Las implicaciones de la reserva de ley sobrevenida en el régimen disciplinario de los empleados públicos

AutorIgnacio Ara Pinilla
Cargo del AutorUniversidad de La Laguna
Páginas53-70
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Las implicaciones de la reserva de ley sobrevenida
en el régimen disciplinario de los empleados públicos
IGNACIO ARA PINILLA
Universidad de La Laguna
Sumario: I. Planteamiento. II. Una reserva de ley atenuada. III. El contraste jurisprudencial.
IV. La cobertura jurídica del Tribunal Supremo a la concesión a los hechos.
I. Planteamiento
La aprobación de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Em-
pleado Público significó una auténtica convulsión en el régimen disciplinario
de los empleados públicos al establecer una reserva de ley con respecto a la
tipificación de las faltas graves que ponía en cuestión la vigencia al respecto del
Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración
del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. No ha faltado
tampoco quien ha pretendido extender esta reserva de ley también a la regulación
de las faltas leves, lo que resulta en cualquier caso mucho más discutible.
La nueva Ley mantenía en su artículo 95.1 la estructura tradicional de las fal-
tas disciplinarias en faltas muy graves, graves y leves. Refería igualmente una deta-
llada tipificación de las faltas muy graves, que, evidentemente, venía a derogar a la
relación contenida en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios
de la Administración del Estado. Pero la gran novedad desde el punto de vista de
la lógica de la aplicación del régimen disciplinario radicaba en el artículo 95.3 de
la ley, que disponía: “Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes
Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autó-
noma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a
las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b)
La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la
Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la
Administración”. Igualmente se ha pretendido identificar una reseñable novedad
en la referencia a las faltas que realiza el artículo 95.4 de la propia ley: “Las Leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán
el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias”.
Quedaba claro que esta regulación comportaba la inviabilidad de cualquier
regulación reglamentaria de las faltas graves que pudiera dictarse en el futuro.
Ignacio Ara Pinilla
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Pero la cuestión a dilucidar es si esa regulación conllevaba igualmente la pér-
dida de cobertura legal, y consiguiente nulidad, del catálogo de faltas fijado el
artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la
Administración del Estado. Ni que decir tiene que esta última opción resultaba en
buena medida contraintuitiva al generar un espacio de impunidad (siquiera fuera
temporal) inconciliable en principio con el propósito que se presume a cualquier
regulación disciplinaria. A mayor abundamiento a quienes entienden que la regu-
lume el elenco de faltas del artículo 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario
les generaba la absurda impresión de contemplar que desde el punto de vista de la
represión de las conductas salía menos a cuenta realizar una transgresión menor
del orden establecido que llevar a cabo una vulneración de mayor envergadura.
Evidentemente, las críticas que pudiera merecer la nueva regulación no ten-
drían por qué derivar en una deformación de su sentido cuando ésta se presenta
meridianamente clara, porque tampoco es la actividad interpretativa la sede ade-
cuada para corregir los (eventuales) desafueros del legislador. A ello pareció aga-
rrarse la sentencia nº 930/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Valencia para declarar derogada a partir de la en-
trada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público la tipificación contenida
en el Reglamento de Régimen Disciplinario. La circunstancia de que el propio
Estatuto Básico del Empleado Público incorporase una disposición derogatoria
que dejaba sin efectos entre otros al artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado aprobada por decreto 315/1964, de 7 de febrero, así como a todas las
normas de igual o inferior rango que entraran en contradicción u oposición con lo
dispuesto en el mismo representaba una razón adicional para entender generado
un vacío normativo que en ningún caso podía colmarse revitalizando una norma
reglamentaria que (se entendía que) no tiene posible cabida en los esquemas de
la nueva regulación.
No resultó ciertamente pacífica la decisión del Tribunal Superior de Justi-
cia de Valencia abriendo paso a una fértil discusión jurisprudencial que tampoco
pudo quedar resuelta con la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que mantiene inalterada la regulación establecida en
2007. La indiscutible afectación de los intereses generales comportó la inter-
posición de un recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra una
sentencia del juzgado nº 7 de Sevilla que en la línea marcada por el del Tribunal
Superior de Justicia de Valencia consideraba derogado el catálogo de infraccio-
nes graves contenido el artículo 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de
los Funcionarios de la Administración del Estado, precisando igualmente el efec-
to derogatorio con respecto al catálogo de infracciones leves expresado en el
referido reglamento.

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