STS, 16 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2004

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2143/2000, interpuesto por la entidad Ferrovial S.A., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 25 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 100/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de enero de 1995, que resolvía el recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral 495/93 de 20 de diciembre, y señalaba el plazo de finalización de obras, relativas a rehabilitación del antiguo Hospital Militar estableciendo las penalidades y daños y perjuicios debidos a las demoras imputables al contratista.

Siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de enero de 1995, la entidad Ferrovial, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de enero de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL, S.A., contra el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día 9 de Enero de 1995, mediante el cual se desestima: el recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral 495/1993, de 20 de Diciembre, sobre aprobación de un proyecto modificado de las obras de rehabilitación del antiguo Hospital Militar, debemos anular y anulamos el punto 4º (letra C, en la relación de hechos del fundamento jurídico 1º, punto 9º) del acuerdo recurrido, limitando la indemnización por daños al importe de las rentas (IVA incluido) y gastos de comunidad abonados por la Administración demandada a causa del arrendamiento de locales destinados a dependencias de la Dirección General de Educación durante el período comprendido entre los meses de marzo y noviembre, ambos inclusive de 1.994. Sin condena en costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 16 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de febrero de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se anule el acuerdo impugnado, al amparo del motivo d) del artículo 88.1 L.J., en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERA.-Infracción de los artículos 73, 87 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común al admitir la sentencia la conformidad a derecho de la acumulación de un expediente en tramitación a otro ya finalizado en fase de revisión. SEGUNDA.- Infracción de los artículos 42 y 92* de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERA.- Infracción de los artículos 35, 58, 74, 75 y 84 de la LRJAP y PAC. CUARTA.- Infracción, por inaplicación de los artículos 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 63.1 de la LRJAP y PAC, al no estimar la sentencia la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa. QUINTA.- Infracción de los artículos 122 y 149 del Reglamento de Contratos del Estado y artículos 1256 y 1258 del Código Civil, al establecer la sentencia que la Administración puede tras la ejecución y entrega de las obras fijar unilateralmente el plazo de ejecución del contrato con el único efecto de que sirva como referencia temporal de la mora del contratista para establecer responsabilidades. SEXTA.- Infracción de los artículos 146 y 149 del Reglamento de Contratos del Estado, artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y artículos 62 y 63 de la LRJAP y PAC, todos ellos en relación con el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de dichos preceptos ya que la Sala de Navarra no ha entrado a resolver los motivos de nulidad planteados al amparo de los mismos. SÉPTIMA.- Infracción del artículo 140 RCE y artículos 1256, 1258y 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, preceptos que e invocan bien por su carácter de legislación básica ex art. 149.1.18 de la CE., bien caso de los preceptos del Código Civil por su aplicación supletoria ex artículo 4.1 de la Ley Foral de Contratos. La infracción se materializa en la sentencia al no reconocer la existencia de prórrogas tácitas concedidas por la Administración en aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial en la materia. OCTAVA.- Infracción de los artículos 137, 138 y 139 del RCE los artículos 1256, 1258 y 1152 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en aplicación de dichos preceptos: a) la sucesión de desordenadas modificaciones de proyecto que han dado lugar a un reconocimiento de plazo adicional impiden la aplicación de penalidades convencionales previstas para plazos parciales determinados en el Pliego en función de una concreta definición del proyecto primitivo, luego modificada. (Infracción de los artículos 137 RCE y 1152 C.Civil). NOVENA.- Infracción de los artículos 1214 y 1107 del Código Civil y de los artículos 85, 115, 116, 242 y 244 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. DÉCIMA.- Infracción del artículo 1152 del Código Civil por exigencia cumulativa de indemnización de daños y perjuicios y penalidades; e infracción del artículo 1154 del Código Civil por la falta de moderación de la cuantía impuesta en la penalidad. A) Infracción del artículo 1152 del Código Civil. Las penalidades del Pliego incluyen la indemnización de daños y perjuicios. UNDÉCIMA.- Infracción del art. 632 de la LEC sobre valoración de la prueba, al haberse valorado contra las reglas de la sana critica la prueba pericial practicada. Asimismo se infringen los arts,. 9.3 y 24 de la CE que prescriben la arbitrariedad en los poderes públicos."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime íntegramente el recurso.

Y tras un relato de los antecedentes y unas alegaciones genéricas sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, en base a los artículos 95 y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, alega en síntesis respecto a los motivos de casación lo siguiente: MOTIVO PRIMERO; a) que la acumulación de los expedientes fue acordada en 2 de noviembre de 1994, y no fue recurrida; b) que la conexión entre los mismos aconsejaba su acumulación; y c) que no ha producido indefensión, por tanto no hay infracción de los artículos 73, 87 y 62 de la LPAC. MOTIVO SEGUNDO; a) que la Administración actuó dentro de las potestades que el ordenamiento le confiere; b) que la Administración cumplió las obligaciones que le impone el articulo 42, como muestra la sentencia; y c) que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 92 que trata de la caducidad en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, además de que la caducidad en el caso de autos no se había producido, como también refiere la sentencia recurrida. MOTIVO TERCERO; a ),que en primer lugar se ha de tener en cuenta que estamos en ámbito contractual administrativo y no propiamente en un procedimiento sancionador; b) que no concreta el recurrente que resoluciones o actos administrativos no le fueron notificados; c) que la propia sentencia declara que la empresa recurrente formuló alegaciones; d) que no es aplicable, en la forma pretendida el articulo 84 de la Ley de Procedimiento y que el informe de 14 de mayo de 1997, descarta definitivamente la posibilidad de indefensión o de falta de audiencia, como además lo refiere la sentencia. MOTIVO CUARTO; a) que no hay desviación de poder como entre otros, razona la sentencia recurrida; b) que la fijación de un nuevo plazo está prevista en la Ley Foral; y c) que se remite a su escrito de contestación a la demanda y conclusiones. MOTIVO QUINTO; a), que no son aplicables los artículos los que invoca, en cuanto la Comunidad Navarra sólo está sujeta a los principios esenciales de la Legislación básica del Estado, y en el caso de autos existe la oportuna regulación en las normas de Navarra; b) que no es cierto que no existiera un plazo de ejecución de la obra, pues existía el inicial, que después se modificó y que el recurrente no ha acreditado que el plazo en que debió entregarse la obra fuera mas allá del 28 de febrero de 1994, que fue el fijado por la Administración; y c) que se han explicitado los motivos y causas por las que se determinó el plazo final. MOTIVO SEXTO; a) que si se denuncia una incongruencia omisiva debe articularse el motivo al amparo del articulo 88.1.c); b) que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales, pero nunca una literal sumisión a aquellas sentencia de 10 de mayo de 1986; c) que vuelve a reiterar la recurrente que no había plazo final y ya se ha dicho, que no es así; d) que se intenta aplicar el articulo 60 de la Ley General Presupuestaria vulnerando y desconociendo la competencia de Navarra en materia económica, articulo 45, LORAFNA. MOTIVO SEPTIMO; a) que no son aplicables los preceptos que el recurrente señalaba, dada la competencia de la Comunidad Navarra; b) que en todo caso no se da el supuesto del artículo 140 del Reglamento de Contratos del Estado, pues este se refiere a retrasos no imputables al contratista; y c) que el plazo estaba establecido y que no se pidió la prorroga en el plazo de un mes que establece el artículo invocado. MOTIVO OCTAVO; a) que se aplicó la normativa foral y el pliego de condiciones administrativas; b) que no se infringen los artículos del Reglamento de Contratos del Estado, que además no son aplicables; y c) que en cuanto al limite cuantitativo se remite al escrito de contestación a la demanda y a los términos de la sentencia recurrida. MOTIVO NOVENO; a) que el motivo es inadmisible al tratarse de una cuestión nueva; b) que se debía haber aducido al amparo del articulo 88.1.3 ;c) que los artículos, que se invocan de la Ley del Suelo, no son aplicables en Navarra, articulo 44 LORAFNA; y d), que la sentencia razona sobre la existencia del nexo causal. MOTIVO DECIMO; a) que se trata de una cuestión nueva y si se denuncia incongruencia, la vía elegida no es la correcta; b ) que no son aplicables los preceptos del Código Civil, ni de la jurisprudencia civil, al estar la materia regulada por la Ley Foral 3/86, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por pliego de cláusulas administrativas. Y MOTIVO UNDECIMO; a) que la jurisprudencia establece que los Tribunales, en uso de sus facultades no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial; y b) que la sentencia valora la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y expone los motivos por los que considera que el informe pericial no desvirtúa el informe de la dirección facultativa.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "TERCERO. Los motivos del recurso que se acaban de esbozar nos merecen la respuesta que formulamos en orden correlativo al de su enumeración:

  1. La resolución pone fin al procedimiento (artículo 87.1 Ley 30/1992) pero esto no obsta a la acumulación del procedimiento así terminado a otro pendiente aun de resolución habiendo conexión entre ambos, pues la finalidad de esa medida es la economía de trámites, salvada la cual y no produciendo indefensión a los interesados no debe rechazarse en interpretación literal y restringida del precepto, este es, el artículo 73 de la Ley 30/1992.

  2. El expediente de imposición de penalidades por incumplimiento del plazo se inició el 15 Oct. 1993 (folio 66 del expediente) previo informe del Arquitecto Técnico (folios 56-58) y no se resolvió hasta el 9 Ene. 1995 (folios 167-178).

    El Gobierno de Navarra había acordado el 2 Nov. 1994 su suspensión a la espera de las mediciones definitivas de las unidades de obra pendientes de certificación (folio 134-E), y este acuerdo no fue recurrido por la contratista.

    En esas fechas aun no se había producido la recepción provisional de la obra; entretanto el expediente por su propia razón de ser no podía resolverse: era necesario conocer el resultado de las mediciones finales para determinar el retraso real y su imputación al contratista. Estamos así, en el supuesto de paralización por causa imputable a la contratista pues en definitiva de su actividad dependía el que la obra se concluyese, y esto aunque la demora no le fuere imputable, pues esta circunstancia afectaba a la resolución del expediente y no a su tramitación, o sea, a su suspensión debida como decimos a circunstancia distintas. Como es lógico el expediente se inició una vez vencido el 15 Oct. 1993 el plazo de ejecución de las obras; y no podía concluirse hasta su entrega la cual se produce con carácter provisional el 21 Nov. 1994 (folio 141-G). Entre esta fecha en la que consideramos que se inició el plazo en que debió ser dictada la resolución y la fecha en que se dictó transcurrieron menos de tres meses; por lo tanto no puede entenderse caducado el expediente (artículo 43.4 Ley 30/1992).

  3. La recurrente formuló alegaciones el 29 Oct. 1993 sobre la imposición de penalidades (folios 73 y ss. del expediente) y reiteró aquellas en escrito de 26 Ene. 1994 sobre solicitud de la ampliación de plazo (folios 96-97). Asimismo, estando abierto «aunque paralizado» el expediente nada le impidió formular nuevas alegaciones previo examen en su caso de los documentos e informes incorporados al mismo con posterioridad a aquellas fechas, pues siempre tuvo el expediente a su disposición (folio 66). Y en el tiempo en que el expediente estuvo paralizado no se dictó ninguna resolución (carácter que no tienen desde luego los informes técnicos) que le afectase, y no niega el recurrente (hecho 9º de la demanda), el haber conocido en su momento el acuerdo de 2 Nov. 1994, que incluye la decisión de paralizar el expediente de penalización (folio 127 y ss.). Por consiguiente, no se infringió su derecho de audiencia, entendido en el más amplio sentido (artículo 35-a y 84 Ley 30/1992). Respecto a la causa del expediente no ha habido novación porque el incumplimiento del plazo o plazos parciales de finalización establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (redacción según Orden foral 486/1992) arrastraba el incumplimiento del plazo total (folios 61 a 63 del expediente). Y el expediente se incoó, precisamente, en la fecha de vencimiento del plazo final. 4.º El expediente de penalización no se ha paralizado para no obstaculizar la marcha de las obras, sino por la razón que según dijimos en el apartado 2º justificaba esa medida. Otra cosa es que la Administración valorase el efecto positivo de ese acuerdo desde el punto de vista de la mejor o más rápida ejecución de las obras, esto es, una consecuencia y no la causa de la suspensión del expediente. Negamos, pues, que se haya producido desviación de poder. No fue caprichosa, sino motivada, la apertura del expediente, tan motivada como su suspensión.

  4. En este punto el argumento esencial del recurrente es que la Administración no prefijó un plazo cierto de finalización de las obras a resultas de las sucesivas modificaciones del proyecto, y tal como solicitó en su momento el contratista; más aun, que el plazo se fijó a posteriori, esto es, una vez recibidas las obras. Pero esto no ha sido exactamente como lo expone o entiende el recurrente. El plazo se había fijado ex novo por la Orden Foral 486/1992, y ese plazo 15 Oct. 1993) no fue ampliado a fecha cierta como pretendía el recurrente y tampoco tácitamente hasta fecha incierta (sine die) como ha llegado a decir esa parte.

    La Orden Foral 495/1993 no autorizó la prórroga del plazo pese a que aprobó una modificación de obras (folio 86-E).

    Lo que se dejó pendiente fue la fijación de la fecha en que debía efectuarse la entrega, esto es, la fecha a partir de la cual se producía la mora del contratista, con la finalidad de establecer sus responsabilidades (Acuerdo de 2 Ene. 1994, folio 134 E). O sea, lo que se determinó ya una vez finalizadas las obras no fue una nueva fecha para su conclusión (se mantenía la de 15 Oct. 1993) sino la fecha en que a resultas de las mediciones definitivas debía entenderse vencido el plazo final, so pena de responsabilidad del contratista y todo esto dentro del llamado expediente de penalización. Al hablar antes de la causa de paralización de ese expediente ya expresamos la razón por la cual era necesario esperar a la conclusión de las obras para determinar a sus efectos la fecha en que debieron concluirse. Cuestión distinta es que la Administración no hubiese reajustado el último plazo fijado en función de las modificaciones del proyecto, tal como hizo a raíz de la aprobación de las primeras obras complementarias (folio 62 E) y tal como solicitó el contratista (folio 95 del expediente), y las consecuencias del incumplimiento de esa posible obligación. Podemos, así, distinguir dos planos en punto a la determinación del plazo: el de los expedientes de modificación de obras y el del expediente de penalización. En el primero como elemento esencial del contrato, y a la vez derecho del contratista; en el segundo como fecha determinante de la mora y sus consecuencias. Ahora bien, diferenciados formalmente ambos expedientes no pude desconocerse su inter-dependencia material, pues de reconocerse el derecho invocado por el contratista a la prórroga del plazo en el momento de la modificación del proyecto, a fin de ajustar su plan de ejecución a ese nuevo plazo, no cabe duda que la negativa de la Administración a conceder esa ampliación hace recaer sobre ella la responsabilidad por mora imputada al contratista, total o parcialmente.

  5. Es lógico que la Administración fijase el plazo final de ejecución a la vez que fijaba el plazo correspondiente a la última modificación, por la directa conexión entre ambos plazos y atendida la fecha en que se produjo esa resolución esto es, cuando las obras ya habían sido entregadas. El recurrente entiende que esos plazos debieron fijarse por separado, y en concreto el correspondiente a la última modificación cuando se aprobó ésta lo que se hizo el 4 Nov. 1994. Pero ya hemos dicho por qué motivos y a qué efectos la determinación del plazo final, se defirió a la conclusión de la obra; y en ese momento, claro está, había que considerar tanto la primera modificación como las posteriores.

  6. La prórroga del contrato o su resolución son facultades, no obligaciones alternativas de la Administración, al punto de que esta puede exigir el estricto cumplimiento del contrato con la imposición de penalidades, sin necesidad de interpelar la mora (artículo 51 de la Ley Foral 13/1986). En el presente caso el plazo inicial fue ampliado por Orden Foral 486/1992 (folio 28 E) y desestimada expresamente su nueva prórroga pro Orden foral 495/1993 (folio 86). "

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 73, 87 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alegando en síntesis; a) que no es posible acumular un expediente en tramitación con otro finalizado en fase de revisión; b) que mientras el recurso ordinario formulado contra el acuerdo que modifica el proyecto sin otorgar plazo estaba terminado y la Administración podía resolverlo, no ocurría igual respecto al expediente por incumplimiento de plazos que se encontraba en tramitación; c) que esa actuación supone infringir, en particular el preceptivo tramite de audiencia artículo 84, citado y las normas de instrucción de los artículos 78ª, 86, 73 y 62,1 ,e).

Y procede acoger tal motivo de casación.

De una parte, porque además de que no resulta conforme a las normas que regulan la acumulación de los procedimientos, artículos 73 a 87 de la Ley 30/92, cuando se trata como aquí acontece, de acumular un recurso interpuesto contra la Orden Foral, que aprueba nuevas obras y no otorga un nuevo plazo para ellas, y el expediente incoado sobre penalidades por el incumplimiento de plazos parciales, ya que el primero, estaba terminado y el segundo en tramitación, no hay que olvidar, que a pesar de la conexión que entre los mismos, pudiera existir, y que es lo que valora la sentencia recurrida, es lo cierto, que el resultado de uno, el primero, podía condicionar el segundo, y en todo caso el contratista, antes de iniciar las nuevas obras impuestas por la Orden Foral tenia el derecho de conocer el plazo que para la ejecución de las mismas se le había de conceder y por tanto resultaba prioritario, el resolver el recurso interpuesto contra la Orden Foral que aprobaba nuevas obras, a fin que el contratista pudiera conocer y adecuar su actividad a la decisión que sobre el particular la Administración adoptara.

De otra parte, porque en buena medida resulta incongruente, el que la Administración, en el acuerdo impugnado, refiera, que desestima el recurso, interpuesto contra la Orden Foral, que no concede nuevo plazo para la ejecución de las obras, y luego en el mismo acuerdo se refiera, como fecha final de las obras una distinta y mas larga que la establecida en la citada Orden Foral, sin olvidar que con ello además se esta afectando a los derechos del contratista, pues si en su momento hubiera sabido, que el plazo de terminación no era el de 15 de octubre de 1993, mantenido por la citada Orden Foral y si el posterior de 28 de abril de 1994, podía haber adaptado su actuación a esa fecha final.

Y por ultimo, porque como refiere el recurrente, la Administración ha resuelto el expediente sobre imposición de penalidades por incumplimientos parciales, sin el preceptivo tramite de audiencia, articulo 84 de la Ley 30/92, pues no es solo, que iniciado el expediente en 1 de noviembre de 1993, se haya resuelto en 9 de enero de 1995, con la alegación del contratista realizada en 5 de noviembre de 1993, cuando entre esas fechas, se han autorizado y realizado nuevas obras no previstas, entre ellas las de la propia Orden Foral mas atrás citada, y se hayan reconocido al contratista indemnizaciones por mas cincuenta millones de pesetas, por el que se dice enriquecimiento injusto de la Administración,- que el contratista dice es debida a la realización de obras ejecutadas y no previstas- sino que además en el acuerdo impugnado se ha resuelto, una vez terminadas las obras sobre el plazo final de terminación de las obras, cuando solo esta realidad justificaba y exigía, cuando menos, el tramite preciso y obligado de audiencia al contratista, máxime cuando se trataba de una obra contratada por importe de algo mas de mil millones de pesetas y que se elevo a algo mas de mil quinientos millones de pesetas.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteada, sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación.

Y a este respecto, como el acuerdo impugnado, además de la irregularidad que comporta el acumular dos expediente, uno, terminado, y otro, en tramitación, cuando además, como se ha visto, la solución del primero podía condicionar el segundo y afectar a los derechos del contratista, es lo cierto, por un lado, que impone determinadas penalidades al contratista por el incumplimiento del plazo final de la obra, y por otro, fija ex novo, el citado plazo final, sin que ni en un caso ni otro, se haya concedido, el oportuno y exigido trámite de audiencia al contratista, es obligado, sin necesidad de otro análisis acordar la nulidad del citado acuerdo, de acuerdo principalmente con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/92, pues se ha omitido el trámite de audiencia, con evidente indefensión del contratista afectado.

Sin que a lo anterior puedan obstar, las valoraciones de la sentencia recurrida, sobre que el contratista formuló alegaciones el 29 de octubre de 1993, y que tuvo a su disposición el expediente, pues por un lado, el expediente iniciado por incumplimientos parciales en 1993, obviamente había de referirse, a los habidos hasta ese fecha y no a los posteriores, y si la Administración lo extendió a los posteriores, como así aconteció, es claro, que estaba obligada a conceder al contratista, un trámite de audiencia respecto a las fechas a que extendía el expediente por incumplimientos parciales, y no era por tanto suficiente el trámite de alegaciones cumplimentado por el contratista el 29 de octubre de 1993, por otro como desde 1993, en que se inicia el expediente hasta 1995, en que se dicta el acuerdo impugnado, ha habido alteraciones importantes en el contrato primitivo y en la obra prevista, hasta el punto de que la propia Administración unilateralmente ha prolongado el plazo de ejecución desde el 13 de octubre 1993, hasta el 29 de febrero de 1994, es claro también, que esa alteración habida justificaba y obligaba al oportuno trámite de audiencia, máxime además cuando en el curso de esas actuaciones hubo peticiones del contratista sobre la prórroga del plazo de la obra, y en fin, porque si la Administración ante las alteraciones habidas cambió el plazo de ejecución de la obra, es claro, también que esa sola actuación va justificada y exigía por si sola y con autonomía el trámite de audiencia al contratista, que en el artículo 84 de la Ley 30/92 establece.

Debiendo en fin recordar, aunque no resulte ya necesario, de una parte, que una cosa son los incumplimientos parciales, que solo proceden cuando estén expresamente previstos y otra el incumplimiento del plazo final y en el caso de autos, aunque el expediente se inicia por incumplimientos parciales luego lo que se valora es el incumplimiento final y de otra, que la Administración sin audiencia del contratista no puede una vez terminada la obra, señalar ex novo el plazo final de ejecución de la obra.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a anular el acuerdo impugnado, estimando por tanto el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena costas en la Instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Ferrovial S.A., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 25 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso administrativo 100/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Ferrovial S.A., contra el acuerdo de 9 de enero de 1995, del Gobierno de Navarra, y anulamos el acuerdo de 9 de enero de 1995, por no resultar conforme a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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