STSJ Galicia 2/2004, 30 de Marzo de 2004
Ponente | Juan Carlos Trillo Alonso |
ECLI | ES:TSJGAL:2004:2281 |
Número de Recurso | 2/2004 |
Número de Resolución | 2/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
D. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García
DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
DOY FE Y CERTIFICO: Que en la apelación de la Ley del Jurado número 2/04 de esta Sala
se ha dictado la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
S E N T E N C I A Núm. 2
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
D. Juan Carlos Trillo Alonso
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
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A Coruña, treinta de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 2/2004) el
procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2002 de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
seguido en su Sección Quinta, partiendo de la causa que con el número 2/2002 tramitó el Juzgado
de Instrucción número 2 de Vigo por el delito de asesinato contra el acusado
Jose Ramón
, representado por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y asistido por el
Abogado D. Alfredo Gómez Sánchez. Son partes en este recurso en calidad de apelante, además
del acusado, los responsables civiles subsidiarios
Domingo
y Jose Antonio
, representados y defendidos respectivamente por los Procuradores D. José Antonio Castro
Bugallo y D. JoséLado Fernández y los Abogados D. Álvaro Pérez-Lafuente Suárez y D. José
Chapela González y la acusación particular ejercitada por D.
Fernando
, Dª.
Antonia
, Dª. María Cristina
y las menores Esperanza
y Celestina
, representados por la Procuradora Dª.
Pilar Castro Rey y defendidos por el Abogado D. José Antonio Pérez Fernández. Es parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.
La sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de tres de noviembre de dos mil tres contiene los siguientes hechos probados:
En la madrugada del día 13 de abril de 2001
Juan Ramón
se personó acompañado de varios amigos enla discoteca Emporio, sita en la Avda. de Galicia de esta Ciudad, produciéndose una discusión entre éstos y varios porteros o empleados de seguridad del local entre los que se encontraba el acusado Jose Ramón
y teniendo lugar posteriormente una pelea entre ambos grupos. Terminada ésta y cuando Juan Ramón
esperaba para introducirse en el vehículo y abandonar el lugar se acercó corriendo al mismo el acusado Jose Ramón
que le asestó con la navaja que llevaba en la mano, de manera sorpresiva y sin que tuviera posibilidad de reaccionar y defenderse una puñalada que le perforó el corazón y le causó la muerte. Asimismo ha resultado probado: D. Juan Ramón
era hijo de D. Fernando
y Dª. Antonia
, hermana de Dª. María Cristina
y padre de las menores Celestina
y Esperanza
de 8 y 2 años de edad. La discoteca Emporio era explotada en la fecha de los hechos por D. Jose Antonio
y D. Domingo
.
El fallo de la sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que debo condenar y condeno a
Jose Ramón
como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 17 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena.
Por la vía de responsabilidad civil es condenado a indemnizar a D.
Fernando
en la suma de 7.333 euros, a Dª. Antonia
en la cantidad de 7.333 euros, a Dª. María Cristina
en la suma de 4.207 euros y a las menores Celestina
y Esperanza
en la cantidad de 85.000 euros a cada una de ellas, cantidades a las que se aplicará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero, sumas de cuyo pago responderán subsidiariamente con el condenado y solidariamente entre sí Jose Antonio
y Domingo
y absolviendo a Iván
de las pretensiones civiles contra él deducidas.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad en esta causa.
Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el acusado, por los responsables civiles subsidiarios y por la acusación particular.
El acusado por tres motivos. El primero, por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando indefensión por el quebrantamiento de las garantías procesales en la proposición del objeto del veredicto. Y el segundo y tercero, al amparo del apartado b) del expresado artículo de la Ley procesal, por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, y por infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal.
Las defensas de los responsables civiles subsidiarios por tres motivos. Dos por falta de cita del precepto legal en que se fundamentan sus condenas. El otro invocando la presunción de inocencia.
La de la acusación particular, por un único motivo, relativo a la infracción de Ley y Jurisprudenciaen la determinación del quantum indemnizatorio.
Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día 23, con la asistencia de todas las partes.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Recurso de
Jose Ramón
.
Con amparo en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca el recurrente, como primer motivo del recurso, quebrantamiento de las garantías procesales, por defecto en la proposición del objeto del veredicto, causante de indefensión.
Argumenta, como ciertamente ya argumentó en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, formulando la correspondiente protesta, que la inclusión, en el relato fáctico del objeto del veredicto, de la frase "de manera sorpresiva y sin que tuviera posibilidad de reaccionar y defenderse", dirigida a configurar la alevosía, tiene una significación muy distinta para los juristas que para las personas legas, y que precisamente por ello su formulación ha impedido que el Jurado se pronunciara sobre si la víctima se percibió o no de ser atacada y sobre la conducta, en su caso, que realizó frente adicho ataque.
Sostiene además, que dicha frase tiene un carácter genérico y valorativo, carente de la concreción necesaria para poder apreciar la alevosía.
Parece oportuno significar, en primer lugar, que el vicio procesal denominado predeterminación del fallo requiere, inexcusablemente, los siguientes requisitos: "a) Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado"; b) Que tales expresiones utilizadas en el factum tan sólo sean asequibles a los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna" (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991, 5 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1996 y 23 de enero de 2002, así como las en ellas citadas).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos el motivo necesariamente debe desestimarse.
Las expresiones que el recurrente denuncia como predeterminantes del fallo ni son las utilizadas por el artículo 22-1º del Código Penal para definir la alevosía, ni tienen un sentido técnico- jurídico ajeno al uso en el lenguaje común de los hispano parlantes.
El adjetivo "sorpresivo", según el Diccionario de la Real Academia Española, hace referencia a todo aquello "que sorprende", "que se produce por sorpresa", y el verbo "sorprender", en su primera acepción, significa coger "desprevenido".
No cabe, en consecuencia, estimarque tiene un significado jurídico no comprensible por los Jurados.
Cuestión distinta es la de que el adjetivo de mención tenga un cierto carácter valorativo y que no sea expresivo de todos los elementos configuradores de la alevosía denominada súbita o inopinada, que es la modalidad apreciada en el caso de autos.
Cuando un ataque se califica como sorpresivo, ciertamente se está haciendo una valoración de las circunstancias en que se produce la acción de acometimiento. El concepto de sorpresivo, en los términos ya expuestos, por venir determinado por la concurrencia de varios elementos fácticos, requiere, en una ortodoxa declaración probatoria, la exteriorización de esos elementos, en cuanto reveladores de la consideración valorativa.
Ahora bien, aún cuando ello es así y, en consecuencia, entendemos que sería deseable una mayor concreción de los elementos fácticos configuradores de lo que se valora y califica como ataque sorpresivo, no lo es menos que los términos en que fue formulado el objeto del veredicto ninguna indefensión produjo al recurrente. Los Jurados y el Magistrado Presidente, así como las acusaciones y defensas, conocieron, sin el menor atisbo de duda, el alcance de la frase "de manera sorpresiva", referida a aquel estado de sorpresa en el que la víctima se encontraba en el momento de sufrir el ataque por el acusado.
De ese estado de sorpresa, originado por la imprevisión del ataque, que descarta por sí la percepción del acometimiento, deriva, sin duda alguna, la imposibilidad de reacción y defensa, términos que al igual que los anteriores son usados en el lenguaje común y que, aunque también valorativos, y por ello susceptibles de una mejor y aconsejable concreción, tampoco ningún grado...
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