STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:8228
Número de Recurso6163/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 6163/01, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2001, por el que se estimaba el recurso contencioso administrativo número 627/1999, seguido a instancia de la CONSERVAS GARAVILLA,S,A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 1999, sobre liquidaciones de Derechos de Importación, IVA a la importación e intereses de demora.

Ha comparecido la parte recurrida, CONSERVAS GARAVILLA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa empresa CONSERVAS GARAVILLA,S.A., durante el año 1.993, importó lomos de atún procedentes de Ecuador, acogiéndose al sistema de Preferencias Generalizadas, a cuyos efectos fueron presentados en su momento, los certificados de origen, modelo FORM- A, expedidos por las autoridades de aquél país.

Sin embargo, como consecuencia de actas de prueba preconstituida, de fecha 28 de abril de 1995, formalizadas por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, poniendo de relieve que las importaciones no cumplían los requisitos previstos en el Reglamento CEE 693/88, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, del País Vasco, de la A.E.A.T, dictó actos resolutorios de liquidación, por Derechos de Importación, IVA a la importación e intereses de demora.

SEGUNDO

Conservas Garavilla, S.A., interpuso contra las liquidaciones giradas, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, el cual, en resolución de 26 de septiembre de 1996, estimó aquella y anuló las liquidaciones.

Sin embargo, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y éste dicto resolución, en 23 de septiembre de 1999, estimando dicho recurso, anulando el fallo impugnado y confirmando los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, de la A.E.A.T.

TERCERO

No conforme Conservas Garavilla, S.A., con el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Central antes referido, interpuso contra el mismo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 627/1999, dictó sentencia en 17 de septiembre de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSERVAS GARAVILLA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 1999, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, así como las actas de prueba preconstituida de fecha 28 de abril de 1995 y las liquidaciones de ellas derivadas; condenando a la Administración al abono a la recurrente de los gastos derivados del aval prestado en garantía de la suspensión de los actos impugnados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Sin hacer condena en costas".

CUARTO

Contra la meritada Sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito de 17 de diciembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se case y anule la recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por su parte, la representación procesal de Conservas Garavilla, S.A., se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2003, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se confirme la recurrida.

QUINTO

El Auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 2003, acordó la inadmisión del recuso de casación, por razón de la cuantía, en lo que se refiere a la liquidación derivada del acta n° 0098590. 4 (I.V.A a la Importación, ejercicio de 1993) y en la referente a los DUAS números 48811.3.001783, 48811.3.003348, 48811.3.003349, 48811.3.003635, 48811.3.006239, 48811.3.007595, 48811.3.008083, 48811.3.008780, 48811.3.009633, 48811.3.012430, 48811.3.012431, 48811.3.012928, 48811.3.013043, 3631.3.000020, 3631.3.000137, 3631.3.000138, 3631.3.000206, 4811.3.000481, 1131.3.002865, 1131.3.009907, 3631.3.000059, 4811.3.001785, 1131.3.000480, 1131.3.002864, comprendidos en la liquidación derivada del acta n° 0098589 5 (Derechos a la Importación, ejercicio de 1993), respecto de las cuales se declaró firme la resolución recurrida; en cambio, se admitió a trámite el recurso, en relación con los DUAS N° 3631.3.000184 y 3631.3.000205.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 28 de noviembre de 2006, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados en la sentencia recurrida, los siguientes:

"1- A lo largo del año 1993, la entidad recurrente importó lomos de atún procedentes de Ecuador, acogiéndose a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas. Para ello se presentaron en el momento del despacho aduanero de importación los correspondientes certificados de origen, modelo FORMA, expedidos por las autoridades de aquél país. Según los DUA, las importaciones eran las siguientes: a)

3.415.188 kg. suministrados por la empresa CONSERVAS ISABEL ECUATORIANA, S.A., de Ecuador, y

  1. 686.727 kg. suministrados por la firma PESQUERAS VIZCAYA, S.A., de Ecuador. 2.- Las Oficinas de Aduanas por las que se realizaron los despachos de importación, giraron las liquidaciones correspondientes ajustadas a las solicitudes formuladas por la empresa importadora, consignándose los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas. 3.- En fecha 28 de abril de 1995, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales extendió actas de prueba preconstituida, correspondientes a Derechos de Importación, IVA a la Importación e intereses de demora, como consecuencia de las comunicaciones de la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en donde se ponía de manifiesto la imposibilidad de aplicar los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas a las importaciones referidas, porque los certificados FORM-A, no podían considerarse eficaces al incumplirse el Reglamento CEE 693/88, en cuanto se refiere a la consideración de productos originarios. Y, en consecuencia, practicó liquidación por Derechos de Importación, 308.813.973 pesetas, intereses de demora

66.754.965 pesetas, IVA a la Importación 18.528.838 pesetas e intereses de demora 4.005.341 pesetas, total deuda tributaria 398.103.117 pesetas. 4.- En el expediente instruido, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación del País Vasco de la AEAT, en fecha 23 de mayo de 1995, dictó sendos acuerdos en los que confirmaba las propuestas de liquidación contenidas en las actas. Contra estos acuerdos, la interesada promovió reclamaciones económico administrativas ante el TEAR, que fueron acumuladas y resueltas en resolución de 26/9/96, que anula las liquidaciones practicadas, por considerar que los documentos que contiene el expediente de gestión no reúnen las condiciones requeridas para otorgarles el carácter de prueba preconstituida. 5.- El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales recurrió en alzada ante el TEAC, que fue estimado por Resolución de 23 de septiembre de 1999, dando lugar al presente recurso."

SEGUNDO

A su vez, la Sentencia basa el sentido estimatorio de su fallo en los siguientes fundamentos: "SEGUNDO: Frente a esta Resolución-se refiere, naturalmente, a la del Tribunal Económico Administrativo Central-, invoca la recurrente en su escrito de demanda, como motivos de impugnación, la nulidad de las actas de prueba preconstituida, indefensión de la recurrente, inexistencia de prueba preconstituida en el momento de formalizar las actas, vulneración del art. 120 de la LGT, nulo valor probatorio de los documentos invocados por el Director del Departamento de Aduanas e II.EE. en su recurso de alzada, que las importaciones reunieron los requisitos precisos para gozar de los beneficios del SPG, la validez de los certificados de origen expedidos por Ecuador, improcedencia de la recaudación a posteriori, de la exigencia de intereses de demora y de la liquidación complementaria de IVA.

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, se ha de tener en cuenta que el art. 146.2 de la LGT dispone que "no es preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida", y el art. 57 del Reglamento General de Inspección de Tributos recoge la posibilidad de extender acta sin la presencia del obligado tributario o su representante, cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible; disponiendo que en el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario; y que el acta así como la iniciación del correspondiente expediente se notificarán al obligado.

Pues bien, las anteriores previsiones han sido cumplidas en el presente caso, tal como consta en el expediente, sin que, en contra de los manifestado por la recurrente, se le haya causado indefensión, pues le fueron notificadas las actas y la incoación del expediente, y la interesada hizo ejercicio de su facultad de presentar alegaciones, pudiendo conocer y examinar la documentación unida a dicho expediente. De manera que no puede apreciarse vicio constitutivo de nulidad de pleno Derecho.

En lo que respecta a la existencia o no de prueba preconstituida en el momento de formalizar las actas, se ha de tener en cuenta que el citado art. 57.1, 2º párrafo, dispone que "existirá prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en los arts. 114 y 119 de la Ley General Tributaria ." Sobre lo que ha de entenderse por prueba preconstituida, esta Sala se ha pronunciado considerando que ha de tenerse por tal todo documento público o privado que obra en poder de la Administración en un momento anterior al inicio de su tarea comprobatoria y que acreditan de forma veraz la existencia de un hecho con trascendencia tributaria.

En la actuación de la Inspección de Aduanas que se enjuicia se da la circunstancia de que se tiene como prueba preconstituida los DUAS presentados por la empresa interesada y comunicaciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, de fechas 17 y 24 de marzo, unidas como anejo 1, en las que se hace referencia a un informe de la Comisión exponiendo las conclusiones a las que han llegado las Misiones Comunitarias, informe que, sin embargo, no consta en el expediente, obrando informes de fecha posterior al acta. A este respecto, pese a que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, respondiendo al requerimiento de esta Sala, afirma que los informes y documentos AM (428-31) DH, AM (159-41) DH, AM (159-52) DH y XXI71915/94-ES se encontraban unidos al expediente de gestión desde el 26 de abril de 1995, hecho éste que niega la parte actora, lo cierto es que en el expediente remitido por la Administración no se encuentran tales documentos, circunstancia ésta que ya se denuncia en la demanda para fundamentar uno de los motivos de impugnación.

En todo caso, como ya ha manifestado la Sala en Sentencia de 25/6/01, tales documentos no pueden tener la consideración de prueba preconstituida, pues los DUAS son meras declaraciones tributarias y las comunicaciones no son más que meras manifestaciones de parte, en cuanto recogen las conclusiones a que han llegado las Misiones Comunitarias, pero carecen de resoluciones que acrediten que los certificados de origen FORM-A, que deben acompañar a las operaciones de importación para que sean admitidas en la Comunidad con los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas, como ordena el Reglamento CEE 693/88, en su art. 7, no resulten válidos o hayan sido expresamente anulados. Por otra parte los documentos remitidos a requerimiento de la Sala, a los que se ha hecho referencia anteriormente, no constituyen prueba preconstituida, pues no acreditan que los certificados de origen estén viciados de nulidad. De manera que, estando en vigor y validez dichos documentos, su titular goza de los derechos que le son propios, como dispone el art. 19 del Reglamento CEE 693/88, al decir que "el certificado constituirá el titulo justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias contempladas en el art. 1..."

En consecuencia, entendiendo que los documentos que se han considerado por la Administración Tributaria como prueba preconstituida, en los que se basan las actas, no reúnen los requisitos del art. 146 de la LGT para merecer tal condición y eficacia, procede acoger el primero de los motivos de impugnación formulados por la recurrente, anulando las actas de prueba preconstituida, así como las liquidaciones practicadas.

TERCERO

La estimación del recurso, de conformidad con lo anteriormente expuesto, con la declaración de nulidad de las actas de prueba preconstituida y de las liquidaciones impugnadas, llevan al acogimiento de la pretensión de reintegro del coste de los avales bancarios presentados para garantizar la suspensión de las liquidaciones, por cuanto el art. 42 de la LJCA permite la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, y, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuando sea pertinente.

A este respecto, la Jurisprudencia (S.T.S. 2/2/88, 3/4/90, 13/10/90 ) viene declarando que la prestación de avales o garantías produce gastos resarcibles por estar en relación causal con el acto suspendido y si bien es cierto que la simple declaración de la nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización por surgir éste de la existencia de un daño o lesión patrimonial sufridos por un particular como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menos que si la lesión existe y, por añadidura, el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada.

Ese perjuicio se ha producido, indudablemente, en el caso que nos ocupa, en que la recurrente viene soportando los costes bancarios generados por el aval presentado para garantizar la suspensión de las liquidaciones cuya nulidad se acoge en esta sentencia, y cuya cuantía habrá de acreditarse en ejecución de sentencia."

TERCERO

Contra la sentencia de referencia, se alza el Abogado del Estado mediante la interposición de recurso de casación, que basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d ) de la Ley Jurisdiccional, en el que se alega infracción del artículo 146.2 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 114 y 119 de la misma Ley, del artículo 57 del Reglamento General de Inspección, del artículo 18 del Reglamento CEE 1468/1981, de 19 de mayo, y del principio de primacía del Derecho comunitario.

Según el Abogado del Estado, se infringe el principio de primacía del Derecho comunitario, cuando se dicta una sentencia contraria al artículo 18 del Reglamento antes citado, según el cual, "el suministro de documentos previstos en el propio Reglamento podrá ser sustituido por informaciones obtenidas bajo cualquier forma y a los mismos fines por medio de la informática".

En consecuencia, según se expone en el recurso, el órgano "a quo" debió reconocer la plena eficacia probatoria de los siguientes documentos : 1°) Documento AM (159-41) DH, sobre los resultados preliminares de la misión de cooperación administrativa con Ecuador, en fechas del 3 al 10 de octubre de 1994; 2°) Documento AM (159-52) DH, que recoge los resultados de la misión del 3 al 10 de octubre de 1994; 3°) Escrito de la Dirección General XXI de la Comisión Europea de 16 de marzo de 1995, sobre cobro de derechos sobre productos de la pesca importados de Ecuador con el beneficio indebido de Preferencias Generalizadas, y 4°) Escrito de la UCLAF (Coordinación de la lucha contra el fraude de la Comisión Europea) de 8 de diciembre de 1995, donde se recogían los resultados de las diversas reuniones entre la Comisión Europea, la empresa "Conservas Garavilla, S.A." y las autoridades ecuatorianas sobre las importaciones de atún en España.

Sigue de esta forma el defensor de la Administración del Estado, el criterio expuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución, donde se expresaba como, en cuanto a los suministros efectuados por PESVIZCAYA (y siempre según los Documentos AM-159-41/DH- y AM- 159-52 DH-) ninguna exportación tenía el carácter de producto originario de Ecuador, con relación al Sistema de Preferencias Generalizadas y la sociedad antes indicada tenía la consideración de "maquilador", o transformador de materias primas importadas en un régimen específico; por lo que respecta a los suministros de Isabel Ecuatoriana, S.A. -y en este caso, según escrito de la UCLAF de 8 de diciembre de 1995-, no se cumplía el requisito de que la tripulación del buque pesquero, estuviese integrada en una proporción del 75%, por nacionales del país beneficiario -Nota 4 sobre la letra f) del artículo 2 del Reglamento 693/98 .-

CUARTO

Para dar respuesta al motivo alegado por el Abogado del Estado, debe comenzarse señalando que las actas de prueba preconstituida aparecen previstas en el artículo 146.2 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en el que se indica que "no será preciso que el sujeto o su representante autorice la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida". Por su parte, el artículo 57 del Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, dispone su art. 57 -en la versión vigente en el momento de producirse los hechos-, que "en el acta se expresará con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará informe complementario", para indicar a continuación que el acta e informe habrán de notificarse al sujeto pasivo, que tendrá un plazo de quince días para alegar ante la Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los errores o inexactitud de la prueba y sobre la propuesta de liquidación, contenida en el acta, o bien, expresar su disconformidad sobre una o ambas cuestiones.

Aún cuando no aparezcan definidas las actas de prueba preconstituida en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente se viene entendiendo por tales, aquellas que recogen cualquier clase de prueba -pero principalmente documental-, que se encuentre en poder de la Inspección con anterioridad y que sea demostrativa de la existencia de hechos con trascendencia tributaria. Por ello, pueden formalizarse por la propia Inspección sin la intervención del interesado, si bien han de someterse al preceptivo trámite de alegaciones, junto con el correspondiente informe ampliatorio.

Pues bien, en el presente caso, las pruebas que quedaban reflejadas en las Actas -tanto, en la correspondiente a Derechos de importación, como en la de IVA, que es mera consecuencia de la primeraeran las "declaraciones tributarias, DUAS, presentadas por el interesado, CONSERVAS GARAVILLA, S.A., en la Aduana para el despacho de importación y que se citan en la presente acta" y "comunicaciones de fecha 17 y 24 de marzo de 1995, del Departamento de Aduanas e II.EE de la Agencia Estatal de la Administración Tributarias, unidas como anejo nº 1 a la presente Acta"- en dichas comunicaciones, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales cursaba instrucciones a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, para iniciar actuaciones inspectoras respecto a la importadora, Conservas Garavilla, S.A, con base en que según las Misiones Comunitarias desarrolladas en Ecuador y Colombia en el año 1994, así como el informe de la Comisión, había "dos sociedades cuyas exportaciones no son susceptibles de acogerse a los beneficios SPG, por no cumplir los requisitos impuestos por la normativa comunitaria"- .

Lo anteriormente expresado, consta en el expediente administrativo, aparece manifestado como hecho probado en la Sentencia de instancia, así como al exponer su "ratio decidendi"- fundamento de derecho segundo-, pues, en efecto, entre otras razones, se indica que "en la actuación de la Inspección de Aduanas que se enjuicia, se da la circunstancia de que tiene como prueba preconstituida los DUAS en su día presentados por la entidad hoy recurrente y comunicaciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de fechas 17 y 24 de marzo de 1995, unidas como anejo 1, en las que se hace referencia a un informe de la Comisión exponiendo las conclusiones a las que han llegado las Misiones Comunitarias, informe que, sin embargo no consta en el expediente, obrando informes de fecha posterior al acta".

De esta forma, en el trámite de alegaciones a las actas, fueron consideradas pruebas, los DUAS - que en el presente caso, solo pueden ser demostrativos de que la entidad recurrente se acogió, en su día, al sistema de Preferencias Generalizadas y que a tal efecto, adjuntó los correspondientes certificados FORMA- y las comunicaciones antes referidas, las cuales, en la medida en que simplemente contenían órdenes o instrucciones de actuación inspectora, con base en que, según las Misiones Comunitarias e informe de la Comisión, las importaciones de Conservas Garavilla, S.A, "no son susceptibles de acogerse a los beneficios SPG por no cumplir los requisitos impuestos por la normativa comunitaria", no son prueba directa del hecho que trata de acreditarse y mucho menos pueden recibir el calificativo de "preconstituida".

Resulta ilustrativo que, según lo antes expuesto, se ordene la realización de actuaciones inspectoras respecto de Conservas Garavilla, S.A,-sociedad importadora- y que ello se haga en razón de que, según las Misiones Comunitarias, dos sociedades exportadoras de Ecuador -que no se identifican, al menos en las órdenes o instrucciones- no cumplen los requisitos para disfrutar del régimen SPG.

Por ello, en el trámite esencial de alegaciones al acta -artículo 146.2 de la Ley General Tributaria -, la recurrente no tuvo oportunidad de combatir los medios de prueba que pretende ahora utilizar la Administración, esto es las conclusiones de las Misiones Comunitarias e informe de la Comisión, causando con ello indefensión que es determinante de la nulidad de las liquidaciones giradas.

No se oculta que en la resolución liquidatoria del Jefe de la Dependencia Regional, se dice textualmente: "Misiones Comunitarias desplazadas al citado país, elaboran informes en los que llegan a la conclusión de que la mercancía cuya importación da lugar al presente expediente, no cumple las condiciones que exige el Reglamento (CEE) 693/88 para poder ser considerados como producto originario y beneficiarse así, del SPG". Sin embargo, ello no demuestra que los informes se sometieran directamente a las alegaciones de la entidad hoy recurrente, debiendo primar en todo caso la declaración de la sentencia de que los referidos informes no figuran en el expediente.

Tampoco desconoce la Sala, que, tanto en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, como del Central, se alude a la existencia de dichos informes o conclusiones en el expediente de gestión, circunstancia negada en la sentencia de instancia y que esta Sala ha podido comprobar también.

En todo caso, negada la existencia de los informes en la demanda, nada opuso la Administración, y solo cuando la Sala de instancia, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó en Providencia de 5 de abril de 2001, oficiar a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, del País Vasco, para que le fueran remitidos los informes y documentos a que hace referencia la resolución del TEAC, aquella lo hizo con fecha de 7 de mayo de 2001, certificando que los informes y documentos solicitados "se encontraban unidos al expediente de gestión desde el 26.IV.95". Pero esta afirmación resulta contradictoria con el hecho de que las actas no reflejaran tal circunstancia, a pesar de que fueron formalizadas en 28 de abril de 1995.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para proceder a la desestimación de recurso de casación.

Pero es que a mayor abundamiento, una vez producida la incorporación de los documentos a los autos, y a la vista del motivo alegado por el Abogado del Estado, habríamos de llegar a la misma conclusión desestimatoria.

En efecto, como antes quedo expuesto, el Abogado del Estado alega infracción del principio de primacía del Derecho Comunitario y en concreto del artículo 18 del Reglamento CEE 1468/1981, de 19 de mayo, según el cual, "el suministro de documentos previstos en el propio Reglamento podrá ser sustituido por informaciones obtenidas bajo cualquier forma y a los mismos fines por medio de la informática".

Pues bien, el Reglamento CEE 1468/1981, de 19 de mayo, sobre "asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola", regula "las condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas en los Estados miembros de la ejecución de las regulaciones aduanera y agrícola colaborarán entre ellas así como con la Comisión para garantizar el respeto de estas regulaciones" -artículo 1 -.

Como dice la Exposición de Motivos del citado Reglamento "el buen funcionamiento de la unión aduanera y de la política agrícola común exige una estrecha colaboración entre las autoridades administrativas encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en estos dos campos; que, igualmente, exige una colaboración adecuada entre estas autoridades nacionales y la Comisión, encargada de velar por la aplicación del Tratado así como de las disposiciones adoptadas en virtud de éste", y por ello "conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades administrativas de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión al objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera y agrícola, especialmente mediante la prevención e indagación de los incumplimientos de las mismas, así como por medio de la indagación de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a estas regulaciones".

El precepto invocado en el motivo por el Abogado del Estado -artículo 18 -, forma parte de esa regulación de conductas de cooperacón entre la autoridades comunitarias y las administrativas nacionales de cada país, sin que pueda afectar a las garantías que los ciudadanos tienen frente al ejercicio de las potestades administrativas.

Corresponde, por tanto, a las autoridades nacionales, asegurar que dichas garantías se cumplan, dando autenticidad a las comunicaciones o informaciones de organismos comunitarios que hayan de ser utilizados respecto a los ciudadanos. Ese es también el espíritu del Reglamento Comunitario que se invoca por el recurrente, como lo demuestra el hecho de que al referirse a la "asistencia previa petición", el artículo 6 establezca: "1.Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario o hará que se le notifique, observando las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola. 2. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionen el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede sin perjuicio de que esta última puede renunciar a la comunicación de dicha traducción." Pues bien, los documentos ahora remitidos por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco a la Sala de instancia, y que se encuentran unidos a los autos, aparecen redactados, en su mayor parte, en los idiomas francés e inglés y los redactados en castellano, por referirse a importaciones de Colombia, no afectan al presente proceso, sin garantía alguna de autenticidad, sin firma y sin que se pueda venir en conocimiento de quien es la autoridad que los expide, circunstancias que no es que las exponga ahora la Sala, sino que se pusieron de relieve por la demandante en la instancia en el trámite concedido al efecto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez que se recibieron los documentos.

Pero es que además, de los documentos citados por el Abogado del Estado, no figura "el escrito de la UCLAF (Coordinación de la lucha contra el fraude de la Comisión Europea), de 8 de diciembre de 1995", que es muy posterior a las actas y difícilmente podría servir de "prueba preconstituida". A la fecha expresada, no solo se habían concluido las actuaciones inspectoras, sino que se había iniciado la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR del País Vasco -lo que tuvo lugar el 1 de junio de 1995-.

SEXTO

El rechazo del motivo alegado conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación y ésta a la preceptiva condena en costas -artículo 139 de la Ley Jurisdiccional -, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, se limitan los honorarios del Letrado de la parte recurrente a la cantidad de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2001, por el que se estimaba el recurso contencioso administrativo nº 627/1999, con imposición de costas a la recurrente, si bien que con la limitación de la cuantía de honorarios señalada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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