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Imposibilidad de cierre registral de las Sociedades promotoras
Autor | Juan Carlos Martínez Ortega |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría |
Páginas | 357-358 |
Page 357
La citada Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, introdujo una novedosa restricción respecto a la liquidación de las sociedades promotoras, persiguiendo evitar la desaparición de las sociedades constructoras y promotoras, antes de la expiración de los plazos de garantía previstos y que supondría un perjuicio para sus acreedores y los usuarios finales. Tal limitación se encuentra contemplada en el párrafo 2, del art. 20, que indica que "Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el art. 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido".
El Registrador Mercantil, según preceptúa el texto citado, no inscribirá las escrituras de liquidación de sociedades promotoras cuyo objeto sea la edificación si no se le justifican la constitución de las garantías precisas o el cierre de la hoja registral abierta al promotor individual.
Pero, pese a la medida consignada en dicho art. 20, párrafo 2, surgen bastantes dudas y problemas con respecto a la protección que pretende el legislador, como acertadamente sostiene PAREJO ALFONSO, al no tener que inscribirse el promotor individual823.
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Naturalmente, el sentido del art. 20.2 de la Ley no es prohibir la existencia del proceso liquidatorio, que es consustancial al acuerdo de disolución de cualquier sociedad mercantil, sino como acertadamente expone CARRASCO PERERA no tendría ninguna lógica que la ley pretendiese mantener la sociedad disuelta sin liquidar, pues de ello resultaría que serían los propios acreedores los realmente perjudicados por tal situación824.
Por tal motivo, en todas las escrituras de liquidación de sociedades mercantiles se suele incluir una cláusula de estilo, indicando si la sociedad que se pretende disolver ha promovido o no edificaciones y, en caso afirmativo, si tiene establecidas las garantías exigidas por la Ley. Para este objetivo, es de utilidad obtener una nota simple del historial de la sociedad en el Registro Mercantil, de forma telemática, donde se podrá contrastar el objeto social de la compañía y que podrá incorporarse al documento público.
También en este aspecto, el Notario puede desempeñar un papel importante de asesoramiento...
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