Decreto-ley 9/1966, de 1 de diciembre, a fin de mantener la reducción de los tipos impositivos a que aluden los artículos primero y segundo del Decreto-ley 20/1964, de 12 de noviembre, que respectivamente se refieren al gravamen señalado para el azúcar de todas clases en el vigente Reglamento, y al impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

MarginalBOE-A-1966-19679
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Los Decretos-leyes dieciocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de octubre, y veinte/mil novecientos sesenta y cuatro, de doce de noviembre, redujeron el tipo impositivo del impuesto especial que grava el azúcar y el de compensación de gravámenes interiores (antes derecho fiscal a la importación) de dicho artículo, como consecuencia de las circunstancias por que atravesaba el mercado de azúcar, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

Aunque la situación actual del mercado del azúcar no sea la misma que la que dió origen a los Decretos-leyes de que se ha hecho mención, dada la coyuntura del momento, parece aconsejable la persistencia de las normas de carácter temporal contenidas en aquellas disposiciones, a fin de evitar, en lo posible, un aumento en el precio del mencionado producto de primera necesidad.

En su virtud, en uso de las atribuciones concedidas en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

Se mantiene la reducción de los tipos impositivos a que aluden los artículos primero y segundo del Decreto-ley veinte/mil novecientos sesenta y cuatro, de doce de noviembre, que, respectivamente, se refieren al gravamen señalado para el azúcar de todas clases en el artículo cuarto, epígrafe primero, tarifa primera, del Decreto de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y al impuesto de compensación de gravámenes interiores (antes derecho fiscal a la importación), afecto a la partida diecisiete, punto cero uno, «Azúcar de remolacha y de caña, en estado sólido», del vigente Arancel de Aduanas.

Artículo segundo

Las normas que se establecen en el artículo anterior tendrán carácter temporal y se aplicarán durante el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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