STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:6868
Número de Recurso3583/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en la representación que ostenta de SCHLECKER, S.A., contra sentencia de 17 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 10178/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 2 de julio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos seguidos por D. Ángel frente a SCHLECKER, S.A, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel frente a la empresa SCHLECKER, S.A., declaro improcedente el despido de fecha 8-4-04 y declarando correcta la indemnización consignada respecto al despido improcedente, condeno a la empresa demanda a que abone al mismo los salarios de tramitación correspondientes a las fechas 84-04 a 19-5-04".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que el actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el pasado día 8 de mayo de 2003, teniendo reconocida una categoría profesional de reponedor y percibiendo un salario mensual de 779,67 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- 2.- Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2004, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, basado en: "Vd., aprovechando sus funciones como personal de almacén manipulando los productos y colocando los carros para los establecimientos de venta, cogió los productos indicados, productos de la empresa para su uso personal, sin contar con la autorización ni con el consentimiento de la dirección empresarial".- Dicha carta de despido se da aquí por expresamente reproducida. No se han probado los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.- 3.-Que la empresa demandada en fecha 14-4-2004 consignó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado el importe de 2.491,76 euros a disposición del trabajador, indicando que en dicha cantidad se comprenden los importas correspondientes a indemnización y saldo y finiquito que le corresponde al referido trabajador como consecuencial del despido notificado y con efectos del pasado día 8 de abril de 2004.- 4.- Que el actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.- 5.- Que el trabajador interpuso papeleta de conciliación en fecha 5 de mayo de 2004, celebrándose dicho acto en fecha 19-5-2004, con el resultado de sin avenencia indicando en el citado acto la empresa que Ie reconoce la improcedencia del despido" y que "de la cantidad total de 2.491,76 euros de la cual 1.052 euros correspondiente a la indemnización por despido improcedente y 1.439,76 euros corresponden a la liquidación y salarios dejados de percibir hasta el día del depósito".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SCHLECKER, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 17 de mayo de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Schlecker, S.A. y revocar en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona de fecha 2.7.2004 emitida en los autos 365/04 en el único sentido de que la condena al pago de los salarios de tramitación debe comprender únicamente el periodo de 8 de abril de 2.004 a 14 de abril de 2.004, por importe de 181,93 euros".

CUARTO

La Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en la representación que ostenta de SCHLECKER, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 6 de octubre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este procedimiento fue despedido el 8 de abril de 2004, por carta en la que, expresamente, se reconocía la improcedencia del despido. El 14 de dicho mes y año la empresa consignó el importe correcto de la indemnización, calculada a razón de 45 días por año de servicio. La sentencia recurrida, de la Sala de Cataluña de 17 de mayo 2005, ratificando la declaración de improcedencia del despido, condenó a la empresa al abono de los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 8 y el 14 de abril 2004. Para llegar a tal pronunciamiento, declara que el plazo establecido en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es civil y, para su cómputo, no procede descontar los días inhábiles. La empresa interpone el presente recurso de casación unificadora, en el que postula la exención del pago de salarios de tramitación, limitando el objeto del recurso a decidir sobre la procedencia de la mencionada condena.

Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la recurrente la sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de octubre de 2004 . En el supuesto enjuiciado en dicha sentencia, el acto de conciliación, reconociendo la improcedencia del despido, se celebró el 29 de enero de 2004 y la empresa depositó la suma procedente el lunes 2 de febrero. La Sala declaró correcta la consignación por haberse realizado dentro de las 48 horas siguientes, "ya que al tratarse de una consignación judicial, hay que descontar al respecto los días inhábiles -sábado y domingo en el caso-".

Resulta evidente que ante supuestos, sustancialmente idénticos ambas resoluciones llegan a pronunciamientos contradictorios. Por tanto, habiendo cumplido la recurrente los restantes requisitos para la admisión a trámite del recurso, procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina correcta se halla en la sentencia invocada de contraste. El párrafo 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, establece una importante limitación del devengo de salarios de tramitación cuando el empresario reconoce la improcedencia del despido y deposita en el juzgado, a disposición del trabajador, el importe de la indemnización en el plazo de 48 horas. Obviamente si se ha de depositar en el juzgado, es preciso que, en el momento que deba realizarse, exista la posibilidad material de hacerlo, por hallarse abiertas las dependencias del órgano judicial en las que el depósito deba realizarse. Es absurdo entender que el empresario no puede lograr la exención del pago de salarios de tramitación, porque -no estando disponible el órgano en que ha de realizarse- no pueda llevar a cabo el depósito que la Ley exige.

En el supuesto enjuiciado el despido se comunicó al trabajador y se reconoció su improcedencia, el día 8 de abril, jueves santo. Reconocimiento de improcedencia cuya eficacia a los efectos hoy interesados no se discute en el recurso. El viernes día 9 era festivo (viernes santo) y, por ello, inhábil. Igualmente eran inhábiles, sábado, domingo y lunes de pascua, días 9, 10, 11 y 12 del mes de abril. Obviamente en esos días no podía realizarse el depósito por estar cerrados los juzgados. Por ello el primer día hábil era el martes día 13 y el depósito se realizó el miércoles 14.

Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 Ley Orgánica del Poder Judicial ), la tesis de la sentencia recurrida implicaría que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, nunca podría verse afectado por la limitación del pago de los salarios de tramitación, establecida con carácter general en el art. 56.2 ET, pues las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y debemos rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo. Es por ello que, siendo la actividad a realizar una actuación ante los juzgados, el plazo ha de ser considerado como plazo procesal, procediendo descontar los días inhábiles para su cómputo. Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, anular el pronunciamiento referente al pago de salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por SCHLECKER, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 10178/04. Casamos y anulamos dicha resolución, y resolviendo, el debate planteado en suplicación, revocamos el pronunciamiento relativo a la condena de la empresa hoy recurrente al pago de los salarios de tramitación, manteniendo los restantes de la sentencia recurrida. Todo ello si n expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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