STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2440/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa SEAT, S.A., representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado D. Antonio Sanz Muneta, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de junio de 1994 (autos nº 587/93), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la sección sindical de COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Leopoldo Espuny Carrillo y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Oscarcon D.N.I. nº NUM000, en calidad de Secretario de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa SEAT, S.A., de Barcelona, domicilio de polígono Industrial de Zona Franca plantea demanda de Conflicto Colectivo, en solicitud de abono de la cantidad deducida en la nómina del mes de mayo 1992, bajo el epígrafe de "clave 18" por los trabajadores afectados del taller 8 y bajo la "clave 28" por los de los Talleres 4, 5 y 7. 2.- El día 26-5-92, los trabajadores de la línea 2 de pinturas (tubitos y utillajes) del taller 8 adoptaron la decisión de parar, entre las 12,40 y las 14,00 h. es decir, durante 1 hora y 20 minutos. 3.- Como consecuencia de lo anterior, los trabajadores de los talleres 4, 5 y 7, por falta de suministros, no realizaron la prestación de servicios. 4.- Bajo la "clave 18", de nómina la empresa deduce el salario correspondiente al tiempo de inactividad de aquéllos trabajadores que realizan "paro". 5.- Bajo la "clave 28", la empresa deduce el salario correspondiente al tiempo de inactividad de los trabajadores que como consecuencia del paro de otros, no pueden prestar servicios. 6.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 6.500 trabajadores, de la Zona Franca de Barcelona y todos ellos de los talleres y a dichos números 8, 4, 5 y 7. 7.- Por la Inspección de Trabajo se giró visita a la Empresa en fecha 7, 14 y 21 de julio de 1992 referida a los paros realizados en Pinturas líneas 1 a 6 (doc. nº 19 ramo prueba parte demandada). 8.- Las partes se rigen por el XIII Convenio Colectivo de la Empresa "Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A.", cuyo artículo 9º prevé la existencia de 3 turnos diarios de 8 h. de lunes a viernes distribuidos rotativamente de mañana, tarde y noche, señalando la existencia de pausas retribuidas fijadas en el art. 122 y comprendidas dentro de la jornada como parte integrante de la misma. 9.- El día 24-5-93 se empieza en base a lo dispuesto en el art. 9º a aplicar los 3 turnos iguales, con la aplicación del ajuste de cargas que produce una reducción del 4,55% de los tiempos activos unitarios o valor medio. 10.- El día 25-5-92 la línea 2 Pintura del taller 8 trabaja con normalidad en los 3 turnos. 11.- El día 26-5-92, dos operarios de la línea 2 de pintura del taller 8 (tubitos y utillaje) alegan carga excesiva de trabajo a los representantes sindicales y por éstos se les indica que continúen trabajando hasta hacer un estudio con los técnicos de la empresa. 12.- A las 12,40 h. realizado el estudio, les comunican a los dos operarios dichos que la carga es correcta, pese a lo cual desde dicha hora y hasta las 14,00 h. permanecen inactivos. 13.- A las 14,00 h. inicia su jornada el turno de tarde y trabaja con normalidad al igual que posteriormente el turno de noche. 14.- Con posterioridad al día 26-5-92, no han vuelto a surgir anomalías en la línea 2 de pintura del taller 8. 15.- con el paro de los dos operarios de tubitos y utillajes se para la línea de pintura 2 del taller 8 y posteriormente el resto de talleres 4, 5 y 7. 16.- La carga que con los nuevos tiempos se establecía en la línea 2 de taller 8, era inferior al 4,55% establecido con carácter general".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la sección sindical de Comisiones Obreras contra la sentencia de instancia revocándose parcialmente la misma y se estimó en parte la demanda declarando el derecho de los trabajadores de los talleres 4, 5 y 7 de la factoría SEAT de Zona Franca a percibir el salario indebidamente descontado bajo el epígrafe "clave 28" el día 26 de mayo de 1992, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y manteniendo en sus términos los demás pronunciamientos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de octubre de 1992 y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon, sede de Valladolid, de 9 de marzo de 1993.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por escrito de 10 de septiembre D. Guillermoen la condición de delegado de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo en la factoría de SEAT, S.A. en Landaben (Pamplona), presentó demanda de conflicto colectivo para que se declare la improcedencia de las deducciones efectuadas por dicha empresa bajo la clave 28, derivadas de paro involuntario, así como el derecho de los trabajadores a que se aplique dicha deducción a percibir íntegramente sus retribuciones. 2.- Dado el sistema de producción en cadena, la inactividad de unos trabajos por ejercicio del derecho de huelga, conlleva la inactividad de otros, aplicando la empresa demandada a unos y otros los mismos descuentos. 3.- El T.C.T. por sentencia de 28 de enero de 1988 confirmó la de 25 de octubre de 1979 de la Magistratura de Trabajo nº 6 de Barcelona que desestimó la demanda planteada por los trabajadores de la factoría de Seat S.A. de Barcelona, en contra de esta empresa para que se declarase la obligación empresarial de abonar íntegramente los salarios y primas cuando a consecuencia de paros colectivos voluntarios. 4.- Se celebro la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermocontra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa y estimatoria del interpuesto por FASA RENAULT, contra la sentencia de instancia revocando parcialmente el pronunciamiento de la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26.1 y el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del art. 45.1, letras i) y m) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo Estatuto y con el art. 12 y siguientes del R.D.L. 17/1977 de 4 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, sección sindical de Comisiones Obreras y FOGASA, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 24 de enero y 15 de marzo de 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de junio de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si y en qué condiciones resulta ajustada a derecho la conducta del empresario de descontar o no abonar a un grupo de trabajadores no huelguistas horas no trabajadas por interrupción de actividad laboral derivada de la huelga o paro voluntario de otros trabajadores de la misma empresa. En términos más generales, el problema jurídico de fondo de este litigio es el de las consecuencias o repercusión de la imposibilidad sobrevenida de la prestación de trabajo por causa de huelga sobre la remuneración o contraprestación salarial de los trabajadores no huelguistas.

Son circunstancias del caso controvertido que conviene resaltar para la fundamentación de esta sentencia: 1) la interrupción de actividad de trabajadores no huelguistas a que se refiere este litigio fue debida a la paralización de una cadena de producción (hechos probados sexto y decimoquinto) causada por una 'falta de suministros' proveniente de un determinado taller de la empresa (hechos probados segundo y tercero); 2) el descuento o deducción de la retribución reclamado por los trabajadores ha sido adoptado por el empresario sin mediar cierre patronal o comunicación a la autoridad laboral (hechos probados primero y quinto); 3) el paro o huelga que dio lugar a dicha interrupción de actividad laboral se produjo por sorpresa y tuvo escasa duración (de 12,40 a 14 horas del día 26 de mayo de 1992) (hecho probado segundo); 4) en el origen de la huelga que ha provocado la interrupción de actividad laboral de trabajadores no huelguistas cuya retribución se cuestiona en este pleito se encuentra una reclamación de carga excesiva de tarea suscitada en el taller de pintura de un centro de trabajo de la empresa SEAT S.A. de fabricación de automóviles (hecho probado duodécimo), reclamación carente de fundamento en derecho a la vista del convenio colectivo de la empresa (hechos probados noveno y decimosexto); 5) no se ha acreditado connivencia o confabulación entre los huelguistas y los trabajadores que son parte en este recurso, de cuya condición de no huelguista -no participantes directos o indirectos en la decisión de promover o de sumarse a la cesación de actividad- debe partirse por tanto como dato fáctico en la decisión del caso (conclusión del conjunto de hechos probados, afirmada expresamente en fundamento tercero de la sentencia impugnada).

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por la ilicitud de la deducción retributiva practicada por la empresa con base en un razonamiento que se desarrolla en dos direcciones. De un lado se afirma que la conducta empresarial de privación del salario a los trabajadores no participantes en un paro de estas características, en el que no se ha acreditado connivencia de los mismos con los que lo desencadenaron, es un acto de efecto equivalente al cierre patronal, que se aparta del procedimiento legalmente establecido para adoptar esta medida. De otro lado se niega la concurrencia en el caso de los requisitos legales para la apreciación de la causa de suspensión del contrato de trabajo indicada en el art. 45.1.i. del Estatuto de los Trabajadores (ET) -"fuerza mayor temporal"-; y en concreto del requisito de constatación por la autoridad laboral de la existencia de tal causa suspensiva mediante expediente de regulación de empleo (art. 47.1 en relación con el art. 51.1 ET).

Como pone de relieve el escrito de formalización del recurso, la sentencia de 13 de octubre de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha inclinado por una solución distinta a la de la sentencia recurrida en un litigio sustancialmente igual, considerando ajustada a derecho la correspondiente decisión empresarial de deducción de retribución sobre la base de que lel'periculum obligationis' debe asignarse en el caso a los trabajadores. Ha resuelto también esta sentencia (aportada y analizada por la entidad recurrente para comparación con la impugnada) sobre reclamaciones de trabajadores no huelguistas de otro centro de trabajo de la misma empresa SEAT, los cuales se habían considerado agraviados por un descuento en nómina por interrupción de actividad derivada de huelga o paro de otros trabajadores producido en la misma factoría donde aquéllos trabajan; tal descuento se había acogido incluso al mismo renglón del recibo de salarios (la llamada clave 28 mencionada en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada y primero de la de contraste), y había sido llevado a cabo en circunstancias equivalentes a efectos de decisión en derecho a las del asunto que debemos resolver ahora en unificación de doctrina.

El razonamiento de esta sentencia de contraste parte de la inaplicación en el asunto enjuiciado del art. 30 ET sobre conservación del derecho al salario en el supuesto de imposibilidad de la prestación de servicios por impedimentos imputables al empresario por no concurrir el requisito de imputabilidad; 'En el caso de autos -dice literalmente la sentencia aportada para comparación- no hay ninguna razón de imputabilidad al empresario del paro efectivo, pues no ha habido imprevisibilidad ni defecto alguno de dirección, sino que se admite que el paro le es impuesto al mismo por un comportamiento irregular e ilegítimo de un grupo de trabajadores que obligan a parar la cadena de producción, lo que ha de asimilarse a la fuerza mayor'. El paso siguiente del razonamiento es la atribución a los trabajadores en conjunto del riesgo de pérdida de la retribución por la falta de producción o interrupción de actividad generada por un evento que ha tenido su origen en comportamientos laborales: 'es coherente imponer a los trabajadores...no sólo la carga de prestar el trabajo en sí, sino también la de responsabilizarse de la producción efectiva y técnicamente eficiente en el seno de una cadena de producción'.

TERCERO

La infracción denunciada por la parte recurrente, cuya argumentación coincide en buena parte con la de la sentencia de contraste, se expone al hilo de dos razonamientos, apoyados respectivamente en el art. 26.1 ET y en el art. 30 ET. Aduce la empresa en primer lugar, con base en el art. 26.1 ET, que, como regla general, el salario retribuye "trabajo efectivo" o "períodos de descanso computables como de trabajo". Y afirma a continuación que la excepción a este principio establecida en el art. 30 ET no es aplicable al caso, ya que la interrupción de actividad que está en el origen del litigio no es imputable al empresario, como se exige en este precepto para la conservación del derecho al salario por imposibilidad de la prestación. Se arguye en fin por la empresa recurrente, coincidiendo en esta apreciación con la propia sentencia impugnada, que tampoco es aplicable al caso el art. 12 del Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, que regula los supuestos y los requisitos del cierre patronal, ya que la decisión adoptada de descuento de salarios no fue en realidad una medida de cierre patronal.

Los escritos de impugnación del recurso presentados por las partes recurridas apoyan el razonamiento de la sentencia impugnada sobre la ilicitud o imposibilidad jurídica de un descuento salarial a no huelguistas producido al margen de lo dispuesto sobre el cierre patronal en el Decreto-Ley 17/1977. Además, la representación e la sección sindical de CC.OO. en la empresa SEAT S.A. trae a colación otros argumentos más generales. Afirma esta parte del litigio que la obligación básica del trabajador en el contrato de trabajo no es tanto la actividad u ocupación laboral efectiva como la puesta a disposición del empresario de su fuerza de trabajo; obligación que no se ha incumplido en la interrupción de actividad de trabajadores no huelguistas que está en el origen del litigio. Tal afirmación se conecta con lo que la parte recurrida llama 'teoría del riesgo en el contrato de trabajo', según la cual, a su juicio, la distribución del riesgo de imposibilidad de la prestación de servicios entre las partes del contrato de trabajo asigna al empresario no sólo las causas a él imputables, sino también las llamadas 'causas neutras' no imputables directamente ni al empresario ni al trabajador. El argumento se completa con la afirmación de que la responsabilidad por el daño injusto ocasionado al empresario por trabajadores a su servicio debe recaer sobre estos trabajadores y no ser repartida con quienes no lo han originado, y a tal efecto tiene 'el empresario facultades disciplinarias y derecho a reclamar resarcimiento de perjuicios'. A todo ello se añade, en respuesta al razonamiento central de la sentencia de contraste, que la fuerza mayor a que se refiere el art. 45.1.i. ET no es cualquier causa de imposibilidad física de prestación del trabajo, sino 'un suceso de carácter extraordinario'.

CUARTO

Los términos del presente debate de unificación de doctrina, integrado por las consideraciones de las sentencias contradictorias y por las argumentaciones de las partes litigantes, contienen virtualmente todos los elementos para la solución en derecho de las cuestiones planteadas en el caso. Yendo de lo general a lo particular, los pasos sucesivos del razonamiento conducente a tal solución son los siguientes: a) si existe en el ordenamiento laboral un único principio de asignación del 'periculum obligationis' o riesgo de la contraprestación salarial en los supuestos de imposibilidad sobrevenida de una prestación de servicios ofrecida por el trabajador, sea este principio el de exoneración del empresario cuando no hay trabajo efectivo, como pretende la empresa con base en el art. 26.1 ET, sea el opuesto de conservación del salario por el trabajador, como pretende la parte recurrida, con apoyo en la tesis del cumplimiento de la obligación de trabajar por la mera 'puesta a disposición' de la fuerza de trabajo; b) si, por el contrario, no existe en el ordenamiento laboral vigente un solo principio o norma básica de asignación del 'periculum obligationis', sino varias reglas sobre el particular aplicables a grupos distintos de supuestos, acompañadas en su caso de una regla de cierre de aplicación supletoria; c) cuáles sean estas reglas para grupos distintos de supuestos, si se opta por el segundo término de la alternativa anterior, y qué requisitos se exigen para su aplicación; d) en concreto, si las reglas del art. 30 ET de conservación o de pérdida del derecho al salario en supuestos de imposibilidad de la prestación de servicios según sean imputables al empresario o al trabajador los impedimentos que la provocan alcanza a casos como el presente de interrupción de actividad laboral de trabajadores no huelguistas; y e) cuál es, si ha lugar a su aplicación, la regla supletoria específica de asignación del 'periculum obligationis' que permite resolver el caso enjuiciado.

QUINTO

Las tesis contrapuestas de la empresa y de la sección sindical de CC.OO. sobre la existencia de un único principio en el ordenamiento laboral español -sea el de conservación de la retribución, sea el de la pérdida de la misma- para la asignación del riesgo de la contraprestación salarial en los supuestos de imposibilidad de la actividad laboral ofrecida no merecen ni una ni otra favorable acogida.

En último análisis, ambas tesis seleccionan un rasgo que es característico de la naturaleza del contrato de trabajo, y que podría ser por tanto determinante de sus consecuencias de acuerdo con el art. 1258 del Código Civil; mientras la empresa apela a la reciprocidad de la obligación de trabajar y de la obligación salarial, la representación laboral invoca la cualidad de obligación de actividad y no de resultado de la obligación principal del trabajador en la relación individual de trabajo. Pero aun siendo ciertas ambas afirmaciones doctrinales, no es menos verdad que el legislador laboral, tanto en el ordenamiento histórico como en el vigente, ha optado por un régimen jurídico del riesgo de la obligación de prestación de servicios en el que se distinguen varios grupos de supuestos, y en el que no cabe por tanto identificar una única cláusula o principio general (incluso con matizaciones o salvedades) de asignación del mismo.

La argumentación de la empresa, extraida del art. 26.1 ET, además de apartarse en exceso de las finalidades de la norma, adolece de simplificación. El propósito de este precepto, que trasluce ciertamente la reciprocidad de las obligaciones principales del contrato de trabajo, es la definición del salario y la identificación de los conceptos salariales en los supuestos de normalidad laboral, pero no la distribución de riesgos entre las partes del contrato de trabajo en situaciones de perturbación del proceso productivo. Es claro, por otra parte, que el art. 26.1 ET ha de ser objeto de una interpretación sistemática e integradora, en la que deben tenerse presentes otras disposiciones legales; no sólo, como reconoce la empresa, el art. 30 ET ("imposibilidad de la prestación"), sino también, y sobre ello en cambio no dice nada el escrito de formalización del recurso, el art. 45 ET ("causas y efectos de la suspensión" de la relación de trabajo).

Tampoco puede aceptarse en su integridad la posición de la sección sindical de CC.OO. Es verdad, como se afirma en su escrito de impugnación, que la obligación empresarial de remuneración se extiende, según doctrina jurisdiccional reiteradamente afirmada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, a supuestos de interrupción de actividad laboral no estrictamente imputables al empresario. Pero de esta afirmación no se infiere que la obligación del trabajador de prestación de servicios pueda entenderse cumplida con la mera puesta a disposición del empresario de su fuerza de trabajo. Tal puesta a disposición exonera sin duda de la responsabilidad contractual del trabajador por el perecimiento de la prestación de servicios debido a imposibilidad sobrevenida, de acuerdo con los artículos 1105 y 1184 del Código Civil; pero ello no quiere decir que en el contrato de trabajo se garantice necesariamente y de manera general el derecho a la contraprestación salarial en tal supuesto de imposibilidad.

A la misma conclusión de la inexistencia de un único principio de asignación del riesgo de la contraprestación retributiva en el contrato de trabajo se llega desde la consideración de la "naturaleza" de esta figura contractual, determinante de sus "consecuencias", según el art. 1258 del Código Civil. Es jurisprudencia consolidada y opinión doctrinal generalizada que la prestación de servicios del trabajador en el contrato de trabajo no es una obligación de resultado sino una obligación de actividad; ello es consecuencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan a esta figura contractual. Pero el cumplimiento de tal obligación de actividad no se satisface con la mera puesta a disposición, sino con la actividad laboral misma. No es contraria, por tanto, a la naturaleza del contrato de trabajo la previsión de una distribución del riesgo de pérdida de la contraprestación salarial de la prestación de servicios en la que se establezca para unos supuestos la conservación del salario, para otros supuestos distintos la pérdida del mismo, y para otros en fin fórmulas intermedias de pérdida parcial de retribución o de recuperación de las horas perdidas. Así ha sucedido en nuestro Derecho histórico, y así ocurre en el ordenamiento laboral vigente, como se va a ver a continuación en relación con los supuestos de imposibilidad por causa de huelga de trabajo de quienes no participan en ella.

SEXTO

En lo que concierne a la interrupción por causa de huelga de la actividad laboral de trabajadores no huelguistas, la identificación de las posibles reglas de conservación o pérdida del salario para distintos grupos de supuestos en el ordenamiento laboral vigente coincide con la llevada a cabo en las sentencias comparadas. Podría ser de aplicación en algunos supuestos el art. 12.1.c. del Decreto-Ley 17/1977, que justifica el cierre patronal y la consiguiente exoneración de la obligación de remunerar el trabajo (art. 45.2, en relación con el art. 45.1.m. ET) cuando "el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción". Podría ser de aplicación también, en su caso, el art. 45.1.i. ET, que considera causa de suspensión de la relación de trabajo a la "fuerza mayor temporal", supuesto al que no puede considerarse enteramente ajena la hipótesis genérica de interrupción de actividad laboral de trabajadores no huelguistas. En cambio, por las razones que se verán luego, hay que descartar en principio, salvo casos excepcionales, la inclusión del supuesto de interrupción de la actividad laboral de los no huelguistas en la norma sobre conservación (y, en su caso, pérdida) de la retribución del trabajo del art. 30 ET.

Sentadas las premisas anteriores, es hora de verificar si concurren en el caso enjuiciado los elementos y requisitos exigidos para la aplicación de las reglas anteriores, o si para la resolución del mismo se debe recurrir, por el contrario, a una norma supletoria de cierre.

SEPTIMO

Como señala la sentencia recurrida, no ha lugar a la aplicación en el presente asunto de la regla del art. 12.1.c. del Decreto- Ley 17/1977 (DLRT). Para que pueda darse este supuesto de exoneración del abono del salario es imprescindible que se haya procedido por parte del empresario al cierre del centro de trabajo con notificación en tiempo oportuno a la autoridad laboral; no ha sido ésta la conducta seguida por la dirección de la empresa, de acuerdo con los hechos probados.

En cuanto a si concurre o no en el caso enjuiciado la causa exoneradora de la obligación de remunerar que el Estatuto de los Trabajadores llama "fuerza mayor temporal", el pronunciamiento depende de qué se entienda por la misma, punto en el que no hay posiciones concordantes en la teoría general de las obligaciones, en el que el propio legislador ha introducido variantes o matizaciones para distintos sectores del ordenamiento jurídico, y en el que no existe todavía jurisprudencia laboral consolidada. Una de las claves principales de la decisión es ciertamente la de si el concepto de fuerza mayor del art. 45.1.i. ET, en cuanto causa de imposibilidad de la prestación de servicios, comporta o no cualificaciones restrictivas, como la de suceso 'extraordinario' (apuntada en el escrito de la representación de los trabajadores de impugnación del recurso), o la de acontecimiento 'extraño al trabajo', o la de suceso 'irresistible'. En cualquier caso, no es necesario que nos pronunciemos en esta sentencia sobre la referida cuestión, que no es por cierto pacífica en la doctrina científica. Para la hipotética apreciación de esta causa de suspensión de la relación de trabajo (y de exoneración consiguiente del deber de remunerar el trabajo ofrecido y no prestado) se exige en el ordenamiento español vigente un requisito de procedimiento que no ha sido observado por la empresa en el presente caso; de acuerdo con el art. 47.1 ET, la posibilidad de suspensión del contrato de trabajo por causas derivadas de fuerza mayor se rige por lo dispuesto en el art. 51 ET, esto es, por la constatación de la causa de fuerza mayor por parte de la autoridad laboral en expediente de regulación de empleo.

OCTAVO

En lo que respecta a la norma del art. 30 ET, la conclusión que se impone es también la de su inaplicabilidad al caso enjuiciado. El derecho del trabajador a la conservación del salario establecido en este artículo está previsto para supuestos de interrupción de actividad por impedimentos imputables al empresario y no al trabajador. Y, en coincidencia con lo resuelto por el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 7 de febrero de 1989 en un caso semejante, no concurre en el asunto en litigio imputabilidad al empresario, entendida en su doble vertiente de ausencia de culpa o de falta de la diligencia empresarial exigible; el acto impeditivo de la actividad de trabajo procede obviamente de la esfera laboral y no de la esfera empresarial; y, además, el ejercicio del poder de dirección se ha ejercitado por la empresa de forma jurídicamente correcta.

Pero tampoco cabe reconocer imputabilidad de la interrupción de actividad a los trabajadores no huelguistas, imputabilidad que ha de valorarse individualmente respecto de cada uno de ellos, y que no concurre cuando, como aquí sucede, el trabajador pone a disposición del empresario sus energías laborales. Es inviable, por tanto, la interpretación 'a contrario sensu' del art. 30 ET, que se apunta en la fundamentación de la sentencia de contraste, y que presupone una trasposición al plano colectivo del término "trabajador", que no se corresponde ni con la acepción ordinaria del mismo, ni con el empleo del singular en la dicción del precepto, ni con la colocación sistemática del art. 30 ET en el Título del Estatuto de los Trabajadores dedicado a la regulación de la relación individual de trabajo.

NOVENO

Se hace preciso, a la vista de las consideraciones anteriores, identificar una regla última de valor supletorio para casos como el presente en que no concurren los elementos o los requisitos de los supuestos del art. 12.1.c. DLRT, o del art. 45.1.i. ET, o del art. 30 ET. Tal regla última de cierre para la asignación del riesgo de pérdida de la contraprestación retributiva de los servicios del trabajador ofrecidos y no utilizados por causas no imputables ni a él ni al empresario es la enunciada en el art. 45.2 ET. De acuerdo con este precepto legal "la suspensión (de la relación contractual de trabajo) exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; norma que viene a decir, interpretada 'a contrario sensu', que fuera de las causas indicadas en el art. 45.1 Et y al margen de los requisitos establecidos para las mismas en los preceptos concordantes, no se produce la exoneración de la obligación empresarial de remunerar el trabajo. La obligación de trabajar subsiste para el no huelguista precisamente por su voluntad de no sumarse a la huelga; puesto que esta obligación no satisface el interés del empresario cuando no se traduce en actividad laboral la ley establece diversos supuestos de exoneración de la obligación recíproca de remunerar el trabajo; pero si no concurren estos supuestos o los requisitos legales para hacerlos valer tal exoneración de la obligación de remuneración no tiene lugar.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la misma decisión que la adoptada por la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SEAT, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA SEAT, S.A., contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Condenamos a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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