STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9823
Número de Recurso6172/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6172/96, interpuesto por Prensa Española S.A., representada por el Procurador Sr. Pardillo Larena, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº.1812/95 interpuesto por "Prensa Española S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Febrero de 1991, en relación con el Arbitrio Municipal sobre Radicación; siendo codemandado el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representaciòn procesal de "Prensa Española S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare prescrita la obligación tributaria.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal de la codemandada, Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto y se confirme íntegramente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

En fecha 30 de Abril de 1996, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D' Ocon Ripoll, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Prensa Española S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de Febrero de 1991 ( Expdte, num. RG. 2654-2-86, RS 203-86) en materia de Arbitrio Municipal sobre Radicación, a que las presentes actuaciones se contraen , por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmas; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Prensa Española S.A.", preparó recurso de casación para la unificación de la doctrina, al amparo de lo establecido en el art. 102 a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron , como partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 12 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de "Prensa Española S.A.", al amparo del art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda en su dia interpuesta por dicha entidad, declaró conforme a derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, que había desestimado en parte la alzada frente al Acuerdo del entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, desestimatoria, a su vez, de la reclamación contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Arbitrio Municipal sobre la Radicación, del ejercicio de 1984 e importe de 3.847.606 pesetas.

Entendió la Sala de instancia, en resumen y por lo que aquí interesa, que pese a haber transcurrido mas de cinco años entre la formulación de la alzada y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no cabía apreciar la prescripción ( citando la Sentencia de 29 de Enero de 1994) porque la interrupción del plazo por la interposición del recurso persiste mientras no se desiste o caduca y que la revisión económico administrativa es realizada por un órgano de otra Administración distinta, la del Estado, sobre actuaciones de la Administración Local.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la doctrina de la Sentencia de instancia es contradictoria con la sostenida en la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 17 de Julio de 1995, en la que, dándose idéntica situación, se reconoció la extinción de la obligación tributaria por prescripción, por haber estado paralizada la actividad para exigir el crédito durante mas de cinco años, en tanto se substanciaba un procedimiento económico administrativo, invocando tambien, en el escrito de interposición , las posteriores Sentencias de 20 de Febrero y 17 de Mayo de 1996.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que se cumplen los requisitos para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario .

En efecto , la cuantia es inferior a seis millones ( con lo que no cabe casación ordinaria) y superior a un millón, como exige el nº. 2 del art. 102.a de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992; se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con pronunciamientos distintos entre las Sentencia enfrentadas, lo que quedó expresado en la relación precisa y circunstanciada del escrito de preparación, aportándose oportunamente la copia certificada de la Sentencia de contradicción con la recurrida, en la que consta ( al final del fallo ) su caracter de firme, por lo que ha de rechazarse la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sin duda motivada por una confusión, al alegar la falta de constancia de una Sentencia de la Audiencia Nacional que no es invocada por la parte recurrente. Ello aparte de que al tratarse de una Sentencia del Tribunal Supremo, nace firme por no ser susceptible de recurso.

CUARTO

Sobre la cuestión, como se declara en las recientes Sentencias de 5 de Julio y 16 de Noviembre de 2001, ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones en sentido opuesto al sostenido por el fallo de instancia.

Así en la Sentencia de 1 de Junio de 2001, que recuerda la de 1 de Abril de 2000 (ambas dictadas en recursos de casación para la Unificación de Doctrina), se dice que la tesis que fundamenta el fallo de esta Sala de 24 de Octubre de 1994 y las precedentes , ha sido reiterada en otras Sentencias posteriores y sobre todo, en la de 20 de Marzo de 1999, en la que se sienta la doctrina de que, ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años ( rebajado a 4 por la Ley 1/1998 de Garantías de los Contribuyentes), priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción- o de su potestad -si de caducidad-, para fijar la deuda tributaria , de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión , en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Añadiendo que, conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración Local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

Esta es, por otra parte, la solución mas conforme al principio de seguridad jurídica , al que sirve, en lo fundamental, el instituto de la prescripción.

Posteriormente al expresado fallo de 20 de Marzo de 1999, en Sentencia de 30 de Septiembre de 2000, dijimos tambien que frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrente Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.

La doctrina que estamos reproduciendo concluye que, sin embargo, ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario, derivado de la actuación de otra Administración, tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina por ser ajustada a derecho la de la Sentencia enfrentada, que aporta la parte recurrente y casando el fallo de instancia, en su lugar, estimar la demanda, en su dia interpuesta por Prensa Española S.A., declarando prescrita la obligación tributaria.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, sin que haya lugar ha hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación para Unificación de Doctrina interpuesta por la representación procesal de "Prensa Española S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que casamos y en su lugar, estimando la demanda , en su dia interpuesta por la referida mercantil, anulamos los actos administrativos impugnados y declaramos prescrita la obligación tributaria en concepto de arbitrio municipal, sobre la radicación, sin hacer imposición de costas en la instancia y pagando cada parte las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Álava 97/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...29 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998, 23 de abril y 12 de julio de 1999, 26 enero y 14 diciembre 2001, 15 de diciembre de 2004, 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas), considerando que para la aplicación del principio general d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 311/2010, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...Esta es la doctrina que reitera el Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 18-3, 19-9 y 30-10-2000, y 22-1 y 14-12-2001, por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrina de que......
  • SAP Madrid 399/2015, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...que ha reinterpretado el principio "in illiquidis non fit mora" - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997, 14 de diciembre de 2001, 24 d septiembre de 2002, 5 de noviembre de 2003, 29 de junio de 2004, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 9 de febrero de 2007 -,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1968/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 Octubre 2009
    ...por la recurrente. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo. La STS. de 24-5-2001 (y también las SSTS. de 18-3, 19-9 y 30-10-2000, y 22-1 y 14-12-2001, por citar algunas de las muchas sobre cuestiones semejantes) declara: «Esta Sala ha de poner de manifiesto que si bien es cierta la doctrin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR