STS, 4 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7067
Número de Recurso2919/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 4 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Asfaltos Fernández, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruíz; siendo parte recurrida la también entidad Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada asimismo por la Procuradora doña Adela Cano Lantero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Asfaltos Fernández, S.A., contra Aegón Unión Aseguradora, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda íntegramente, se condenara a la mercantil demandada Aegón Unión Aseguradora, S.A., a abonar a su mandante: a) La cantidad de cuarenta millones cuatrocientas sesenta y seis mil setecientas y setenta y cinco pesetas (diferencia entre lo abonado por la cía por dicho concepto y lo establecido en el informe pericial".- b) La cantidad de veinte y un millones (sic) seiscientas setenta y dos mil pesetas, en concepto de pérdida de beneficios.- c) Los intereses de dichas cantidades hasta su completo pago.- d) Las costas del procedimiento.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, "dictase sentencia por la cual, estimando cualesquiera de las excepciones planteadas o motivos de fondo esgrimidos, acuerde desestimar la demanda interpuesta frente a mi representada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la parte demandada mercantil Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada por el Procurador don Mariano Calleja Sánchez, debo de absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones aludidas en la demanda por la demandante mercantil Asfaltos Fernández, S.A., representada por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, imponiéndole a esta última las costas vertidas en la instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Asfaltos Fernández, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 12 de los de Granada, en 19 de octubre de 1.994; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José Castillo Ruíz, en representación de la mercantil Asfaltos Fernández, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 4 de julio de 1.995; formulándose sus tres motivos al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Por violación por inaplicación del art. 693, regla 2ª LEC.- Segundo: Interpretación errónea del art. 38, párrafo 7º de la Ley de Contrato del Seguro.- A) A efectos de caducidad.- B) A efectos de la acción de impugnación del dictamen.- Tercero: Interpretación errónea del art. 1.266, párrafo 1º C.civ. (en relación con el art. 1.265 sobre nulidad de consentimiento)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Adela Cano Lantero. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega violación de la regla 2ª del art. 693 LEC, pues la misma permite la aclaración sobre la fecha en que se recibió el informe del perito tercero. No se da un hecho nuevo como la sentencia recurrida dice, calificando esa aclaración.

El juicio casacional ha de partir de lo siguiente. La cuestión que se ventila aquí es la de si la acción ejercitada estaba caducada al interponer la demanda. En la misma, la sociedad actora solicitaba la condena al pago a su aseguradora de diversas cantidades por el incendio que se produjo en su planta de aglomerado asfáltico, que fue objeto del seguro. Se tasó el daño conforme a lo previsto en el art. 38 Ley de Contrato de Seguro, impugnándose en la demanda el informe del perito tercero, designado ante la falta de acuerdo entre los de la aseguradora y la asegurada. En dicha demanda, dice esta última: "Con fecha 16 de septiembre de 1.993 se recibe el informe definitivo del tercer perito, dando como importe total indemnizatorio............se acompaña con el núm. 13 de los documentos el mencionado informe". El resto de los hechos de la susodicha demanda contienen directa o indirectamente ataques al informe del tercer perito.

Luego, en la comparecencia ordenada por el art. 693 LEC, la actora contesta a la excepción de caducidad de la acción opuesta por la aseguradora con fundamento en el art. 38 Ley de Contrato de Seguro, párrafo 6º, y dice que en el mes de septiembre no es que recibiera el dictamen del tercer pleito, sino que llegó a poder del perito nombrado por ella. No hubo notificación a la misma por aquel perito tercero, es con fechas posteriores cuando lo hace, y la demanda es de fecha 18 de abril de 1.994.

La sentencia recurrida estimó que ello suponía la introducción de un hecho nuevo en la comparecencia, una vez contestada la demanda, lo que el art. 693 LEC no permite, y este criterio es el que debe mantenerse para no causar indefensión a la aseguradora. La variación del dies a quo por la actora para contar el plazo de 180 días supone que, una acción caducada a tenor de sus propias manifestaciones, adquiere sin embargo por decisión suya plena virtualidad. Por otra parte, las explicaciones que da para fundamentar su proceder no son convincentes. No se hizo ninguna distinción en la demanda entre recepción por ella y recepción por su perito, por lo que es deducible que hace suya la última recepción, al manifestarse contundentemente como hemos expuesto con anterioridad, purgándose así la falta de fehaciencia en la notificación del informe del tercer perito.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen de los demás, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente (art. 1.715.3. LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto la entidad Asfaltos Fernández, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruíz contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 4 de julio de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso y a la perdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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