STS, 22 de Enero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1853
Número de Recurso390/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández González en nombre y representación de VAMA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5147/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en autos núm. 280/06, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel, D. Joaquín, y D. Ángel Daniel contra la ahora recurrente sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Jesús Ángel, D. Ángel Daniel, y D. Joaquín, representados por el Letrado Sr. Rodríguez González

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, D. Jesús Ángel, D. Joaquín, y D. Ángel Daniel, han prestado servicios para la empresa VAMA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L. 2º.- Se les notifica la extinción de la relación laboral mediante comunicación escrita:

A D. Jesús Ángel, el 27 de febrero de 2006, invocando: "Finalizando en este mes de febrero la ejecución de las obras que nuestra empresa tenía contratadas con METRO DE MADRID, y más concretamente las obras de Pacífico y Menéndez Pelayo, en las que usted prestaba sus servicios, y para cuya realización fue contratado conforme al artículo 91 del vigente Convenio Colectivo, le comunicamos que con fecha de efectos 27 de febrero de 2006, daremos por resuelta la relación laboral que la ha vinculado con esta empresa". (Folios 37 y 80).

A D. Joaquín, y D. Ángel Daniel, el 27 de enero de 2006, invocando: "Por la presente se le comunica que el próximo día 13 de febrero de 2006 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted, dado que su función en la obra ha concluido, y en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación, se le notifica tal hecho con 15 días de antelación". (Folios 57 y 65).

  1. - La antigüedad, categoría y salario de los actores, son los siguientes:

D. Jesús Ángel : Antigüedad: 19-11-2001. Categoría: Jefe de obra. Salario mensual con prorrata por 31 días: 2.605 euros.

D. Joaquín : Antigüedad: 28-10-2001. Categoría: Ayudante. Salario mensual con prorrata por 31 días: 1.314 euros (folio 191).

D. Ángel Daniel : Antigüedad: 7-3-2002. Categoría: Ayudante. Salario mensual con prorrata por 31 días: 1.310 euros.

El salario tenido en cuenta es el que consta en la nómina de enero de 2006 y se corresponde a 31 días. 4º.- Se suscribió contrato de trabajo con D. Jesús Ángel, el 19-11-2001, para reformas en la red de METRO DE MADRID. El 28-01-05 se pactó que la obra era la de Pacífico y Menéndez Pelayo (folio 79). D. Joaquín, el 28 de octubre de 2001, para reformas en red de METRO DE MADRID, y el 26-22-2005 se sustituyó por Pacífico y Menéndez Pelayo. D. Ángel Daniel, el 7-03-2002, para reformas en red de METRO DE MADRID; la obra fue sustituida por Pacífico y Menéndez Pelayo (folio 259). 5º.- Los actores han prestado servicios en las obras de remodelación de distintas estaciones de METRO DE MADRID. Las obras de las estaciones de Pacífico, Alfonso XIII y Menéndez Pelayo, a la fecha de la extinción de los contratos quedaban remates por hacer. A la fecha del día del juicio están terminadas. 6º.- D. Jesús Ángel Y D. Joaquín, la última estación en la que prestaron servicios fue Alfonso XIII. D. Ángel Daniel, la última estación en la que trabajó fue Pacífico. 7º.- La recepción provisional por METRO DE MADRID de la obra encargada a MAYSER POLIMEROS ELECTRICOS, S.A. de la remodelación de la estación de Opera, línea 5, se realizó el 20- 02-2003 (folio 108), la del vestíbulo de Callao el 2 de abril de 2002, la de Núñez de Balboa el 3-2-2003, la de Atocha el 19 de agosto de 2002, la de Construcción Vial Edificio y Zona Acopio de P. Arganda el 19-12-2003 (folios 108 a 124). La recepción provisional por METRO DE MADRID de la obra encargada a VAMA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L., de remodelación de la estación de Pacífico, se realiza el 20 de abril de 2006; quedaban pendientes en esta fecha los trabajos que se reflejan en folio 126. En la misma fecha, se recepcionan provisionalmente los trabajos de la estación de Menéndez Pelayo, quedando pendientes los trabajos que constan en folio 128. En fecha 26 de abril, se recepcionan los trabajos de la estación de Prosperidad, la de Avenida de la Paz (folios 129, 130). 8º.- Se ha procedido a notificar la extinción del contrato de trabajo por obra suscrito con otros empleados; así Sr. Luis Manuel y Sr. Francisco, Sr. Pedro Antonio contratados para la obra de las estaciones de Pacífico y Menéndez Pelayo, se extinguieron el Don. Luis Manuel el día 1 y otros dos el 14 de febrero. Los contratos de los Sres. Luis Francisco y Guillermo, contratados para Méndez Alvaro y Pacífico, se extinguieron el 14 de febrero. También se ha notificado la extinción de contrato de Sr. Gómez Moral, contratado para la estación de Pacífico y Menéndez Pelayo, fecha de extinción 13 de febrero (Sr. Rafael ). El Sr. Domingo, contratado para la estación de Pacífico, se extinguió el 13 de febrero. El Sr. Victor Manuel, contratado para Valdeacederas, se extinguió el 3-03-2006. El Sr. Tomás contratado para Tetuán. 9º.- No constan queden obras adjudicadas a VAMA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L. pendientes de realizar en la red de METRO DE MADRID. 10º.- Se presentan las papeletas de conciliación ante el SMAC el 8-03-2006, se celebra sin efecto el 24-03-2006 y se presentan las demandas el 28-03-2006."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo las demandas formuladas por D. Jesús Ángel, D. Joaquín, y D. Ángel Daniel, frente a VAMA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Ángel, y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, D. Joaquín, y D. Ángel Daniel, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid en fecha 16-5-2006, autos 280/2006, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra VAMA MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, S.L. sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido de los actores, y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a los actores en las mismas condiciones o les abone la indemnización siguiente: a D. Jesús Ángel, 16.163,42 euros, a D. Joaquín, 8.231,29 euros y a D. Ángel Daniel, 7.479,35 euros, más los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 84,04 euros diarios (Don. Francisco ), 42,39 euros diarios (Sr. Joaquín ), y 42,26 euros (Sr. Ángel Daniel ), salvo que hubieran encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los referidos salarios, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. La mencionada opción deberá de realizarse en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.".

TERCERO

Por la representación de VAMA Mantenimientos y Servicios S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-02-2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 9-02-2004 y la de esta Sala del Tribunal Supremo de 19-07-2005 (R-2677/04 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-10-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-01-2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado lo extenso del escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa VAMA Mantenimientos y Servicios S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 27-12-07 (R-5147/06 ), se hace preciso exponer lo más sistemáticamente posible el "iter" del procedimiento:

  1. En las demandas acumuladas interpuestas por los actores, que prestaron servicios, para la empresa demandada, mediante contratos de obra o servicio determinado en las obras que dicha empresa tenía contratadas en la Red de Metro de Madrid de acuerdo con lo estipulado en la cláusula sexta de los contratos obrantes en autos, se solicitaba que la extinción de sus contratos acordada por la empresa por fin de las obras, fuese declarado despido improcedente.

  2. El Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sentencia de 16-05-06, partiendo de los hechos probados, desestimó las demandas, después de analizar el tema debatido, que era el de si a efectos de lo dispuesto en el art. 15-1 a) del E.T. y 2-1 del R. Decreto 2720/98, en los contratos concertados con los actores, con la expresión Red de Metro de Madrid se identificaba el objeto de los mismos; se llegaba a la conclusión de que estando terminadas las últimas realizadas en las estaciones de Pacifico y Menéndez Pelayo, era procedente la extinción de los contratos.

    En los hechos probados en lo que aquí interesa constaba que los tres actores suscribieron con la demandada sus contratos cuyo objeto eran las obras de reforma del Metro de Madrid, con fecha 19-11-2001, 28-10-2001 y 7-03-2002 respectivamente, pactándose en 28-01-2005, 26-02-2005 y en 28-01-2005 la sustitución como obra a realizar, según los contratos por las de Pacifico y Menéndez Pelayo, habiendo también prestado servicios en la estación Alfonso XIII, obras terminadas.

  3. Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, la sentencia recurrida, los estima declarando los despidos improcedentes; en la misma se razonaba después de revisar el hecho probado quinto, para hacer constar, que los actores prestaron servicios en las estaciones de Pacifico, Menéndez Pelayo, Alfonso XIII y Prosperidad, obras terminadas, quedando solo remates en la de Pacifico, Alfonso XIII y Menéndez Pelayo, que también finalizaron a las fechas de los juicios, al examinar las infracciones legales denunciadas de los arts. 15-1 a) y 3 del ET, arts 2-1 y 2-2 a) y b) del R. Decreto 2720/98 de 18 de febrero ; art. 6-4 del C. Civil y 56-1 a) y b) del ET y 110-1 LPL, que siendo el problema determinar si con la expresión inicial de los contratos "reformas del Metro de Madrid" el objeto de los contratos estaba debida y suficientemente concretado ó por el contrario dejaba incumplido el requisito del art. 2-2 a) del R. Decreto 2720/98, esto es, si se había acreditado su temporalidad por el fin incierto del contrato y carácter autónomo y sustantivo de la actividad pactada, llegaba a la conclusión de que con la expresión Red de Metro de Madrid, no estaba debidamente especificado en los contratos su objeto, incumpliéndose el requisito exigido en el art. 2- 2 a) del R.D. 2720/98 y también lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo del Sector de la Contratación de Madrid (BOCM de 12-05-05 ), porque en los contratos el lugar de la prestación de los servicios de los actores solo estaba recogido en términos de generalidad e imprecisión, lo que no era suficiente a los efectos debatidos, dado lo extenso de la Red de Metro de Madrid, como quedaba acreditado por el hecho de lo acredita, que tres años más tarde, la empresa, modificara dicho objeto del contrato, comunicando al INEM que el mismo era trabajar en las obras de Pacifico, y Menéndez Pelayo, circunstancias todas ellas que entrañaban una modificación unilateral del contrato, lo que llevaba a calificar la relación de los actores con la empresa como fija, de acuerdo con el art. 15-2 del Convenio Colectivo, salvo la excepción que este precepto contempla y que aquí no concurría; debe indicarse que la Sala de suplicación, también se apoya en la Sentencia de esta Sala de 30-06-2005 (R-2426/04 ), que calificó el cese de unos trabajadores como despido en un supuesto en el que el contrato era para trabajar en diversas obras.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la empresa se preparó é interpuso el presente recurso, fundado en tres motivos: en el primero se alegó vulneración del art. 24 CE, al incluir la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica valoraciones de oficio sobre el alcance del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción, en relación al tema debatido, no invocadas por los actores allí recurrentes, no conocidas por tanto, por la empresa, causantes de indefensión, y que no procedía en dicho momento introducir dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación, no tratándose de infracciones denunciadas, invocando como sentencia contraria la de la misma Sala de Madrid de 23-03-2005 (R- 5874/04 ); en el segundo que calificaba de fondo y respecto a la concreción del lugar de trabajo, se relacionan una serie de sentencias, lo mismo que en cuanto al tercer motivo, seleccionando a requerimiento de la Sala la dictada por esta Sala en 19-07-2005 (R- 2677/04) y la de la Sala de lo Social de Madrid de 9-02-2004 (R-388/04 ) para cada uno de ellos, que plantean cuestiones idénticas, en cuanto al fondo litigioso, existiendo, por tanto como informa el Ministerio Fiscal una cierta descomposición artificial de la controversia de la causa, ya que el tema de fondo debatido es único; si el objeto de los contratos, en cuanto al lugar de la prestación de servicios, estaba ó no debidamente constatado, sin que proceda introducir artificialmente como hace la empresa en su recurso, diversas perspectivas de análisis sobre alguna de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que debían ser valoradas para de decisión de un mismo punto, es decir mediante un pronunciamiento unitario (St. 5-03-1998 R-2407/97; 20-07-2001 R-4207/99; 20-07-2004 R- 540/03; 31-01-2005 R-4715/03, y 15-03-2005 R-5793/03, entre otras). Pese a ello como la Sala no puso de relieve dicha circunstancia oportunamente al recurrente, examinemos ambos motivos por separado.

TERCERO

Dicho lo anterior debemos examinar, previamente, si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste en apoyo de cada motivo, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R-824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R-4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R- 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R-430/2004), 25 de abril de 2005 (R-3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R-2082/2004 ).

CUARTO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 CE, afirmando el recurrente que la sentencia ahora impugnada ha estimado el recurso de duplicación por "motivos diferentes nunca invocados por los recurrentes, cuales son el Convenio Colectivo de aplicación y la estancia o no de 3 años como temporal de los trabajadores en la misma obra", situación que le ha producido, se afirma, una clara indefensión.

Estos puntos los aborda la sentencia recurrida a la hora de analizar la cuestión principal, esto es, si al establecerse en el contrato de trabajo de los trabajadores demandantes que su objeto era el de prestar servicios para "reformas en la red de metro de Madrid" quedaba o no cumplido el requisito del art. 2.2. a) del R.D. 2720/1998. Y sobre ello razona que "una red de metro es un conjunto sistemático de vías de comunicación urbana, integrada por líneas, tramos y estaciones que pueden considerarse como lugares independientes en orden a la realización de las obras, reformas y ampliaciones susceptibles de ejecutar en cada momento, aunque todo ello sea parte integrante de la red". Partiendo de esa consideración de distintos lugares susceptibles de ser definidos independientemente en la Red, la sentencia dice que fue esa circunstancia precisamente la que motivó que después de haber indicado en los contratos iniciales de trabajo de los demandantes tan genérico objeto, fuese la propia empresa la que procediese a sustituirlo por otro más concreto, más específico, por las estaciones "Pacífico y Menéndez y Pelayo", de lo que se deduce una implícita aceptación de que, en definitiva, los contratos no recogieron con la concreción y especificad legalmente exigidas la identidad de la obra a realizar.

Partiendo la sentencia de la convicción jurídica de que los contratos de trabajo de los demandantes no cumplían con los requisitos legalmente previstos para esa modalidad de contratación temporal, la subsanación llevada a cabo posteriormente no resuelve el defecto inicial porque, además de los argumentos anteriores, añade la sentencia, el art. 15.2 del Convenio Colectivo establece las condiciones y garantías para que el personal fijo de obra de una empresa lleve a cabo su actividad en distintos centros de trabajo de una misma provincia "siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivo". Previsión que no se cumplió en este caso, porque la especificación se llevó a cabo después de más de tres años en dos de los trabajadores y de casi tres en el otro y además no se cumplió en sus propios términos porque además de las obras de las estaciones de Pacífico y Menéndez y Pelayo, que se fueron objeto de "ampliación" contractual, también trabajaron en las de Alfonso XIII y Prosperidad, con lo que el trabajo en estas últimas constituyó una modificación unilateral del contrato, que, junto con la circunstancia de la duración del vínculo, superior a tres años, convirtió a los actores en fijos de plantilla.

Como sentencia contradictoria se propone en este punto por la empresa recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.005. Sin embargo, como va a verse enseguida, entre la sentencia recurrida y la ahora citada de contraste no cabe apreciar la existencia la identidad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esta sentencia referencial de la misma Sala de lo Social no se resuelve nada que tenga el menor parecido con la sentencia recurrida. De los pocos datos que de aquélla se pueden extraer, cabe decir que se trata de una reclamación de cantidad planteada por un director de marketing que después de prestar servicios para una empresa durante un año y unos días causó baja voluntaria, reclamando la remuneración variable o incentivos correspondientes a los ejercicios 2.002 y 2.003. La demanda se desestimó en la instancia y el recurso de suplicación planteado por el actor se ve desestimado por no reunir los requisitos formales legalmente exigibles. Para llegar a esa solución, la sentencia de contraste lleva a cabo una extensa pero general exposición -aplicable a todos los recursos de suplicación- sobre los requisitos y alcance del mismo, sin incidencia alguna en el caso allí examinado. No existe por tanto posible contradicción con la sentencia recurrida, como por otra parte se evidenciaría si el recurrente hubiese llevado a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 LPL, lo que, ciertamente, no hizo. En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo de casación para la unificación de doctrina formulado.

QUINTO

Como segundo motivo del recuso y cuestión de fondo, plantea el recurrente la cuestión relativa a la necesidad y alcance de la especificación concreta de la obra o servicio determinados y se denuncian como infringidos en la sentencia recurrida el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre. Como sentencia de contradicción en este punto se propone la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2.005 (recurso 2677/2004. Sin embargo, hemos de anticipar ya que en ella se llegó a la conclusión de que los contratos para obra o servicio determinado allí analizados eran era ajustados a derecho pero con base en unos hechos, fundamentos y pretensiones que no guardan con los analizados en la sentencia recurrida la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se resolvió en la referida sentencia sobre el despido de dos trabajadores que fueron contratados también en la modalidad de obra o servicio determinado como peones y se discutía, así mismo, sobre la suficiencia y concreción de las especificaciones que aparecían en los contratos de trabajo en relación con la tarea a realizar. En este caso se trataba de la forma en la que la Administración trató de solucionar el problema que surgió en las costas gallegas, fundamentalmente, a raíz del naufragio del buque petrolero "Prestige" en aguas próximas a esa Comunidad Autónoma, con las consecuencias de todo el mundo conocidas sobre el vertido de toneladas de crudo de petróleo al mar y la impregnación que por ese producto sufrieron sus costas y fondos marinos.

Esa contratación tuvo su soporte formal en origen en la resolución de 18 de noviembre de 2.002 de la Secretaria de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente, que se dictó ante la situación creada a que antes nos hemos referido y con objeto de adoptar medidas de limpieza y recuperación del litoral.

La empresas Tragsa se encargó la referida actividad y llevó a cabo las contrataciones en la ya dicha modalidad prevista en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, indicándose en los contratos que los mismos eran para llevar a cabo la "limpieza de residuos del Prestige".

De conformidad con la orden de 12 de junio de 2.003 se realizó un programa de adecuación de equipos de limpieza en la costa de Galicia por la empresa, autorizado oficialmente, para adecuar los medios humanos a las últimas tareas de limpieza, haciéndose constar que se trataba de una previsión que podría variar "en función de la posible entrada de nuevas manchas y de la evolución de los trabajos realizados, así como de la variación de condiciones meteorológicas; por lo que para una mayor adaptación a las necesidades reales debe redefinirse en los primeros días de agosto y adoptarla a la situación en ese momento dado el carácter imprevisible de la evolución y grado de afectación de la costa."

Ante la evolución de los trabajos de limpieza, la empresa comunicó a los demandantes el cese con efectos de 11 de julio de 2.003 por finalización de los trabajos para los que fueron contratados. Planteadas demandas por despido fueron estimadas en la instancia, declarándose la improcedencia de los despidos. En suplicación se ratificó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia esa calificación.

Recurrió la empresa en casación para la unificación de doctrina, y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de contraste decidió que, en primer lugar, las contrataciones discutidas se ajustaban a derecho y después afirmó que al estar acreditada la terminación de las tareas de limpieza que eran objeto de los contratos no cabía calificar de despidos a las decisiones de cese acordadas por el empresario, sino terminación de los contratos por la causa de temporalidad lícitamente prevista en ellos.

Para llegar a esa solución la sentencia de contraste razona, como no podía ser de otra forma, sobre los concretos hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, de los que se ha hecho antes un extracto, y con arreglo a ellos se examina en primer lugar el problema de la especificidad de los trabajos recogidos en el clausulado de los contratos. Sobre ese problema se dice que "la duda radica tan solo en decidir si es suficiente la indicación de "Limpieza de residuos del Prestige" o si la exigencia legal alcanza a exigir una mayor precisión cual sería la de determinar la playa o playas concretas en las que se iba a realizar dicha actividad, dado que como aparece en los autos y es notorio, los residuos del "Prestige" se extendieron por gran parte de la costa de todas las provincias gallegas con fachada marítima e incluso a otras regiones limítrofes.

Después de describir el problema la sentencia de contraste aplica sobre esos hechos las previsiones legales del artículo 15.1 a ET y partiendo de que la exigencia legal es la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, llega a la conclusión de que tales circunstancias no cabe negarlas a la contratación "para un servicio de limpieza como el contratado, que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o, lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente".

Comparando entonces los hechos, fundamentos y pretensiones que llevaron a ésta sentencia a entender que los contratos de trabajo redactados en aquélla forma eran conformes con las exigencias legales previstas para el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con los que condujeron a la sentencia recurrida a la decisión contraria, se llega a la conclusión de que realmente fueron distintos y por ello las resoluciones tienen un contenido opuesto pero en absoluto contradictorio.

La diferencia fundamental, decisiva, que se aprecia entre ambas resoluciones se refiere al objeto del contrato de trabajo, esto es, a la determinación de la obra, fácilmente abordable y definible con total precisión en el caso de la sentencia recurrida y mucho más complicada de llevar a cabo en la de contraste. En la realización de las "reformas en la Red de Metro de Madrid" hay una inconcreción total, dada la amplitud de la expresión y de la propia Red, relacionando ese dato con la posibilidad fácilmente materializable, de concretar qué reformas dentro del Metro eran las que se iban a abordar. Esa posibilidad de mayor concreción se evidencia por el hecho de que más de tres años después (salvo en el caso de uno de los actores) la empresa decidió concretar la "obra o servicio" y modificar los contratos incluyendo en ellos como objeto dos estaciones de Metro de las de la red.

Por el contrario, en la sentencia de contraste esa cierta indefinición de los trabajos "de limpieza de residuos del Prestige" no era susceptible de mayor concreción, cuando las tareas, las playas, costas, acantilados o fondos a limpiar eran variables en función de circunstancias no previsibles como las meteorológicas, las corrientes o el cese de los propios vertidos del buque hundido. Por esa razón no se especificaban los lugares concretos a limpiar.

En suma, las circunstancias que condujeron a la adopción de las decisiones comparadas fueron completamente diferentes, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, ha de desestimarse el motivo de casación así planteado, pues no es posible unificar doctrina cuando no existe la necesaria contradicción entre resoluciones que han de compararse.

SEXTO

El tercer motivo del recurso lo plantea la empresa recurrente en relación con la aplicabilidad del artículo 15.3 del Convenio Colectivo para el sector de Construcción de la Comunidad de Madrid sobre una relación contractual "causal acomodada a derecho" situación en al que, se afirma en el recurso, "debe mantenerse la validez del contrato y la eficacia de su extinción, pese a la concurrencia de irregularidades formales".

Sobre el problema de la aplicabilidad del Convenio de la Construcción y su incidencia en el caso de autos, ya se ocupó el recurrente en el primer motivo del recurso, y ahora se extiende en él como motivo de fondo, partiendo siempre de que la sentencia recurrida hizo una aplicación del mismo no pedida por las partes, y por ello motivadora de una indefensión.

En este punto propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2.004. Como punto de partida de esa resolución y antes de analizar su contenido, conviene decir que en ella se parte de algo obvio, pero que el recurrente no comparte, y es el que un Convenio Colectivo no es una documento ni una prueba, ni un hecho, sino que realmente es una norma (artículo 3.1 b ) ET) que ha de ser aplicada por el Juez cuando proceda, en virtud de los hechos cuyo enjuiciamiento se le pide, y sobre los que ha de aplicar el derecho, no las normas que las partes soliciten.

Dicho esto, en la sentencia de contraste se resuelve sobre una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones también son completamente diferentes a los que sirvieron de base al pronunciamiento ahora recurrido. Además, tampoco en esta ocasión la parte recurrente ha llevado a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

La sentencia en este caso invocada como contradictoria se ocupa también de la pretensión de despido de un trabajador que fue contratado para obra o servicio determinado en el ámbito de la construcción, pero a diferencia de lo que acontece en la sentencia recurrida, en ésta sí consta que se pactó con el operario en el contrato que prestaría servicios desde el 16 de octubre de 2.001 hasta la terminación de los trabajos de su especialidad en la obra ENCINAR-PARQUES, que FERROVIAL AGROMAN, SA subarrendó a CONTRATAS COSEAL, SL. Hubo por tanto una determinación inicial suficiente, y así se dice en la sentencia, de la obra en la que prestaría servicios, y donde efectivamente los llevó a cabo.

Además, en ese caso se pactó en el contrato también, a diferencia de lo que ocurrió en la sentencia recurrida, que "No obstante lo anterior, las partes podrán de común acuerdo, establecer la realización de los aludidos trabajos en distintos centros de trabajo de la misma provincia, con una duración máxima de 3 años consecutivos, consignándolo en el anexo del presente Contrato." Y en el anexo del contrato se convino lo siguiente: "Ambas partes acuerdan que la duración de los trabajos de su especialidad, será en las diferentes obras, dentro de la provincia de Madrid, que la empresa tenga, por una duración máxima de 3 años, pudiendo ser la terminación de este contrato a la finalización de los trabajos de su especialidad, en cualquiera de las obras en que preste sus servicios."

El trabajador prestó servicios en dicha obra hasta el 3 de marzo de 2.003, fecha en la que inició situación de incapacidad temporal, habiendo recibido el alta médica con fecha 3 de abril siguiente, momento en que pasó a una obra distinta, denominada 260 viviendas TIZIANO-DULCINEA. El 16 de julio de ese mismo año 2.003 la empresa notificó al demandante que su contrato quedaba extinguido por terminación de ésta última obra.

Demandó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación la sentencia de contraste ratificó la decisión de instancia, pero no analiza, a diferencia de lo ocurrido en la recurrida, el problema de la concreción de la obra o servicio incluidos en el contrato, sino que se plantea únicamente el problema de las consecuencias que han de producirse cuando la empresa utiliza la cláusula especial del contrato pactada al amparo del art. 15.3 del Convenio de la Construcción de Madrid, sin que conste el consentimiento expreso del trabajador, debate bien distinto al de la sentencia recurrida. Y en esa tesitura la resolución ahora examinada se decanta por la inexistencia de fraude en ese caso concreto, en el que concurría una real causa de temporalidad suficientemente concretada --a diferenta de la sentencia recurrida-- que prevalece sobre el defecto en que se hubiese podido incurrir en la forma de la contratación.

Por otra parte, como acertadamente pone de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación, esta Sala ha unificado doctrina en el problema enunciado y resuelto en la sentencia de contraste en forma contrapuesta a ella, pues como se afirma en nuestra sentencia de 30 de junio de 2.005 (recurso 2426/2004 ) "La plena identificación del centro, o centros de trabajo en los que se va a prestar servicios, es dato esencial del contrato o del pacto posterior y constituye una garantía irrenunciable para el trabajador. Porque de lo contrario estaría expuesto en todo momento a decisiones arbitrarias del empleador que incluso podría esgrimir la oscuridad de la cláusula como medida de presión a lo largo toda la relación laboral. Piénsese que podría incluso ser despedido si no aceptase ir a una obra sorpresivamente decidida por la empresa cuyas características o ubicación geográfica no le convinieran, so pena de perder la indemnización por cese del 4,5% del salario percibido que establece el art. 1.3 del Convenio ".

SEPTIMO

La desestimación del anterior motivo por ausencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de ésta, en los términos razonados en ese y anteriores motivos, ha de conducir ahora a la desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que determina de conformidad con lo que previene el artículo 233.1 LPL la imposición costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de VAMA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS S.L. contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5147/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en autos núm. 280/06, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel, D. Joaquín, y D. Ángel Daniel contra la ahora recurrente sobre despido. Se imponen las costas a la parte recurrente; se declara la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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