STSJ Comunidad Valenciana 3354/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2005:7723
Número de Recurso2523/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3354/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3354/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2523/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 enero 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 748/04 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Alejandra , representada por el letrado D. Juan C. Valero Aleixandre, contra NUEVOS TAPIZADOS DECORATIVOS, S.L., representada por el letrado D. Francisco Ferrus Marti, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 enero 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar la demanda de despido formulada por Dª Alejandra , contra la empresa demandaa Nuevos Tapizados Decorativos, S.L., declarando la improcedencia del despido con efectos del 31/07/2004, condenando a la demandada a que, a su eleccion, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, dentro del plazo de cinco dias desde la notificacion de esta sentencia,. Readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regian antes de producirse la decision extintiva, o le abone la cantidad de 1.787,50 euros en concepto de indemnizacion, entendiendo que opta por la readmision si nada manifiesta y en todo caso, debe abonarle la empresa los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el dia de notificacion de la presente sentencia, teniendo en cuenta el salario que consta en el hecho probado primero de ésta. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Alejandra con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 1-9-2003 para la empresa demandada Nuevos Tapizados Decorativos, S.L. con domicilio en Picassent (Valencia), Poligono Industrial Calle, 6 Parcela F-18 dedicada a la actividad de Tapiceria. La categoria de la trabajadora era la de repuntadora, percibiendo un salario a efectos de despido de 1.300 euros mensuales, con inclusiónde pagas extraordinarias, cuantia no discutida por la demandada, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a su cese.SEGUNDO.- La empresa remitió al actor una carta fecha el 15-07-2004 con el siguiente texto: ;uy Sr. Nuestro: Le comunicamos que el dia 31/07/04 finaliza el contrato suscrito con usted. En cumplimiento con las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedara rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma. La empresa reconoce la improcedencia del despido, correspondiéndole una indemnización de 45 dias por año. Lo que se le comunica a todos los efectos oportunos". (Documt. 2 parte actora). TERCERO.- El demanante presento ante el SMAC papeleta de conciliación por despido el dia 13/8/2004, celebrandose el acto conciliatorio el 24/08/2004, con resultado de sin Efecto. La demanda se presentó el 24/08/2004. CUARTO.- La empresa consignó el dia 10/09/2004 en la Cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia la cantidad de 1.353,82 euros en concepto de indemnizacion 783,41 euros como "Vacaciones 27 dias no disfrutadas" (Documental demandada obrante en autos). ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora y condenó a aquélla a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración y, en concreto, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la citada resolución. Pues bien, lo primero que llama la atención, tras la lectura del escrito de recurso, es que éste no guarda las formalidades exigidas legalmente, pues bajo el encabezamiento de "fundamentos de derecho", se realizan una serie de alegaciones, algunas acompañadas de la cita de preceptos y otras no, en las que la empresa recurrente viene a realizar una crítica genérica de la sentencia y a formular una serie de peticiones que, como seguidamente se verá, están, muchas de ellas, fuera de lugar. El artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, obliga a la cita del apartado del artículo 191 LPL en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. De modo que como se señala en la STS de...

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