Implicaciones de la naturaleza jurídica de las excepciones

AutorCarlos de Miranda Vázquez
Páginas163-216
163
CAPÍTULO 6
Implicaciones de la naturaleza jurídica
de las excepciones
1. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE SU
APRECIACIÓN DE OFICIO
1. Es ésta, sin duda, la consecuencia fundamental –en el orden proce-
sal– de adoptar una posición concreta en cuanto a la determinación de la na-
turaleza de las excepciones. Podemos armar, sin temor a equivocarnos, que
es la cuestión más tratada, con gran diferencia, en sede de teoría general de
excepciones.
2. Nuestro propósito, a lo largo de este epígrafe, va a ser triple. Por un
lado, incidir nuevamente en la distinción entre objeciones (excepciones im-
propias) y excepciones (en sentido estricto) en lo referente a su eventual apre-
ciación ex ocio. Por otra parte, detenernos (para ofrecer razones sólidas) en
la aplicación estricta del principio de la no apreciación de ocio de las excep-
ciones (propias) por el juez. Finalmente –y esto puede resultar lo más atre-
vido–, presentar una serie de casos límite donde la intervención del juzgador
en relación con la oposición de excepciones puede llegar a plantearse, aunque
sea a modo de posibilidad. Quizás sea, con respecto a este último apartado,
donde se vea con mayor claridad cómo los límites entre las corrientes liberales
y socializadoras del proceso resultan indenidos, indeterminados y ambiguos.
3. Defendimos ya, en la introducción del trabajo, a modo de regla ge-
neral, que la diferencia fundamental en el ámbito procesal (aunque derivada
de su radical diferenciación sustantiva) entre excepciones y objeciones residía
precisamente en la posibilidad de que se admitiera la apreciación de ocio en
LAS EXCEPCIONES MATERIALES EN EL PROCESO CIVIL CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ 164
el caso de las segundas. Se dijo, también, que frente a las excepciones, rigu-
rosamente sometidas a los principios dispositivo y de aportación de parte, las
objeciones podían ser, en algunos casos, atendibles ex ocio. Es decir, debido
a la realidad jurídico-material que revelaban, esto es, la inexistencia del de-
recho subjetivo o realidad jurídico-sustantiva de fondo, y si se desprendían
del material litigioso, sin importar quien lo hubiese introducido en el proce-
so, podía el juez apreciarlas motu proprio, como fundamento de una decisión
absolutoria.
4. Se han ofrecido, a menudo, razones para fundar esta posibilidad, exce-
sivamente basadas en consideraciones procesales (la proximidad fáctica y jurí-
dica de la objeción a la pretensión ejercitada o considerar las objeciones como
alegaciones implícitas del actor)394. A nuestro juicio, la razón hay que buscarla
mucho más en el ámbito sustantivo y en las realidades jurídico-materiales en
que se apoyan unas y otras. Frente a una jurisprudencia bastante retraída y una
doctrina más abierta, nos basamos en la sencilla pero, a la vez, decisiva razón
de lo inconveniente que resulta que se pudieran otorgar tutelas infundadas, aun
siendo plenamente consciente de ello el propio juzgador. No en vano, el proceso
ha de perseguir la obtención de la verdad material395, con las limitaciones pro-
pias derivadas de la especíca forma de ser de cada orden jurisdiccional.
5. Si lo planteamos desde la óptica del demandado, cuando éste opone
objeciones no hace más que poner en evidencia una realidad sustantiva con
394 Como arma D C, J. A. , Principios de aportación de parte y acusatorio: la
imparcialidad del Juez, edit. Comares, Granada, 1996, pp. 143-144, esa supuesta proxi-
midad de las objeciones a lo pretendido por el actor, fundándose en que resulta más
sencillo percatarse de las mismas, no se reeja así en la realidad práctica. A veces, es
mucho más evidente, por así decirlo, la prescripción que el pago. Con respecto a la
tesis de la alegación implícita, decir que realmente el actor no tiene la carga de alegar
y probar ese tipo de defensas y, si indirectamente llegaran al proceso, más que una
alegación indirecta, se trataría de un error estratégico, que evidenciaría lo infundado
de su pretensión pero que no explicaría por sí mismo, el por qué de la posibilidad de
apreciarla de ocio.
395 Como pone de relieve B, F. , Liberalización y socialización del proceso civil, RIDP
nº 2-3 (1972), p. 325, la doctrina, en general, sostiene que el juzgador ha de preten-
der siempre, aun contando con determinados límites, la búsqueda y obtención de la
verdad material. Más modernamente, véase, al respecto, T, M. , Simplemente la
verdad, edit. Marcial Pons, Madrid, 2010, pp. 100, 102, 133, 134 y 139.
caPÍtulo 6. imPlicaciones de la naturaleza jurÍdica de las excePciones 165
plena ecacia. Y si el demandado debe oponerlas es más por razones de eca-
cia y lógica procesal, que por una razón jurídico-material. Al actor se le libera
de probar las razones impeditivas o extintivas porque supondría una carga y
una complicación excesivas. Y si al demandado se le exige tal tarea es por-
que el juez carece, por un lado, de dotes adivinatorias para conocer de lo que
acontece fuera del proceso y, por otro, porque carece de facultades investiga-
doras autónomas para ello. Por tanto, la apreciación de ocio por el juzgador
de objeciones tiene razón de ser, aunque la Ley no diga nada al respecto396.
6. Cuestión distinta es que nos enfrentemos a la alegación de excep-
ciones y al principio de la improcedencia de su apreciación de ocio397. Se ha
de partir de la naturaleza jurídica que a éstas les asignamos, de modo que en
cuanto que derechos o facultades, se consideran plenamente disponibles por
el legitimado398. Dicho de otro modo, así como no cabe que el juzgador ejer-
cite los derechos de los sujetos privados motu propio, tampoco cabe que haga
lo propio con las excepciones. Lamentablemente no contamos en la Ley, ni
con una denición, ni con buenos ejemplos en los que se trate la excepción
como derecho o facultad399. Simplemente, el art. 1935 CC400 permite la re-
396 Nuestros códigos civiles y procesales guardan silencio a este respecto. Signicativo
es, sin embargo, el ejemplo que da los «Materiellen» (bases codicadoras del BGB), al
defender expresamente que los hechos impeditivos y extintivos pueden ser acogidos
de ocio cuando, en virtud de las alegaciones del actor, entren a formar parte del ma-
terial fáctico del litigio. Véase, con más detalle, S, H., Die prozessualeBehandlung
materiellrechtlicher Einrede –heute und einst–, edit. Karl Heymanns, Köln, 1980, p. 47.
397 Consideramos que esta armación se encuentra absolutamente exenta de controver-
sia, tanto en lo que hace a la literatura especializada, como en lo que respecta a la
jurisprudencia, como es de ver en A A, E., Efectos de la prescripción
extintiva, en «La prescripción extintiva», VVAA, edit. Tirant lo Blanch, Valencia,
2014, pp. 244-252.
398 S , H. , Die prozessuale Behandlung..., ob. cit., p. 49, arma que «von einem (subje-
ktiven) Recht kann nur gesprochen werden, wo bestimmte Handlungen ausschliesslich vom
Berechtigten vorgenommen werden dürfen».
399 Ibidem, p. 48, el BGB contiene muchos, y muy grácos ejemplos, al emplear expre-
siones tales como el demandado puede hacer valer, puede renunciar, está legitimado para
renunciar, etc.
400 Art. 1935 CC: «Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción
ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndase tácitamente renunciada

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