Imposibilidad de proponer la nova causae propositio después de que una de las partes haya contraído matrimonio

AutorCarlos M. Morán Bustos
Cargo del AutorDecano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura de España
Páginas429-442

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El n. II del rescripto de 11-II-2013 establece lo siguiente: «Dinanzi alla Rota Romana non è possibile proporre ricorso per la nova causae propositio dopo che una delle parti ha contratto un nuovo matrimonio canonico».

Se trata de una disposición que viene a dar categoría de norma a lo que era una praxis en el ámbito forense canónico en general y en el ámbito de la jurisprudencia en particular, y así, en las situaciones en las que las partes -o alguna de ellas- habían accedido a un nuevo matrimonio después de dos sentencias conformes pro nullitate, se ponderaban muy estrictamente los requisitos que establece el can. 1644 para conceder el recurso extraordinario de revisión.

Ello no obstante, lo cierto es que esta norma incide directamente en un principio clásico del ordenamiento canónico y del derecho procesal y matrimonial canónico como es el de la ausencia de cosa juzgada en las causas sobre el estado de las personas (las de nulidad del matrimonio lo son), principio que es fiel reflejo de la prevalencia que tiene en el derecho de la Iglesia -que tiene como ley suprema la salus animarum- la verdad sustancial respecto de la formal -la realidad efectiva respecto de la certeza que se deriva de la que

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ha sido judicialmente declarada-, y del que se deriva el instituto procesal de la nova causae propositio (recurso extraordinario de revisión).

Nuestra reflexión va a partir de unos breves apuntes sobre la historia y el fundamento del can. 1643 y del recurso extraordinario de revisión (can. 1644), así como de una constatación de los intereses en conflicto que suscita la presentación de tal impugnación en los casos de celebración de un nuevo matrimonio; analizaremos después el fundamento de la n. II del rescripto de 11-II-2013 y su ámbito de aplicación, y plantearemos algunas cuestiones que dicha norma suscita.

a Ausencia de «cosa juzgada» en las causas de nulidad y «recurso extraordinario de revisión: raíces históricas, fundamento y conflicto de intereses que suscita

La ausencia de res iudicata en las causas de nulidad del matrimonio -en cuanto causas que afectan al estado de las personas- y la correlativa nova causae propositio son institutos procesales muy específicos y peculiares del derecho procesal y matrimonial canónico, y de hondas raíces históricas. Regulados en los can. 1643 y 1644 (art. 289 §1 y 290 DC), se trata institutos procesales con una tradición plurisecular que se remonta hasta el Decreto de Graciano123.

Frente a la idea de inmutabilidad de la sentencias heredada del derecho romano -la res iudicialiter deffinita, comportaba, según la expresión de Ulpiano, que res iudicata pro veritate habetur-, Graciano se plantea la necesidad de corregir la cosa juzgada cuando ésta se demuestre ser falsa y, en cuanto tal, injusta124. Veracidad y justicia aparecían fundamentando la irreformabilidad de las sentencias, de modo que cuando no se verificaban dichas cualidades, por ejemplo por probarse que existió dolo o porque se actuó de modo ilícito o contraviniendo la ley y por error125, nos encontrábamos en una situación de

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Ecclesia decepta y de sentencia injusta -se estaba ante un iudicatum iniustum-, que se convertía en ocasión próxima de pecar para las partes (sententia nutritiva peccati), de ahí que se rechace y no se dé valor al juicio injusto126, y que se afirme que las sentencias injustas no pueden producir efectos ante Dios ni ante la Iglesia127. En el Decreto de Graciano se habían puesto las bases para que en el derecho de las Decretales se pudiera plantear la nueva proposición de la causa contra la sentencia que había declarado la nulidad del matrimonio fundándose en fraudes, pruebas falsas, ignorancia de testigos.

El capítulo de las Decretales que está en la base de la nova causae propositio -establecida por el §11 de la Const. Ap. Dei Miseratione128-, es el famoso Lator praesentium, sua nobis, de Alejandro III, recogido en el Liber extra de Gregorio IX129: se trataba de una declaración de nulidad de matrimonio que posteriormente se probó que era ilegítima, pues había sido obtenida a través de un engaño de uno de los cónyuges («utriusque studio interveniente»), y que en realidad comportaba la disolución del vínculo («matrimonia canonice contracta, levitate quadam dissolvi»). Por ello, dicha pseudo nulidad del matrimonio era considerada minus rationabiliter y, por tanto, debía ser modificada («ipsos faciatis sicut virum et uxorem insimul permanere»), y ello por razón del «periculum animae», por la «ratio peccati» y por la «deceptio ecclesiae»130.

Esta decretal Lator es el primer enunciado de un principio que permanecerá invariable durante siglos en el derecho canónico -la exclusión del iudicatum en las causas de nulidad del matrimonio-, y que llegará a los cann. 1903 y 1989 del CIC’17 y a los vigentes cann. 1643 y 1644 (arts. 290-294 DC).

En general, las fuentes históricas confirman que la hipótesis de la nova causae propositio -articulada sobre la base de la ausencia de iudicato- se usaba fundamentalmente como remedio procesal para evitar que, bajo el ropaje de

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declaraciones de nulidad, se produjeran verdaderas disoluciones del vínculo, y no en situaciones contrarias, esto es, no como una vía procesal que even-tualmente venía a abrirse para remediar posibles injusticias derivadas de la denegación de la nulidad por sentencias conformes131. Hoy, sin embargo, la sensibilidad y el uso del «recurso extraordinario de revisión» ha cambiado, pues se considera que igualmente injusto es declarar nulo un matrimonio válidamente contraído, como no hacerlo cuando el matrimonio ha sido celebrado inválidamente. Pues bien, más allá de las sensibilidades históricas, es oportuno ver cuál es el fundamento del llamado «recurso extraordinario de revisión» (nova causae propositio).

En síntesis, el fundamento de la ausencia de res iudicata en las causas matrimoniales y de la nova causae propositio se ha buscado desde dos prismas o perspectivas: por una parte, históricamente sabemos que tuvieron más peso las razones de contenido teológico, reconducibles de una manera u otra a la ratio peccati y la salus animarum; estas razones pesaron al inicio y siguen siendo la razón última de estas instituciones tan propias del derecho procesal y matrimonial canónico, de hecho algunos autores siguen considerando que la ratio fundamental del «recurso extraordinario de revisión» sería la ratio sacramenti: la imposibilidad de indagar con certeza y de manera directa sobre la verdad de un vínculo sagrado es lo que justificaría la revisión de las sentencias inapelables en las causas de nulidad matrimonial132; téngase en cuenta que hablamos del matrimonio, del ius connubii, de algo que tiene que ver directamente con la salus animarum, con el periculum animae133. Por otra parte, además de esta aproximación teológica, también se ha buscado una fundamentación más estrictamente procesal del «recurso extraordinario de revisión»; desde consideraciones estrictamente procesales, la fundamentación del citado recurso nos sitúa ante la necesidad de buscar la verdad, de procurar la conformidad entre la realidad efectiva-objetiva y el pronunciamiento judicial; esta verdad debe ser perseguida incluso cuando se produzcan determinados «perjuicios» a la necesaria certeza, a la seguridad jurídica, y a la estabilidad de las situaciones adquiridas. En efecto, las sentencias judiciales sobre las causas matrimoniales implican la verdad correspondiente al grado de conocimiento humano de carácter procesal, pues, viniendo adquirida sólo

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a través de los medios de instrucción procesal, consiste en la adecuación cognoscitiva que se produce entre el sujeto cognoscente y juzgador y la cosa conocida, que es la realidad misma del vínculo matrimonial134. Ahora bien, esta verdad formal -considerada como adecuación cognoscitiva- que se da en el juicio intelectivo del juez, debe coincidir con la realidad misma del vínculo -válido o nulo-, con la verdad objetiva o material, pues no es causada por el juicio de la inteligencia, sino por la real existencia de las cosas. La posibilidad de que no se consiga esclarecer la verdad material y objetiva por una parte, y la necesidad de buscarla por otra, es el fundamento procesal de una institución como el «recurso extraordinario de revisión».

Sea como fuere, tanto si el fundamento es la búsqueda de la verdad objetiva como si es la ratio sacramenti o la ratio peccati..., lo cierto es que el «recurso extraordinario de revisión» pone ante nosotros un conflicto de intereses dispares: por una parte el bien personal inherente a las cuestiones relativas al estado de las personas, y por otra, el bien social y comunitario de la seguridad de los derechos subjetivos. En otros términos: por una parte la seguridad jurídica que propugna la claridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas y de los derechos subjetivos, y por otra, la prevalencia natural de que el orden jurídico quede siempre abierto al «encuentro» con la verdad y la justicia, cuando surgen dudas fundadas sobre la injusticia de la sentencia. Pues bien, como ocurre en todos los supuestos de conflictos de derechos, la vía de solución consistirá en armonizar ambas realidades, de modo que se acudan a soluciones equitativasracionales, sabiendo -eso sí-, que, a diferencia de cuanto acontece en el ámbito civilístico, en el derecho canónico -centrado siempre sobre un concepción personalista- el principio de la certeza del derecho -pese a ser considerado un valor muy apreciado- no es, ni puede ser, un principio supremo y absoluto, sino que éste es la salus animarum.

Sin duda alguna, este conflicto de intereses es lo que está en el trasfondo...

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