STS, 29 de Enero de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso343/1997
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 343/1997, interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia nº 158 dictada con fecha 19 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 161/1993, interpuesto por el mismo, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de Diciembre de 1992, que resolvió la reclamación nº 12.099/89, interpuesta contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por el concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio 1989.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

El recurso tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas."

D. Sebastián , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido de Letrado, nº de colegiado 29.019, interpuso con fecha 18 de Abril de 1997 el presente recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia referida, basando su recurso en la causa prevista y regulada en el artículo 102.C, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, exponiendo los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia estimando el presente recurso", acompañó el documento que consideró recobrado, así como fotocopia de la sentencia recurrida y resguardo del preceptivo depósito de 50.000 pesetas.

La Sala acordó con fecha 10 de Junio de 1997 tener por personado en tiempo y forma a D. Sebastián

, emplazar a las partes interesadas, excepto al recurrente, y pedir la remisión de los autos jurisdiccionales del recurso nº 161/1993, y del expediente administrativo.

Compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE MADRID, como parte recurrida representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

La representación procesal de D. Sebastián aportó con fecha 3 de Octubre de 1997, otro nuevodocumento, de fecha 31 de Julio de 1997, en el que la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid - Capital-acuerda corregir el error en la superficie del solar de la finca de referencia, y, así mismo, procede a dar una nueva valoración que detalla en la hoja de valoración adjunta . Efecto 1993. También presentó otro documento mostrando los efectos de la corrección del valor catastral para los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se recabó el dictamen preceptivo al Ministerio Fiscal, quien lo emitió, siendo su parecer que: "Cumplidos los requisitos que señalan los arts. 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A. es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto".

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, parte recurrida, contestó la demanda rescisoria presentando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto, se declare no haber lugar a la revisión de la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997 y se impongan las costas a la parte recurrente."

No compareció ni se personó la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 9 de Diciembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todas las formalidades procesales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al igual que en el recurso de revisión nº 629/97 que fue resuelto por esta Sala en la misma fecha, pero con anterioridad, este recurso de revisión nº 343/1997 se ha presentado equivocadamente contra una sentencia, la que resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 161/1993, formulado contra la resolución de la reclamación nº 12.049/89 interpuestas contra la liquidación de la Contribución Territorial Urbana de 1989, y no contra el valor catastral asignado a la finca, cuya impugnación se hizo en la reclamación económico administrativa nº 2021/88, que siguió un proceso contenciosoadministrativo distinto, y al que congruentemente se refiere el error de medición del terreno, que es la causa de la fijación errónea del valor catastral, como así lo ha reconocido la propia Administración Tributaria, aunque incompresiblemente se haya negado a rectificar el error con efectos anteriores al ejercicio 1993.

Aparte de lo anterior, tampoco se dan, como veremos a continuación los requisitos procesales para que tal recurso de revisión prospere.

SEGUNDO

La Sala debe rechazar el presente recurso extraordinario de revisión, como ya hemos hecho en el recurso de revisión nº 637/1996, interpuesto también por D. Sebastián , por hechos similares relativos a la misma finca, pero correspondientes al ejercicio 1992, que fue resuelto por la Sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1998, en la que dijimos:

"Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero de 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  2. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  3. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.4.- En el caso del motivo a) -recuperación de documento- éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, y nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de febrero de 1985 y 5 de marzo de 1985, sentencias asimismo de 26 de enero, 12 de mayo y 23 de noviembre de 1995, 29 de febrero y 15 de marzo de 1996), siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte (sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984, y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994).

En el presente supuesto, es manifiesto que el documento que se dice recuperado no lo es, tratándose de una certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, en 22 de julio de 1996, rectificando la extensión de la finca del recurrente, y que, en consecuencia, es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, documento que, en modo alguno, por tanto, ha estado retenido por obra de la parte -el Ayuntamiento- a quien favoreció la sentencia, hasta el punto de que éste tuvo conocimiento del mismo cuando el propio recurrente se lo participó en instancia de 10 de junio de 1997".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al recurrente, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 343/97 interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia nº 158, dictada con fecha 19 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 161/1993, interpuesto por el mismo, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de Diciembre de 1992, que resolvió la reclamación nº 12.049/89, interpuesta contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, por el concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Imponer las costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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