Novedades más importantes del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948. Breve examen de la certificación de la adjudicación a la Hacienda, como medio inmatrículador de fincas en el Registro de la Propiedad

AutorJuan Ruíz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas18-29

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Que no había exageración alguna en las afirmaciones sentadas hace tiempo en esta REVISTA 1 comentando algún punto del anterior Estatuto, lo pone ahora de manifiesto el Estatuto vigente.

Impone éste al Agente ejecutivo la obligación, antes de proceder al embargo de fincas, de comprobar o de asegurarse por los medios o informes de que pueda servirse, de la EXISTENCIA REAL, condiciones de aprovechamiento y, por ende, posibilidades de venta de los bienes embargables (art. 78, núm. 5.°).

Conocida es de todos los Registradores de la Propiedad la causa de aquella plaga de los centenares de certificaciones de adjudicación de fincas a la Hacienda que de cuando en cuando hacían aparición en nuestras oficinas, y que no era otra que la necesidad que tenían los Recaudadores de Contribuciones de "justificar papel" evitando se les "perjudicará" (así decían en la jerga recaudatoria) cuando en el período ejecutivo se les" acumulaban para su cobro gran número de recibos de contribución territorial, la mayoría de cuantía ínfima. Para salir de apuros en tales casos, valiéndose de los datos de Catastros, amillaramientos, etc., y sin mayores averiguaciones, seguían los apremios que de ordinario terminaban con la adjudicación de fincas a la Hacienda, encontrándose ésta dueña, unas veces, de fincas imaginarias, que noPage 19 existían en la realidad y otras con fincas de imposible identificación si es que a la postre se llegaba a ordenar su incautación.

Hoy, pues, el Instructor del procedimiento, antes que nada, tendrá que comprobar si aquella parcela de que le da noticias el Catastro existe realmente, si lo que el Registro fiscal de urbana dice ser una casa no es ya más que un solar de escaso valor, etc., y después, de los varios inmuebles del deudor, elegir para el embargo el que ofrezca mejores condiciones, pero no en exclusivo beneficio del deudor, como con gran altruismo parece indicar el texto legal, al decir que es al fin de limitar el embargo a lo estrictamente preciso, sino principalmente en interés de la Hacienda.

Esta innovación con su sabio sentido de la realidad, en unión de la hecha por la Ley de 23 de diciembre de 1948, de exención de recibos de contribución de poca cuantía, es de esperar dé los resultados apetecidos.

A continuación vamos a tratar brevemente de otras reformas; pero sólo de aquellas que por referirse a bienes inmuebles o por otras circunstancias tengan interés para Notarios y Registradores de la Propiedad.

Notificación del embargo al deudor. Declaración en rebeldía del mismo.

Esa notificación del embargo, al igual que la del anuncio de la subasta y la de adjudicación, al rematante o a la Hacienda, antes como ahora (art. 126, núm 2), ha de practicarse individualmente al deudor, y en cuanto a la primera, contiene el Estatuto vigente la novedad (artículo 84, núm. 8) de que en la misma debe requerirse al deudor (cuando se trata de forasteros o de deudor de paradero ignorado) para que dentro del plazo de ocho días designe persona en la localidad del débito, que se ihaga cargo de recibir cualquier otra notificación posterior, incluso, las citadas de anuncio de subasta o de adjudicación de bienes. No haciemdo tal designación se ha de entender son válidas todas las notificaciones,que se practiquen después por edictos en, la forma procedente.

A partir de la notificación del embargo, si el deudor ni compareció ni designó quien le representara, puede hacerse la declaración en rebeldía (art. 127), desde cuyo momento todas las notificaciones hanPage 20 de practicarse en la oficina recaudatoria con la lectura, en presencia del público, que en ella se encuentre y firmando dos testigos la oportuna diligencia.

Con esta innovación se han abreviado trámites, y se ha regulado con claridad la situación de rebeldía del deudor, cosa que no ocurría antes.

Es conocido por todos la importancia que las declaraciones de rebeldía tienen en orden a la inscripción de las enajenaciones en el Registro de la Propiedad, ya que el criterio mantenido hasta ahora por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en Resoluciones de 20 de octubre de 1911, 21 de enero de 1924, 20 de marzo de 1928 y 6 de octubre de 1947) es el de que no es precisa en tales casos la consignación, en la escritura de venta, en procedimiento seguido en rebeldía, del estado civil del deudor, requisito ineludible, dada su importancia, en los demás casos de enajenación.

Dos salvedades o indicaciones debemos hacer antes de dar por terminado el estudio de este punto: la una, que por el hecho de que se otorgue lá dicha escritura de venta7 de oficio, en nombre del deudor, por la negativa del mismo a comparecer, no presupone ello, a nuestro juicio, que el procedimiento se haya seguido en rebeldía y otra, que actualmente el Reglamento Hipotecario vigente (art. 51, núm. 9) parece exigir con mayor rigor la circunstancia del estado civil de la persona de quien proceden los bienes. Mas a pesar de ello y de la trascendéncia de tal dato, cuando se trata de bienes que adquirió un deudor casado y a título oneroso sospechamos que la jurisprudencia hipotecaria futura posterior al Reglamento Hipotecario 2 reitere la mantenida antes por análogos fundamentos.

Caso dé que los inmuebles embargados no estén inscritos en el Registro de la Propiedad.

En el anterior Estatuto existía en este punto una antinomia que había recogido de lá Instrucción de apremio 1.900. Disponía en un lugar (art. 112) que la carencia de titulación inscrita había de suplirse por los medios establecidos por la Ley Hipotecaria, mientras que enPage 21 otros (art. 157, letra D, y art. 204) se ordenaba que continuara la ejecución adelante sin dejar subsanada la falta.

En el vigente desaparece tal contradicción, ya que el hecho dé carecer el deudor de título de dominio no obsta hoy a la continuación del procedimiento (claro que antes prácticamente ocurría igual), pues se dispone (art. 98,. letra D) que cuando el Registrador suspenda la anotación de embargo por falta de inscripción, el Recaudador ha de dictar providencia mandando continuar el procedimiento hasta su ultimación.

La subsanación de esa falta de titulación se carga hoy, de hecho y de derecho, al rematante en la forma que a seguida veremos.

El artículo 102 del Estatuto que lleva por epígrafe 3 el de "Títulos de propiedad" dispone, que cuando no existan inscritos los títulos de dominio, ni los deudores las presentaren, los rematantes deberán sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria dentro del plazo de dos meses desde el otorgamiento a su favor de la respectiva escritura de venta. Y en los anuncios de subasta (art. 104, letra B) se previene a los posibles Iicitadores de esa misma obligación.

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