STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:610
Número de Recurso2729/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2729/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lourdes contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 de los de Vizcaya de fecha trece de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Lourdes frente a "ERASA S.A.", "TALLERES NEGURI, S.A."y "GETXO AUTOMOVILES, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La actora Dª. Lourdes presta servicios por cuenta de las empresas demandadas que constituyen un grupo empresarial con igual dirección, propiedad utilizacion indiferenciada de personal y servicios, con fusión de patrimonio y coincidencia de ubicación fisica, con antiguedad de 14.I.93, categoria profesional de contable y salario bruto mensual con pp extras de 1562,64 euros (260.001 pts).

  2. -) Formalmente la actora estuvo vinculada mediante contrato de trabajo formalizado con Automoviles Gexto S.A. y desde el 1.Nov.97 con Electro Recambios y Accesorios S.A. 3º.-) Hasta el 14.I.02 la actora realizaba esencial y fundamentalmente labores contables de las 3 empresas demandadas en un despacho situado en la planta alta que compartia con el representante de las demandadas D. Vicente . Su horario de trabajo era de 9 a 18 horas de lunes a viernes.

  3. -) A partir del 14.5.02 la actora realiza funciones de caracter esencialmente administrativo

    (facturación, pedidos, atención de telefono, ...) habiendosele modificado el lugar de trabajo, que ahora esta situado en la planta baja del inmueble, en una zona acotada en la que hay un mostrador, y en la que ademas de la actora realizan su actividad otras dos trabajadoras. En el mostrador que hay junto al puesto de trabajo de la actora es donde generalmente se atiende al publico, pues aunque hay otro en la misma planta baja, generalmente en este ultimo no hay nadie. La jornada de la actora en la actualidad se desarrolla de lunes a viernes de 8,30 a 12 horas y de 14,30 a 19,30 horas.

  4. -) En el calendario de la empresa demandada para el año 02 se recogen como inhabiles los sabados, domingos y vacaciones fijando los siguientes horarios: de 9,15 a 13 horas y de 15,15 a 19,30 horas. En el mismo se establece que cada dos sabados se realizará la prestación de servicios durante 3 horas en horario de 10 a 13 horas librando los trabajadores 1,30 horas a la semana, sin embargo en la practica esta previsión no se lleva a cabo y solo puntualmente a los trabajadores se les ha pedido que trabaje en sabado para compensar algun otro dia de descanso.

  5. -) La actora Dª. Lourdes se encuentra en situación de baja por IT con diagnostico trastorno de ansiedad desde el 15.II.02.

  6. -) El dia 1.II.02 entre la actora y el Sr. Vicente , se mantuvo una discusión en los terminos y en el tono que constan en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

  7. -) Con fecha 25.I.02 la actora formalizó papeleta de conciliación celebrándose el acto el dia 11.II con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Dª. Lourdes contra Erasa S.A., Talleres Neguri S.A. y Getxo Automoviles S.A., debo absolver y absuelvo a estas ultimas de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Lourdes frente a las empresas Erasa S.A., Talleres Neguri S.A. y Getxo Automóviles S.A., en la que solicita se resuelva el contrato de trabajo que mantiene con las demandadas al amparo del art. 50 del ET por incumplimiento contractual grave y con condena solidaria al abono de la indemnización equivalente a 45 años por año de servicio como si de un despido improcedente se tratara (sostiene la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el horario y las funciones en perjuicio de su formación profesional y dignidad, así como la existencia de un trato vejatorio hacia su persona por parte del representante de la empresa D. Vicente Menchaca), por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por las empresas demandadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se subdivide en cuatro apartados que interesan otras tantas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

-1

  1. Con apoyo en el informe de la Inspección de Trabajo que obra al folio 51 de las actuaciones solicita que en el hecho probado cuarto se sustituya la fecha de 14 de mayo de 2002 que se indica por la de 14 de enero de 2002, modificación a la que ha de accederse por derivarse así del documento invocado como extremo acreditado por la inspectora actuante, tratándose un aspecto sobre el que no existe discrepancia real entre las partes y que nos permite conocer con mayor rigor la evolución cronológica de los hechos sobre los que se ha de enjuiciar.

  2. Con remisión al documento incorporado al folio 98 de las actuaciones (documento remitido por la empresa al INEM en relación al contrato de trabajo suscrito con la actora el 14 de enero de 1993), se postula que al ordinal fáctico tercero se adicione que la actora ostentaba la categoría profesional de Contable y no la de Oficial Administrativo, adición a la que no puede accederse por innecesaria, puesto que en el hecho probado primero ya menciona ese dato de forma expresa.

  3. También se pide que, en base al contenido del informe de la Inspección de Trabajo de Bizkaia de los folios 51 y 52 de los autos, al que atribuye presunción iuris tantum, que se incorpore un ordinal nuevo que establezca que La modificación de funciones, la modificación de horario y la modificación de lugar de trabajo impuestas unilateralmente por la empresa a la actora se realizaron de manera no consensuada, sin acuerdo de la afectada, sin acudir al procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y sin atender el requerimiento efectuado en tal sentido por la Inspección de Trabajo, formulado en su visita del día 31 de enero de 2002, y cuyo incumplimiento fue comprobado por nueva visita de la inspectora de fecha 14 de febrero de 2002.

    En relación a las actas de la Inspección de Trabajo ha declarado el Tribunal Supremo - Sentencias de 23 de abril de 1994 (RJ 19943275) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), entre otras- que carecen de virtualidad revisoria en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR