Imposibilidad sobrevenida de la prestación

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La imposibilidad sobrevenida de cumplir, como causa de liberación del deudor que no pueda realizar la prestación prometida, se regula en los arts. 1182, 1183 y 1184 del Código Civil (CC).

Tal imposibilidad puede venir motivada por la pérdida o destrucción de la cosa, cuando se trate de obligaciones de dar, o bien por una imposibilidad legal o física en caso de tratarse de obligaciones de hacer.

En este tema se analizan los supuestos y requisitos que deben concurrir para que exista una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la prestación, así como sus efectos.

Contenido
  • 1 Concepto y requisitos de la imposibilidad sobrevenida
  • 2 Supuestos de imposibilidad sobrevenida
    • 2.1 Obligaciones de dar
    • 2.2 Obligaciones de hacer
    • 2.3 Delito o falta
  • 3 Efectos de la imposibilidad sobrevenida
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Concepto y requisitos de la imposibilidad sobrevenida

La imposibilidad de la prestación se define como el acontecimiento que convierte en irrealizable la prestación comprometida, al margen de las concretas circunstancias del momento, y con independencia de que se contempla la persona del deudor u otra persona (véase, por todas, la Sentencia de la AP Madrid de 23 de noviembre de 2017 [j 1] y las que en ella se citan).

Como indica la Sentencia de la AP Barcelona de 20 de enero de 2017, [j 2] los requisitos que deben concurrir para que exista tal imposibilidad son:

1.- Que la imposibilidad sea sobrevenida y no originaria: la imposibilidad debe ser consecuencia de una causa que se haya producido una vez constituida o nacida la obligación, pues si fuese originaria, supondría un supuesto de nulidad de la obligación o del contrato, en la medida en que la posibilidad es uno de los requisitos de la prestación como objeto de la obligación y del contrato (art. 1272 CC).

De esta forma, no cabe atribuir efectos extintivos a los impedimentos sobrevenidos que fueron tomados en consideración por las partes al contratar o que, razonablemente, deberían haberlo sido, ya para evitarlos o superarlos, o ya para evitar o superar sus consecuencias, tal y como declara la STS de 18 de enero de 2013. [j 3]

2.- Que la imposibilidad no sea imputable al deudor: para que la imposibilidad de la prestación extinga la obligación, ha de tratarse de una imposibilidad debida a una causa ajena al ámbito de responsabilidad del deudor, de tal forma que la imposibilidad no le sea imputable (art. 1101 CC).

Si se debe a culpa del deudor, no habrá extinción de la obligación, sino que habrá un incumplimiento imputable que dará lugar a las consecuencias correspondientes, como es la indemnización de daños y perjuicios. Es decir, que no hay liberación del deudor por extinción de la obligación, sino que el deudor continúa obligado (perpetuatio obligationis), solo que se transforma el objeto de la misma, cambiando la prestación.

En este sentido, el art. 1183 CC establece la presunción iuris tantum de que la pérdida se debe a culpa del deudor (y no a caso fortuito) si la cosa se pierde (o destruye) estando en poder del mismo. Por tanto, para que esa presunción -que admite prueba en contrario- sea aplicable, es necesario partir de un dato que ha de quedar demostrado, el cual es que la pérdida se haya producido estando la cosa en poder del deudor, presumiéndose en tal caso que el deudor actuó con culpa (esto es, que la pérdida o deterioro no fueron fortuitos sino imputables a él).

Sobre los antecedentes legislativos del mencionado precepto, puede verse la STS 99/2013 de 6 de marzo de 2013. [j 4]

3.- Que la imposibilidad sea objetiva. La imposibilidad puede considerarse objetiva cuando depende de un impedimento inherente al contenido de la prestación (sería subjetiva cuando los impedimentos se refieren a la persona del deudor, no ligados con el contenido de la prestación).

Supuestos de imposibilidad sobrevenida Obligaciones de dar

Dispone el art. 1182 CC, que la obligación consistente en entregar una cosa determinada se extinguirá cuando se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.

Sobre los requisitos para que concurra tal imposibilidad, nos remitimos al apartado anterior.

Obligaciones de hacer

El art. 1184 CC se refiere a la imposibilidad de cumplimiento en las obligaciones de hacer, que se produce cuando existe una imposibilidad física o legal sobrevenida, que se corresponde con la imposibilidad material y objetiva, absoluta, duradera o definitiva y no imputable al deudor.

Si la obligación no es propiamente imposible pero su realización en la forma sobrevenida ofrece una dificultad extraordinaria, no hay unanimidad sobre su posible asimilación a los casos de imposibilidad como advierte la Sentencia de la AP Valencia de 12 de septiembre de 2018; [j 5] ahora bien, el TS (por todas, en STS 190/2014 de 16 de abril de 2014) [j 6] declara que la dificultad en el cumplimiento no debe identificarse con la imposibilidad y la mejor doctrina entiende que la dificultad extraordinaria en el cumplimiento de la obligación provoca la modificación de ésta, en cuanto sea posible, a través de la teoría de la cláusula sobrevenida rebus sic stantibus. Para completar este punto, puede verse el tema Cláusula rebus sic stantibus

Por otra parte, debemos advertir que el mencionado art. 1184 CC se refiere, exclusivamente, a las obligaciones de hacer, si bien la jurisprudencia ha admitido que la imposibilidad se aplique también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182 CC (STS de 30 de abril de 2002 [j 7] y las que en ella se citan).

Tal aplicación analógica no se hace para ampliar el ámbito de aplicación del art. 1182 CC a las deudas de...

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