Implicaciones jurídicas de los contratos de arrendamiento náutico

AutorManuel F. Clavero Ternero
Páginas87-119
IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LOS CONTRATOS
DE ARRENDAMIENTO NÁUTICO
Manuel F. CLAVERO TERNERO *
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Sevilla
Montero | Aramburu Abogados
RESUMEN: El arrendamiento náutico es un contrato novedoso en la legislación es-
pañola, apareciendo regulado por primera vez en la Ley de Navegación Marítima.
Este contrato se ref‌iere a la navegación de ocio, pero se encuentra incardinado en
un título de la ley dedicado a la navegación lucrativa, lo que presenta ciertas dis-
cordancias, desajustes y contradicciones. La complejidad de la institución radica,
especialmente, en la existencia de dos modalidades, sin dotación y con dotación,
que desembocan en contratos de diferente naturaleza o, al menos, en uno de arren-
damiento de cosa y otro complejo de arrendamiento de cosa y prestacióndeservi-
cios. Esta variedad conlleva implicaciones jurídicas distintas según se trate de una
modalidad u otra, como a qué parte contractual puede considerarse armador/na-
viero de la embarcación —en el sentido del art. 145 de la Ley—, cuál de ellas será
considerada responsable en caso de accidentes marítimos o quién tendría derecho
a limitar su responsabilidad por daños causados a terceros durante la navegación.
La novedad y ausencia de antecedentes hacen que la resolución práctica de estas
cuestiones, entre otras que se estudian, deba pasar por un profundo y sosegado
análisis doctrinal y jurisprudencial que def‌ina la orientación def‌initiva que deba
darse a cada una de las modalidades del contrato de arrendamiento de buque.
Palabras clave: contratos de utilización del buque; arrendamiento náutico; chárter
náutico; consumidores y usuarios; embarcación de recreo; buque de recreo; impli-
caciones jurídicas; Ley de Navegación Marítima.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES GENERALES.—II. CONCEPTO.—III. RÉGIMEN JURÍDICO Y
MODALIDADES: 1. Sin dotación. 2. Con dotación.—IV. CONTENIDO OBLIGACIONAL: 1. En-
trega de la embarcación. 2. La gestión náutica. 3. Informar de daños. 4. Seguro de responsa-
bilidad obligatorio.—V. PRESCRIPCIÓN.—VI. CONSECUENCIAS E IMPLICACIONES JURÍDI-
CAS: 1. Normativa de consumidores. 2. El difícil concepto de buque de recreo o deportivo. 3. La
condición de armador o naviero. 4. La limitación de responsabilidad. 5. Abordaje. 6. Salvamento.
7. Avería gruesa.—VII. CONCLUSIÓN.—VIII. BIBLIOGRAFÍA.—IX. LEGISLACIÓN CITADA.—
X. JURISPRUDENCIA CITADA.
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I. CONSIDERACIONES GENERALES
La regulación del arrendamiento náutico, conocido en la práctica como chár-
ter náutico, es una de las novedades de la moderna Ley de Navegación Marítima,
pues no se contemplaba en los trabajos pre-legislativos ni tampoco en los dos
proyectos de leyes anteriores al tercero que f‌inalmente fue aprobado y dio lugar
a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM).
Las gestiones de las asociaciones del sector (Asociación Nacional de Empresas
Náuticas —ANEN— y Asociación Española de Grandes Yates —AEGY—) ante
el Ministerio de Justicia fueron decisivas para la inclusión en la ley de esta nueva
categoría contractual demandada por un sector claramente en expansión. Si bien
es necesario precisar que los trabajos pre-legislativos sí contemplaban el contra-
to, en concreto la navegabilidad en el chárter náutico se disciplinaba en elcapítu-
lo general del arrendamiento de buque y así han quedado en el texto aprobado de
la ley (los actuales arts. 192.3, 192.4 y 198.2 contienen disposiciones específ‌icas
para embarcaciones dedicadas al recreo, al deporte sin ánimo de lucro o a la
pesca no profesional).
La razón de que f‌inalmente en la ley se regule de forma específ‌ica este contra-
to no es otra que la opción adoptada en la delimitación y el concepto de Derecho
marítimo. En efecto, el art. 1 de la LNM dispone que: «El objeto de la esta ley es
la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la
navegación marítima». Abandonada pues la idea del transporte o del comercio
por mar como la materia delimitadora de la disciplina y acogido como eje del
concepto la realidad de la navegación marítima resulta lógico que la regulación
que la rige se extienda sobre cualquier clase de navegación, con o sin ánimo de
lucro, empresarial o con f‌ines de ocio, deportivos, de recreo o lúdico.
En el sentido indicado debe señalarse que el legislador siempre tuvo claro que
el ámbito de aplicación de la LNM debía abarcar indiscutiblemente la navegación
de ocio. No obstante, la navegación deportiva y de recreo sin ánimo de lucro es
un elemento exótico dentro del Título IV de la Ley, dedicado a los contratos de
utilización del buque. Salvo en este del arrendamiento náutico, la navegación que
se realiza mediante los demás contratos regulados por el Título se desarrolla des-
de la óptica contraria, es decir, desde la perspectiva de la explotación comercial
y, en consecuencia, del ánimo de lucro. Por ello, el arrendamiento náutico casa
poco con los perf‌iles generales del Título en el que se incardina y ello produce
confusiones, distorsiones y contradicciones. Lo demuestra la propia terminolo-
gía y el nomen iuris de «arrendamiento náutico» dado al contrato, sobre cuya
inconveniencia ya advirtió el Consejo de Estado, pues náutico no deja de ser el
contrato de arrendamiento de buque que tengan por f‌inalidad el ánimo de lucro
mediante su explotación empresarial; como tampoco dejan de ser náuticos los
otros contratos de utilización del buque regulados por la ley.
Es cierto que hasta la promulgación de la LNM el contrato de arrendamiento
de embarcaciones con f‌ines de ocio se encontraba casi huérfano de regulación
en nuestro Derecho. La única norma existente era la OM de 4 de diciembre
de 1985 (BOE núm. 298, de 13 de diciembre de 1985) —norma que puede
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considerarse actualmente desarrollo reglamentario del art. 252 del TRLPEMM,
aunque sea previa a este texto legal—, que versa exclusivamente sobre cues-
tiones administrativas y de Derecho público; a la que se podía añadir alguna
fuente de carácter autonómico (Orden de 2007, Baleares; actualmente, Decreto
21/2017, de 5 de mayoBOIB núm. 54, de 6 de mayo de 2017—). El conteni-
do contractual del arrendamiento náutico propiamente dicho no es el objeto de
la norma reglamentaria, pero esta no deja de incidir en el contrato dado que re-
gula ciertos aspectos que le afectan (registro, autorizaciones, seguro, licencias,
titulaciones, etc.).
Conviene también poner de relieve que el chárter náutico, así como gran parte
de la navegación deportiva y de recreo, se considera parte del Derecho del con-
sumo, que es Derecho imperativo. La regulación específ‌ica del consumo aleja en
parte del ámbito de aplicación de la nueva ley marítima materias que por su na-
turaleza sería propio que incluyera, siendo buena muestra de ello que los seguros
de responsabilidad civil obligatorios de embarcaciones dedicadas a esas f‌inalida-
des queden excluidos de la LNM, rigiéndose directamente por lo dispuesto en la
valga pacto en contrario (art. 406.2 LNM). Sí regula la LNM, por el contrario,
el arrendamiento de buques deportivos y de recreo, aunque, por otro lado, no
contemple los puertos deportivos —como sí hace la Ley 2/2018, de 28 de junio,
de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco, que es motivo de la Jornada que
nos convoca hoy aquí—, materia que el anunciado futuro «Código de la Navega-
ción Marítima» deberá incluir (vid. disp. f‌inal 9.ª LNM).
Desde un concepto amplio del Derecho marítimo, puede considerarse la na-
vegación de ocio y sin ánimo de lucro como una parte especial del mismo. Espe-
cialidad que reconoce explícitamente la propia E. de M. de la LNM al referirse
al «arrendamiento náutico, conocido comúnmente como chárter y que goza de
particularidades propias» (VI, último párrafo).
La navegación lúdica ha crecido exponencialmente en las últimas décadas
y alcanza una relevancia cuantitativa en la economía nacional pues son más de
dos millones de unidades las matriculadas en nuestro país. Es fácil imaginar
la muy importante actividad comercial que genera el sector del ocio náutico y
laconveniencia de haber regulado uno de los contratos básicos para su normal
desarrollo.
II. CONCEPTO
El art. 307 de la LNM reza: «Por el contrato de arrendamiento náutico el
arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un
buque o embarcación por un periodo de tiempo y con una f‌inalidad exclusiva-
mente deportiva o recreativa».
De este artículo, en conjunción con los subsiguientes, se inf‌iere principal-
mente que estamos ante dos contratos diversos con diferente naturaleza jurídica:
las prestaciones son distintas. En efecto, se pueden distinguir sin gran dif‌icultad

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