STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2001

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2001:1847
Número de Recurso555/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 555/01 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 7.06.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a siete de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 865 En el Recurso de Suplicación número 555/01, interpuesto por D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 21 de septiembre de 2000, en los autos número 159/99, sobre reclamación por despido, siendo recurrido por el Excmo. Ayuntamiento de Daimiel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta por el Ayuntamiento de Daimiel y desistimiento la demanda interpuesta por D. Leonardo , contra dicha Corporación, debo declarar como declaro procedente el despido del actor con efectos de 24-11-1998, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor suscribió con el Ayuntamiento demandado el día 6 de noviembre de 1.998 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción al amparo del art. 15 E.T. cuyo objeto fue "atender tareas como peón para la obra de construcción del Centro Ocupacional de Minusvalidos", por duración de tres meses, desde el día 9 de noviembre de 1.998 hasta el día 8 de febrero de 1.999.

SEGUNDO

Con fecha 24 de noviembre de 1.998 el Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento demandado notificó al actor el siguiente escrito de igual fecha:

"Por el presente, le comunico que esta Empresa ha resuelto proceder a su despido con efectos del día de hoy, por su incumplimiento grave y culpable de contrato de trabajo suscrito con ella, en consecuencia a los hechos protagonizados por Ud. A las 3.35 horas del día 21 de los corrientes en C/ DIRECCION001 a la altura del número NUM000 frente al Bar DIRECCION000 :

-Ofensas verbales, fisicas a personas que trabajan en esta misma empresa" (Policía Local)

Lo que se considera incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, en calidad de trabajador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 54.2.c) R.D.L.G. 1/1995 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores."

TERCERO

En virtud de tales hechos mediante acusación del Ministerio Fiscal, con fecha 3 de mayo de 1.999 se dictó auto de apertura del oportuno juicio oral por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daimiel en procedimiento abreviado 8/99.

CUARTO

Del procedimiento penal incoado se deduce que el actor en estado de embriaguez entró en el bar DIRECCION000 sito en Daimiel, sobre las 2,15 horas del día 21-11-1998 diciendo a D. Agustín , titular del bar que le sirviera bebida, que venía de "buen rollo", a lo cual este se negó. Ante ello el actor se acercó a dicho titular en actividad agresiva cogiéndole del pecho y tirando dos litros de calimocho que había en la barra. Solicitada la presencia de la Guardia Civil, el actor se mostró violento con la pareja de servicio, insultándoles y resistiéndose a ser detenido, por lo que hubieron de requerir la asistencia de Fuerzas de la Policía Local, cuyos Agentes D. Alejandro y D. Juan María procedieron a colaborar en la introducción del actor en el vehículo policial para su traslado al Cuartel de la Guardia Civil, reiterando aquel su resistencia violenta golpeando el vehículo e insultando y amenazando de muerte a todos los Agentes, cuyos hechos repitió mientras fué conducido al Centro de Salud para su reconocimiento así como en las dependencias de éste y cuando fué ingresado en el Depósito Municipal en calidad de detenido.

QUINTO

Con fecha 24-11-1998 el actor firmó el oportuno finiquito con el Ayuntamiento demandado.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por el actor el día 9-12-1998 no ha recaído resolución expresa.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora y declaro que el cese operado el 24-11-98 era ajustado a derecho declarando resuelto el contrato que unia a loas partes sin derecho a indemnización alguna para el actor, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la L.P.L. solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se propone la del ordinal 4º, según el tenor literal que se propone, y el motivo debe desestimarse ya que "las jurisdicciones penal y laboral, por su finalidad, forma de actuar y significado de sus decisiones, son totalmente independientes, por lo que cada una de ellas ha de acomodar sus sentencias al resultado que ofrezca la prueba que ante ellas se haya practicado, sin que las sentencias penales sean vinculantes en el proceso laboral y sin que la alegación de existencia de delito pueda equipararse a cuestión previa ni producir otro efecto que el de suspender el curso del pleito en el supuesto de ser admitida por la jurisdicción penal querella por delito de falsedad del documento que haya de ser de influencia notoria en la decisión del pleito" (STS 6-6-1980). De manera que solamente existe una causa de suspensión por seguirse causa criminal, y es...

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