Real Decreto 2738/1986, de 12 de Diciembre, regulador de las actividades de Importacion y Comercio mayorista y Minorista de labores de Tabaco.

MarginalBOE-A-1987-575
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 1. De la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos, establece que la actividad de importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco procedentes de los Estados Miembros de la cee, que sean originarias de estos o que en los mismos hayan sido puestas en regimen de libre practica, se podra realizar por cualquier persona fisica o juridica en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

La novedad que supone la admision del principio de libertad de este Area, pone de relieve la urgencia en promulgar la reglamentacion oportuna, dada la inexistencia de cualquier tipo de normativa sobre la materia, lo que impide el ejercicio de la actividad liberalizada por la Ley al Faltar la determinacion de las condiciones a las que las mismas deben sujetarse.

De otro lado, razones igualmente determinadas por la incorporacion de EspaÒa a la cee y de racionalizacion de la red minorista, apuntadas en el Real Decreto 2340/1985, de 4 de diciembre, determinan la necesidad de una regulacion de dicha red, a lo que se dedica el titulo II de la presente disposicion, que refunde las disposiciones del Decreto 2547/1974, de 9 de agosto, y de los Reales Decretos 55/1979, de 11 de enero, y 2340/1985, de 4 de diciembre, e incluye como mas importante novedad en la materia la nueva relacion de dependencia de la red de expendedurias configuradas ahora como concesion del estado, abandonando la antigua configuracion de mandatarios mercantiles de la compaÒia gestora del Monopolio de Tabacos, todo lo cual viene impuesto por el articulo 8 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos.

En virtud de lo expuesto, a tenor de la autorizacion contenida en los articulos 1, 8 y disposicion final 2. De la Ley anteriormente citada; A propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 12 de diciembre de 1986,dispongo:

Titulo primero importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco articulo 1. Artículos 2 a 31

Ambito de la actividad distribuidora.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.

De la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del monopolio fiscal de tabacos, la importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco procedentes de los Estados Miembros de la Comunidad Economica Europea, que sean originarias de estos, o que en estos hayan sido puestas en regimen de libre practica, se podra realizar por cualquier persona fisica o juridica, en las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y normas que lo desarrollen.

La importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco de distinta procedencia continuaran siendo monopolio de titularidad estatal.

Se entiende por labores de tabaco las consideradas como tales en el articulo 36 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Art. 2

Registro de operadores.

El Ministerio de Economia y Hacienda, previa instruccion de expediente, autorizara a las Personas Fisicas y juridicas interesadas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, la realizacion de las actividades no monopolizadas a que se hace referencia en el articulo anterior.

Las autorizaciones otorgadas se inscribiran en un registro, en el que constaran los datos de las personas y entidades autorizadas, asignandoles un numero de identificacion que debera figurar en todos los documentos referentes a las mismas.

La autorizacion se otorgara por un plazo de tres aÒos, prorrogables por periodos de igual duracion.

Art. 3

Autorizacion Administrativa para la distribucion al por mayor.

  1. Seran requisitos necesarios para obtener autorizacion para realizar la actividad de distribucion al por mayor:

    1. tener capacidad legal para el ejercicio del comercio.

    2. ostentar la titularidad del derecho de utilizacion de suficiente numero de locales que se consideren adecuados para el almacenamiento y distribucion de las labores de tabaco, de forma que permitan la facil comprobacion del volumen y origen de los articulos almacenados y el puntual abastecimiento de las expendedurias.

    3. acreditar la capacidad tecnica contable y financiera mediante aportacion de memoria explicativa de los medios tecnicos financieros y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad.

    4. justificar documentalmente hallarse al dia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

    5. no estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el numero 2 siguiente.

  2. No podran ser otorgadas autorizaciones para la distribucion al por mayor de labores de tabaco a favor de quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. estar declarado en quiebra, suspension de pagos, o situaciones equivalentes en su pais de origen o incurso en procedimiento de apremio como deudor de cualquier Administracion publica.

    2. haber sido sancionado, mediante sentencia firme o resolucion administrativa de igual caracter, por delito o infraccion administrativa de contrabando.

    3. ser titular de una expendeduria de tabacos.

  3. La falta de concurrencia o la concurrencia, en su caso, de alguno de los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, acaecida en el periodo a que se extiende la autorizacion, determinara la inmediata caducidad de la misma. Igual norma sera aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la misma. En ambos supuestos se requerira instruccion de expediente y audiencia del interesado.

    En particular, en el supuesto a que se refiere el apartado 2, b), de este articulo, por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio se acordara la inmediata suspension de la autorizacion sin perjuicio de proceder en la forma prevista en el articulo 7. , 2, de este Real Decreto.

Art. 4

Autorizacion Administrativa para la importacion.

  1. Seran requisitos necesarios para la realizacion de las operaciones de importacion a que se refiere el parrafo 1.

    Del articulo 1. :

    1. tener capacidad legal para el ejercicio del comercio.

    2. no estar incurso en alguna de las prohibiciones a que se refiere el apartado 2 del articulo 3.

  2. Lo dispuesto en el apartado 3 del articulo anterior sera igualmente aplicable al supuesto de las autorizaciones administrativas para la importacion a que se refiere el presente articulo si hiciesen defecto los requisitos establecidos en el parrafo 1, letras a) y b), de este ultimo.

Art. 5

Obligaciones de los mayoristas.

En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de tabaco elaborado estaran sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las Expendedurias de Tabaco y Timbre, cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que esten ubicadas a los precios establecidos para la venta al publico con deduccion del margen del Expendedor que corresponda, de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningun tipo de bonificaciones o incentivos.

  2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones no discriminatorias, con la periodicidad y en las cuantias minimas fijadas con caracter general.

  3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de credito o aplazamiento de pago, dentro de los limites y con las garantias fijados con caracter general por El Ministerio de Economia y Hacienda.

  4. Expedir las correspondientes guias y albaranes de circulacion que deberan acompaÒar a todas las remesas de tabaco. Esta obligacion es independiente de las que al respecto pudiera establecer la normativa fiscal.

  5. Ajustarse en la promocion y publicidad de las labores de tabaco a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

  6. Comunicar al Ministerio de Economia y Hacienda, dentro de los plazos que se fijen, los resumenes de venta mensuales por labores y tener a su disposicion los estados de movimiento de las labores de tabaco, asi como los correspondientes a faltas y averias que se produzcan en el almacenamiento o en el suministro a las expendedurias.

Art. 6

Obligaciones de los importadores.

En el ejercicio de la actividad, y sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas en la legislacion de Sanidad y Consumo, Comercio Exterior y aduanas, los importadores a que se refiere el articulo 4.

Estaran sujetos a las siguientes obligaciones:

  1. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero espaÒol.

    Se entendera cumplido este requisito siempre que medie alguna de las siguientes circunstancias:

    1. si el importador ostenta la titularidad del derecho de utilizacion de locales, desde los que se efectue la ulterior remision de productos a los mayoristas, que permitan la facil comprobacion por la Administracion del volumen, origen y movimiento de los articulos almacenados. B) si se produce la remision directa de los productos importados desde la aduana de entrada a cualquiera de los almacenes de los mayoristas a que se refiere el articulo 3. , 1, b), del presente Real Decreto.

  2. Incorporar a los productos importados las correspondientes precintas segun el modelo aprobado por El Ministerio de Economia y Hacienda.

Art. 7

Infracciones graves.

  1. Previa instruccion de expediente y audiencia al interesado, la Delegacion del Gobierno en el Monopolio podra suspender por plazo de hasta un aÒo la autorizacion para ejercer actividades de importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco a quienes infrinjan gravemente el Regimen Juridico de esta actividad mercantil, seÒaladamente en una de las formas siguientes:

    1. cuando incurran, segun sentencia firme o resolucion administrativa, de igual caracter, en delito o infraccion administrativa de contrabando.

    2. cuando abastezcan de labores de tabaco a personas distintas de los expendedores de Tabaco y Timbre o de otros mayoristas.

    3. cuando ofrezcan a los expendedores retribucion distinta de la marcada por la Ley. Se incluye en el termino retribucion cualquier tipo de bonificacion,descuento o incentivo, asi como el ofrecimiento o concesion de condiciones de credito o aplazamiento de pago superiores a las establecidas en la normativa vigente.

    4. cuando vulneren las disposiciones que se dicten sobre publicidad o promocion de tabaco o falseen la composicion de las labores.

  2. El Ministerio de Economia y Hacienda propondra al Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el numero 1 anterior, la retirada definitiva de la autorizacion atendiendo a la reiteracion y gravedad de las infracciones y a la trascendencia economica y social de las mismas.

  3. Las infracciones a que se refiere el presente articulo prescribiran por el transcurso del plazo de cinco aÒos desde su Comision. El plazo de prescripcion se considerara interrumpido en tanto se sustancien los procedimientos judiciales o administrativos de los que, en su caso, dependa la constatacion del hecho determinante de la infraccion.

Art. 8

Infracciones menos graves . 1. Constituiran infracciones de caracter menos grave las siguientes actuaciones y omisiones de los importadores y mayoristas de tabaco:

  1. el incumplimiento de los requisitos establecidos para la constancia contable de sus actividades.

  2. la falta de comunicacion dentro de los plazos fijados de los documentos, datos o informaciones que deben proporcionar a la Administracion, especialmente de las relativas a las recepciones, movimiento y entrega de tabaco.

  3. la negativa a suministrar o la alteracion de la periodicidad establecida para las entregas a los expendedores de los pedidos de tabaco solicitados de acuerdo con la normativa vigente.

  4. cualquier otra infraccion a las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.

  1. Las infracciones anteriormente seÒaladas seran sancionadas por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio previa instruccion de expediente con multas de hasta 2.000.000 de pesetas, que se graduaran atendiendo a su intencionalidad, reiteracion, asi como a la trascendencia economica y social de las mismas.

  2. Las infraciones a que se refiere el presente articulo prescribiran por el transcurso del plazo de tres aÒos desde su Comision. La interrupcion de la prescripcion se producira en los mismos terminos establecidos en el articulo 7. , apartado 3, para las infracciones graves.titulo II comercio al por menor de labores de tabacoy efectos timbrados capitulo primero disposiciones generales art. 9.

    Ambito del monopolio . 1. La venta al por menor de labores de tabaco en el territorio nacional, con la excepcion de las Islas Canarias, constituye un monopolio del estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.

    De la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, que se ejerce bajo la dependencia de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio a traves de la red de Expendedurias de Tabaco y Timbre.

  3. Los expendedores de Tabaco y Timbre son concesionarios del estado, siendo de la competencia del Ministerio de Economia y Hacienda el otorgamiento de las correspondientes concesiones.

  4. En las condiciones establecidas en los articulos 12 y 14 se autorizara a otras personas o entidades la venta al por menor del tabaco con el recargo sobre los precios en expendeduria que fije El Ministerio de Economia y Hacienda. No se extenderan dichas autorizaciones a la venta de efectos timbrados y signos de franqueo.

Art. 10

Margenes y comisiones . 1. En la venta de labores de tabaco, los expendedores devengaran los margenes comerciales establecidos en el articulo 8. , apartado 2, de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre.

  1. En la distribucion de efectos timbrados, los expendedores tendran derecho a La Comision fijada en el articulo 4. , apartado 1, de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre.

  2. Si la actividad de venta se extendiere a otros documentos relativos a la recaudacion de impuestos, tasas, exacciones o prestaciones de servicios, la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, previa la comunicacion de su importe y condiciones, ratificara las comisiones a percibir.

Art. 11

Condiciones para ser concesionario . 1. Para obtener la titularidad de una concesion de punto de venta de la red de Expendedurias de Tabaco y Timbre del estado, sera necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ser persona fisica, nacional de cualquiera de los estados de la Comunidad Economica Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio.

  2. residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alojamiento no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado c) siguiente.

  3. comprometerse a gestionar por si mismo la expendeduria cuya concesion le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.

  4. no ser titular de otra expendeduria ni tener vinculacion profesional o laboral con cualquiera de los importadores y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, supuesto en el cual la adjudicacion no sera definitiva hasta que el cese se haya producido.

  5. no estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuacion:

Primero. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por cualquiera de los delitos dolosos previstos en el Codigo Penal o en leyes especiales.

Segundo. Las mencionadas en los numeros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del articulo 9.

De la Ley de Contratos del Estado.

Tercero. Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infraccion administrativa de contrabando conforme a la legislacion vigente.

Cuarto. Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocacion de la concesion o autorizacion, en su caso, de un punto de venta.

Quinto. Haber sido titular de una expendeduria que haya transmitido por actos inter vivos.

  1. La falta de concurrencia o la concurrencia, en su caso, de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 1 anterior, acaecida en el periodo a que se extiende la concesion, determinara la inmediata caducidad de la misma, excepto en el supuesto del numero 3.

Del apartado d), en que sera necesario que haya recaido sentencia o resolucion administrativa firme. Igual norma sera aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesion. En ambos supuestos se requerira la instruccion de expediente por parte de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y la audiencia del interesado.

Art. 12

Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones . 1. Las concesiones de Expendedurias de Tabaco y Timbre del estado se otorgaran por El Ministerio de Economia y Hacienda a traves de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, conforme al procedimiento establecido en el capitulo II del titulo II del presente Real Decreto.

  1. Igualmente correspondera a la Delegacion del Gobierno conceder la autorizacion de los puntos de venta con recargo a que se refiere el articulo 14 y concordantes del presente Real Decreto en favor de las Personas Fisicas y juridicas que reunan los requisitos y no esten incursas en las situaciones a que se hace referencia en el articulo 11, puntos primero, segundo, tercero y cuarto del apartado e). Dicha autorizacion tendra una duracion de cinco aÒos, pudiendo ser renovada por periodos iguales.

  2. La falta de concurrencia o la concurrencia, en su caso, de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 2 anterior, acaecida en el pe riodo a que se extiende la autorizacion, determinara la inmediata caducidad de las mismas. Igual norma sera aplicable para el supuesto de que se acreditase falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la autorizacion. En ambos supuestos se requerira la instruccion del expediente por parte de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y la audiencia del interesado.capitulo II clasificacion y provision de expendedurias y de autorizaciones de venta con recargo art. 13.

    Clasificacion de expendedurias . Los puntos de venta que constituyen la red de Expendedurias de Tabaco y Timbre del estado se clasificaran en: Generales, especiales, de caracter complementario e interiores:

  3. Generales, que, a su vez, podran ser:

    1. de caracter permanente: Tienen tal consideracion los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, teniendo por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa y con los margenes y comisiones, de los productos o documentos indicados en el articulo 10.

      Podran igualmente ser objeto de comercializacion articulos de fumador, de papeleria u otros, estos ultimos debidamente autorizados por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio que no perjudiquen la imagen del monopolio ni afecten a la debida conservacion y comercializacion del Tabaco y Timbre del estado.

    2. de caracter temporal: Con iguales caracteristicas que las anteriores, tendran un funcionamiento restringido a determinadas epocas del aÒo, no inferior a cinco meses,en lugares o zonas donde resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que haga innecesario y antieconomico su continuado servicio durante todo el aÒo.

  4. Especiales. Las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos del estado, Comunidad Autonoma, provincia, municipios o entidades de caracter publico, para cuyo establecimiento se requerira en todo caso la autorizacion de la autoridad competente, sin perjuicio de las limitaciones generales que se establezcan para ciertos recintos publicos y, en concreto, las que afecten a locales sanitarios y educativos. Estas expendedurias podran vender todos los productos monopolizados autorizados para las , pero no podran suministrar a autorizados de venta con recargo, excepto a los ubicados dentro del recinto o edificio en que la expendeduria este instalada. En ningun caso podran ostentar rotulos ni distintivos a la calle que los identifique, ni su acceso ser directo desde la via publica.

  5. De caracter complementario, que seran las que se autoricen en aquellas localidades donde por su reducido nucleo de poblacion, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa no resulte aconsejable la instalacion de una expendeduria general, en especial en zonas rurales. Estas expendedurias se emplazaran necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituya una actividad complementaria de la comercial que, con caracter principal, aquel desarrolle.

  6. Interiores, tendran la consideracion de expendedurias interiores las instaladas dentro de recintos en los que se ejerza el comercio minorista por varias empresas, tales como mercados, galerias comerciales u otros centros similares de libre acceso publico. Igualmente tendran tal consideracion las instaladas en grandes almacenes. El Ministerio de Economia y Hacienda establecera los requisitos que han de reunir los locales en que tales expendedurias se establezcan.

    Las expendedurias interiores comercializaran exclusivamente labores de tabaco y no podran suministrar a autorizados de venta con recargo de ninguna clase, excepto a los ubicados dentro del recinto o edificio en que la expendeduria este instalada. En ningun caso podran ostentar rotulos ni distintivos a la calle que los identifiquen ni su acceso ser directo desde la via publica.

Art. 14

Clasificacion de las autorizaciones de venta con recargo . Las autorizaciones de venta con recargo se clasificaran de la siguiente forma:

  1. Autorizaciones de venta en establecimientos mercantiles.

    Podran concederse a las Personas Fisicas y entidades sociales titulares de establecimientos mercantiles de las caracteristicas que se determinen, autorizaciones para la venta de labores de tabaco con el recargo sobre los precios de tarifa que por El Ministerio de Economia y Hacienda se establezca.

  2. Maquinas automaticas de venta.

    Con la misma finalidad a que se hace referencia en el apartado anterior podra autorizarse la expendicion de labores de tabaco con recargo a traves de maquinas automaticas, instaladas en lugares cerrados, siempre que los correspondientes modelos hubiesen sido previamente homologados por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio.

  3. Autorizaciones especiales.

    Se podra autorizar la venta de labores de tabaco con recargo a quienes acrediten minusvalia fisica en los terminos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto; Estas autorizaciones estaran sujetas a la normativa de limites de promocion, publicidad, venta a menores y venta por cigarrillos sueltos.

Art. 15

Extensiones transitorias de expendedurias generales . Para posibilitar las ventas, a los precios de tarifas, de las labores de tabaco y signos de franqueo en ferias, exposiciones, congresos y demas lugares de concurrencia masiva pero circunscrita a un corto periodo, podra autorizarse al titular de la expendeduria general mas proxima entre las que lo soliciten emplazada en la localidad de que se trate, en su defecto, en otra inmediata, la instalacion de un despacho al publico en los lugares indicados, por un periodo de tiempo no superior a cinco meses dentro del aÒo natural.

Art. 16

Reglas generales para la provision de expendedurias.

  1. Salvo lo dispuesto en el articulo 17 las expendedurias se proveeran por concurso publico, entre las personas que reunan los requisitos y no esten incursas en las circunstancias que en este Real Decreto se mencionan.

    La convocatoria del concurso que se aprobara mediante resolucion de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, publicada en el , determinara las zonas o poligonos donde proceda la instalacion de expendedurias. En la fijacion de dichas zonas o poligonos se tendra en cuenta los criterios de atencion al publico y de rentabilidad razonable de las expendedurias circundantes ya existentes y de las de nueva creacion.

  2. La valoracion de las ofertas presentadas se realizara en base a criterios de mejor comercialidad, apreciandose en su conjunto los valores ofertados siempre que se encuentren dentro de los minimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.

  3. Con caracter previo a la adjudicacion de las expendedurias generales por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio, las ofertas seran preceptivamente informadas por una comison asesora que se constituira a tal fin, y cuya composicion se determinara por El Ministerio de Economia y Hacienda.

Art. 17

Reglas especificas para la provision de expendedurias especiales y de caracter complementario . 1. Las expendedurias especiales se proveeran por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio, previo informe de la autoridad de la que dependa el local Oficial en que se instalen, entre las personas que reunan los requisitos que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

  1. Las expendedurias de caracter complementario se proveeran por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento abierto al publico en la localidad de que se trate siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en el articulo 11 del presente Real Decreto y que los productos comercializados no perjudiquen la conservacion de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados.

A la convocatoria del concurso se le dara publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un periodo de treinta dias naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus alcaldias pedaneas.

Art. 18

Cambios de emplazamiento.

  1. Los titulares de una expendeduria general no podran variar su emplazamiento. Se exceptuan los supuestos siguientes, que requeriran, en todo caso, la autorizacion de la Delegacion del Gobierno:

    1. cuando lo solicite el titular y, a juicio de la Delegacion del Gobierno, suponga mejoras de las instalaciones y el servicio publico.

    2. cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de resolucion administrativa o judicial firme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesion.

    3. cuando los sucesores en la concesion, bien por actos inter vivos o mortis causa, no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando el punto de venta objeto de la transmision.

    4. en aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peligrosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil, en cuyo supuesto el permiso para el cambio se podra conceder por un plazo maximo de dos aÒos, retornando posteriormente al primitivo emplazamiento.

  2. En los supuestos de cambio de emplazamiento de los apartados a), b) y c) del numero 1 anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduria habra de tener el minimo de superficie y guardar las distancias que se hubiesen exigido en la ultima convocatoria para la adjudicacion de expendedurias.

    En los supuestos que se contemplan en el apartado d), del numero 1 anterior, los cambios de emplazamiento podran admitirse a tramite siempre que sea dentro de la misma zona, aunque el local no reuna todos los requisitos establecidos, pero si, y como minimo, los de superficie y distribucion seÒalados para las expendedurias generales en el pliego de condiciones correspondientes al ultimo concurso convocado. Las distancias a las expendedurias mas proximas habran de ser similares a las que existieran en relacion con el emplazamiento originario.capitulo III normas de funcionamiento art. 19.

    Instalaciones . 1. Las expendedurias deberan ostentar el rotulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promocion o publicidad, poseer adecuados locales para la conservacion de productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atencion al publico.

  3. El almacenamiento de los productos monopolizados debera realizarse precisamente en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurias o puntos de venta. Excepcionalmente se admitira la utilizacion de otros locales previa autorizacion de la Administracion.

Art. 20

Abastecimiento de labores y efectos.

  1. Los titulares de expendedurias tendran libertad para Adquirir directamente, de los distribuidores al por mayor, los tipos y las cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar, por razon de su origen, marcas ni productos.

    Por lo que respecta a la adquisicion de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionaran directamente con , en cuanto compagestora del monopolio de distribucion al por mayor del timbre del estado y signos de franqueo.

    El Ministerio de Economia y Hacienda podra establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurias, normas orientadoras sobre surtidos minimos.

  2. Los titulares de autorizacion para la venta con recargo deberan abastecerse necesariamente, a los precios de tarifa, en la expendeduria general o complementaria de la localidad de que se trate y que a tal efecto y en cada caso sea asignada a peticion del titular del punto de venta con recargo de entre las tres mas proximas al lugar cuyo servicio se pretende atender. Por excepcion los titulares de autorizaciones especiales podran suministrarse de la expendeduria que libremente elijan de entre las ubicadas dentro del termino, zona o barrio a que la autorizacion se refiera.

  3. En todo caso, la venta y circulacion de labores de tabaco deberan ir acompaÒadas de su correspondiente documento de circulacion. Se exceptua de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a un millar de cigarrillos, cien unidades si se trata de cigarros puros o cigarritos o un kilogramo de las demas labores de tabaco.

Art. 21

Faltas y averias . 1. Las relaciones entre los titulares de expendedurias y las empresas mayoristas, por razon de faltas y averias en las Labores del Tabaco comercializadas, se regira por las condiciones de distribucion aceptadas y por las normas de derecho mercantil que resulten aplicables.

  1. Las faltas y averias en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales seran de cargo del Expendedor salvo que rehuse el recibo de los generos mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidara el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de La Comision a que el Expendedor tuviese derecho.

  2. La devolucion y canje de efectos timbrados se regira por lo dispuesto en el articulo 82 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados y disposiciones complementarias.

  3. Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurias y los autorizados para la venta con recargo se regiran por las disposiciones del Ministerio de Economia y Hacienda dictadas al amparo del presente Real Decreto y en su defecto, por las normas del derecho mercantil art. 22.

Inspeccion.

Corresponde al Ministerio de Economia y Hacienda, a traves de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, la inspeccion y control del cumplimiento por los titulares de expendedurias y autorizaciones para la venta con recargo de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo sin perjuicio de la normativa en materia de Sanidad y Consumo.

Art. 23 Transmision de expendedurias.
  1. La transmision de la titularidad de las expendedurias podra realizarse mortis causa o por actos inter vivos.

  2. En ambos casos, al titular podran sucederle como tal las personas que con el mantengan la relacion de conyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado.

  3. Para que cualquiera de las personas seÒaladas en el apartado anterior pueda acceder por sucesion a la titularidad sera necesario que reunan los requisitos y no se hallen incursas en las circunstancias que se mencionan en esta normativa con caracter general.

  4. Cuando se trate de sucesion mortis causa entre conyuges, ascendientes o descendientes, no sera obstaculo para la designacion del sucesor el hecho de no ostentar este la plena capacidad de obrar, que debera ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitucion del

    Organismo tutelar correspondiente, que habra de tener lugar con anterioridad a la toma de posesion del designado como sucesor.

  5. Todos los supuestos de transmision deberan ser objeto de autorizacion previa por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio, que podra exigir la realizacion de obras de mejora y adaptacion no superiores a los valores minimos establecidos en el pliego de condiciones correspondiente al ultimo concurso convocado.

Art. 24

Ejercicio del derecho a la transmision de la expendeduria.

  1. La transmision inter vivos de la titularidad a favor de cualquiera de las personas con derecho a suceder solo podra realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un periodo minimo de cinco aÒos salvo caso de incapacidad sobrevenida.

    El titular debera comunicar su decision a la Delegacion del Gobierno en el Monopolio, especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle.

  2. En el supuesto de transmision mortis causa, el sucesor que habra de ser designado en testamento o documento publico debera realizar identica comunicacion a la prevista en el parrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de prevision por el causante, correspondera a los coherederos por mayorias, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Codigo Civil, la eleccion de la persona de entre ellos llamada a la titularidad de la expendeduria. Dicha designacion y la correspondiente comunicacion habra de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.

  3. La Delegacion del Gobierno en el Monopolio, hasta tanto dicte resolucion definitiva en el expediente de sucesion mortis causa, podra autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio publico, que el designado o propuesto como sucesor continue atendiendo provisionalmente la expendeduria.

  4. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continue provisionalmente al frente del punto de venta respondera de su actuacion en el desempeÒo de tal actividad como si de un Expendedor se tratase.

Capitulo IV Infracciones y Sanciones art. 25. Artículos 26 a 31

Infracciones . Constituyen infracciones, a los efectos del presente Real Decreto, los actos u omisiones de los titulares de las Expendedurias de Tabaco y Timbre y de las autorizadas para la venta con recargo que supongan incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Regimen Juridico de su actividad establecido en la Ley 38/1985, completado por el presente Real Decreto.

Art. 26

Infracciones leves de los titulares de expendedurias . Constituyen infracciones leves:

  1. El incumplimiento del horario que, en su caso, pudiera estar vigente.

  2. El cierre del establecimiento por periodo no superior a cinco dias sin mediar causa justificada.

  3. La alteracion no sustancial de rotulos o elementos identificativos o la inclusion de otros no autorizados.

  4. La discriminacion en vitrinas o escaparates respecto de los productos, marca o fabricantes.

  5. No tener a disposicion del publico las tarifas oficiales de precios.

  6. La falta de decoro y limpieza en las instalaciones del punto de venta.

  7. La falta de consideracion en la atencion al publico.

  8. La negativa a la exhibicion de rotulos, carteles y noticias que la Delegacion del Gobierno en el Monopolio ordene.

  9. La falta de existencias, durante mas de tres y menos de diez dias, de labores o efectos normalmente reclamados por el publico, salvo que la misma no fuese imputable al Expendedor.

  10. No dar cuenta a la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de la falta de abastecimiento durante tres meses de los titulares de autorizaciones de venta con recargo que tuviesen asignados.

  11. Cualquier infraccion al Regimen Juridico de la actividad o actuacion negligente no configuradas como infraccion grave o muy grave.

Art. 27

Infracciones graves de los titulares de expendedurias . Constituyen infracciones graves:

  1. El cierre del establecimiento por periodo superior a cinco dias e inferior a treinta, salvo autorizacion.

  2. El incumplimiento de la obligacion de residencia a que se refiere el articulo 11, apartado 1, b) del presente Real Decreto.

  3. Desabastecimiento por periodo superior a diez dias del surtido de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, asi como la negativa a su despacho al publico, salvo que estuviera retenida la venta por orden superior, o los generos estuvieran defectuosos o averiados.

  4. No acompaÒara la mercancia el correspondiente documento de circulacion o , extendido en los impresos oficiales, en los supuestos en que sea preceptivo.

  5. Sobrepasar los limites establecidos por la legislacion vigente para la venta de labores de tabaco a particulares o Incumplir la normativa vigente de limitacion de venta de labores de tabaco a menores.

  6. No conservar las copias de las hojas de saca, facturas y correspondientes a los ultimos cinco aÒos a disposicion de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio.

  7. Resistencia, negativa u obstruccion a la accion comprobadora e investigadora de la Administracion en relacion con el cumplimiento de sus obligaciones como expendedores.

  8. Suministro a puntos de venta con recargo, distintos de los que estuviesen obligatoriamente adscritos.

  9. Venta de productos no autorizados, asi como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservacion de las labores de tabaco.

  10. No gestionar personalmente la expendeduria.

  11. Tener existencia de labores de tabaco o efectos timbrados en cualquier lugar distinto del que corresponda al punto de venta o del local que, a tal efecto, estuviese autorizado.

  12. No ajustarse en la publicidad y otras formas de promocion de labores de tabaco a las normas que al respecto se dicten.

  13. Comision repetida de la misma falta leve o de tres distintas en un periodo de un aÒo.

Art. 28

Infracciones muy graves de los titulares de expendedurias .

Constituyen infracciones muy graves:

  1. El abandono de la actividad, entendiendo como tal el cierre del establecimiento por periodo superior a treinta dias si no mediare justa causa y la correspondiente autorizacion.

  2. Haber sido sancionado mediante sentencia o resolucion administrativa firme por delito o infraccion administrativa de contrabando.

  3. La cesion de la expendeduria en forma ilegal asi como la asociacion con otra u otras personas para explotarla en comun o compartir el beneficio que reporte.

  4. La aceptacion de retribuciones no autorizadas legalmente, sean en metalico o especie, asi como de cualquier incentivo con objeto de otorgar trato preferencial en la exhibicion o comercializacion de marcas o vitolas.

  5. El comercio o la simple tenencia de labores o efectos cuya legitima procedencia no se pudiera justificar.

  6. La expedicion de labores de tabaco o efectos timbrados a precios distintos de los autorizados legalmente.

  7. Realizar fuera del establecimiento venta de labores de tabaco o efectos timbrados.

  8. Reducir o alterar de modo sustancial las caracteristicas y magnitudes que correspondan al local, segun el titulo que motivo la adjudicacion, siempre que no hubiese precedido autorizacion.

  9. Traslado del emplazamiento del punto de venta sin la debida autorizacion.

  10. Falsedad o alteracion de los documentos a que se refiere el punto 6 del articulo 27.

  11. Comision repetida de la misma u otra infraccion grave en un periodo de tres aÒos.

Art. 29

Infracciones y Sanciones en los supuestos de autorizacion para la venta con recargo . 1. Constituye infraccion leve:

  1. no exhibir en sitio visible el cartel Oficial acreditativo de la autorizacion de venta con recargo o las tarifas oficiales de precios.

  2. el no abastecimiento continuado de las labores mas exigidas por el publico y la promocion directa o indirecta de labores o marcas.

  3. las consignadas en el apartado 4 del articulo 26 para los expendedores.

    1. Constituye infraccion grave:

  4. las consignadas para los expendedores en los numeros 5, 7, 9, 11 y 13 del articulo 27.

  5. la no conservacion de los documentos de circulacion correspondientes a las labores adquiridas en los ultimos cinco aÒos.

  6. la venta de labores con precios distintos a los oficialmente autorizados con recargo.

  7. la adquisicion de labores de tabaco en expendeduria distinta a la reglamentariamente asignada.

    1. Constituye infraccion muy grave:

  8. las consignadas para los expendedores en los numeros 2, 4, 5, 7, 10 y 11 del articulo 28.

  9. la adquisicion de labores de tabaco directamente de un mayorista.

    1. Las infracciones cometidas por los titulares de autorizaciones para la venta con recargo se sancionara en la forma establecida en el articulo siguiente, entendiendose las referencias en el mismo hechas a la concesion como realizadas a la autorizacion.

Art. 30

Sanciones . 1. Las infracciones a que se refieren los articulos anteriores seran sancionadas en la forma siguiente:

  1. las infracciones muy graves, con la revocacion de la concesion.

  2. las infracciones graves, con suspension del ejercicio de la concesion por plazo de hasta seis meses.

  3. las infracciones leves, con multa de hasta 200.000 pesetas.

  1. Las sanciones por infracciones graves y leves se aplicaran de acuerdo con la entidad de las infracciones, Aplicando analogicamente las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el Codigo Penal.

En el caso de concurrir alguna circunstancia atenuante muy calificada, la sancion no excedera de la cuarta parte del maximo previsto para cada categoria de infraccion, en tanto que si existiese alguna circunstancia agravante igualmente muy calificada la sancion debera ser superior a las tres cuartas partes de dicho maximo. No existiendo circunstancias modificativas o siendo estas de poca entidad, la sancion a imponer oscilara entre la cuarta parte y las tres cuartas partes de los maximos previstos en los apartados b) y c) del numero anterior.

En cualquier caso el titular de la expendeduria sera responsable por las infracciones cometidas por sus familiares o dependientes en el desenvolvimiento de la actividad de dicha expendeduria.

Art. 31

Expediente sancionador . 1. Las infracciones a que se refieren los articulos anteriores seran sancionadas por la Delegacion del Gobierno en el Monopolio previa instruccion de expediente en el que dara audiencia al interesado.

La exaccion de las correspondientes sanciones se regira por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudacion.

  1. Las infracciones a que se refiere el presente titulo prescribiran por el transcurso de los plazos de un aÒo, dos aÒos o tres aÒos, segun se trate de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, salvo que de otra disposicion se deduzca un plazo superior. El plazo de prescripcion se considerara interrumpido en tanto se sustancien los procedimientos judiciales o administrativos de los que, en su caso, depende la constatacion del hecho determinante de la infraccion.disposiciones transitorias primera. Continuaran subsistentes las concesiones de expendedurias de cualquiera de las clases suprimidas por el presente Real Decreto otorgadas al amparo de la normativa anterior, con las limitaciones establecidas en la misma en cuanto a los articulos a comercializar y a su visibilidad y seÒalizacion en la via publica.

Segunda. Continuara en vigor para las solicitudes presentadas hasta 31 de diciembre de 1986 lo dispuesto en la disposicion transitoria tercera del Real Decreto 2340/1985, de 4 de diciembre, correspondiendo a la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos las facultades atribuidas en dicha disposicion a la compaÒia gestora del monopolio.

Tercera. Los actos y omisiones de los expendedores y autorizados para la venta con recargo realizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y que constituyan infracciones al mismo y a las normas generales y de funcionamiento aprobados por resolucion de la Delegacion del Gobierno en el Monopolio de Tabacos con fecha 6 de abril de 1984, seran sancionadas de acuerdo con la normativa que resulte mas benigna en los terminos del articulo 30 de este Real Decreto.

Cuarta. Lo dispuesto en el titulo primero del presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el articulo 48-3 de tratado de adhesion de EspaÒa a la Comunidad Europea y su anexo V en materia de contingentes para la importacion de productos procedentes de los Estados Miembros.disposiciones finales primera. Se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Real Decreto, y especialmente en lo relativo a los requisitos para el despacho aduanero, almacenamiento y circulacion de las labores de tabaco.

Segunda. Las normas contenidas en el presente Real Decreto seran aplicables en el Archipielago Canario, exclusivamente en cuanto se refiere a la distribucion del timbre del estado, signos de franqueo y documentos oficiales.

Tercera. Las operaciones comerciales realizadas en zonas francas y demas Areas exentas con labores de tabaco cuyo destino final sea la exportacion, no estaran afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Cuarta. Las expendedurias generales de caracter rural y unicas en cada municipio se consideraran como complementarias desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Quinta. Se aÒade el siguiente parrafo a la letra a) del numero 3 del articulo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto:

sexta. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .disposicion derogatoria a la entrada en vigor del presente Real Decreto quedaran derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo, y, en particular, el Real Decreto 2340/1985, de 4 de diciembre; El Real Decreto 55/1979, de 11 de enero, y el Decreto 2547/1974, de 9 de agosto.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR