Importación y exportación de tecnología de cifrado en España

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#5004

El BOE del 8 de abril de 1998 publica el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en el que se relacionan los materiales considerados de defensa y de doble uso y se establecen los requisitos, condiciones y procedimientos a los que se sujetarán las autorizaciones de exportación de dichos materiales.

La aprobación de esta norma se ha llevado a cabo en cumplimiento de las siguientes normas internacionales:

- Reglamento CE/3381/94 - http://www.onnet.es/03005005.htm

- Decisión 94/942/PESC - http://www.onnet.es/03005006.htm

- Arreglo de Wassenaar - http://www.onnet.es/03005007.htm

En virtud de este Reglamento, quedan sujetas a autorización las siguientes actividades:

  1. Material de defensa

    - Las exportaciones/expediciones y salidas de áreas exentas del material de defensa incluido en la Relación de Material de Defensa prevista en el artículo 1 de la ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I del Reglamento. En los apartados 11.e y 11.f de dicho anexo I se citan los equipos de seguridad en proceso de datos y de seguirdad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado, así como los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave. Todos estos equipos deben haber sido diseñados especialmente para uso militar para estar sujetos a los establecido en el Reglamento.

    - Las importaciones/introducciones y las entradas en áreas exentas de los productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra del anexo II. En el apartado 12 de dicha lista de armas, figuran los equipos y sistemas de guerra electrónicos, incluyendo cifrado, "chaf" y bengalas, y los componentes diseñados especialmente para ellos. En materia de cifrado, el Reglamento no establece distinciones en función de la longitud de la clave, aunque aplica el principio: "cuando la descripción de un material de la lsita no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de este artículo".

  2. Productos de doble uso

    - Según el artículo 3.1 del Reglamento CE/3381/94, se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso que figuran en el anexo I de la Decisión 94/942/PESC y sucesivas modificaciones.

    A continuación se transcribe íntegramente el apartado correspondiente a seguridad de la información que figura en la citada Decisión del Consejo:

    "SEGURIDAD DE LA...

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