STS 945/2003, 13 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 2003
Número de resolución945/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que son recurridos DON Jaime y PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1164/95, seguidos a instancias de Don Everardo , contra Don Jaime , Agora Asesoría de Seguros y contra Previsión Española, S.A. de seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte resolución judicial en la que se declare haber lugar a una indemnización con cargo a los co-demandados, por los daños y perjuicios ocasionados a la persona que patrocino, más intereses y costas, a cuantificar en trámites de ejecución de sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de las actuaciones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jaime , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites oportunos incluido el recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado para su momento procesal dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representado de las pretensiones contra él deducidas con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora".

Por la representación de Don Jose Antonio , como titular del nombre comercial Agora Asesoría de Seguros, se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a mis mandantes, con imposición de las costas a la actora".

Por la representación de la entidad mercantil Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiéndolos en su día a prueba y dictando en fin sentencia, por la que desestimando dicha demanda, absuelva a la entidad que me apodera de los pedimentos de la misma y condene en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Prieto, en nombre y representación de Don Everardo , contra Don Jaime , Agora Asesoría de Seguros y Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a éstos de todos lo pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo , confirmamos la sentencia de instancia, condenándole a las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Everardo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley Rituaria Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 566, 565 y 580, todos ellos de la Ley Procesal referida".

Segundo

"Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, DOS de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la parte actora recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda de la ahora recurrente, en la que solicitada la suma de 35.962.902 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios al demandado por su actuación en el ejercicio de la defensa, del ahora actor, en un juicio llevado a cabo en primera instancia ante el Juzgado de lo penal por el procedimiento abreviado, en el que se le acusaba al ahora demandante de tres delitos de detención ilegal y otros tantos de coacciones, estimando la impericia profesional, fundamentalmente, en el hecho de no haber solicitado la suspensión de la última sesión del juicio oral, al no poder asistir a la misma el acusado, y al no haber sido debidamente citado para ello. En segundo lugar por no haberle notificado convenientemente la sentencia recaída en segunda instancia por el Letrado demandado, lo que le impidió recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que cuando conoció el contenido de la misma, había transcurrido el plazo para hacer uso de tal remedio.

La sentencia recurrida entendió que no se había producido perjuicio al ahora actor por la inasistencia personal a la última sesión del juicio, ya que incluso la sentencia en la parte correspondiente a esa sesión, le fue más benigna que la correspondiente a la sesión anterior, ya que como se ha dicho se le imputaron tres delitos de detención ilegal y otros tres de coacciones, habiendo sido condenado por tres delitos de detención ilegal y dos faltas de coacciones, correspondiendo las coacciones de las que fue absuelto a la prueba practicada en la sesión que no asistió el inculpado; siendo, por otra parte, facultad del Letrado defensor como técnico en la materia procesal, la de escoger la línea más conveniente a la defensa de los intereses de su cliente, y que resultó, esa inasistencia, según sostienen las dos sentencia de instancia incluso más beneficioso para el defendido. Debiendo señalar también al respecto, y de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en autos, la sentencia recurrida entiende acreditado que, aunque no se envió por carta certificada, ni se lo comunicó por conducto telefónico la sentencia penal dictada en apelación desestimando el recurso, sí se le hizo saber verbal y directamente por el Letrado el contenido de la sentencia dictada en apelación, hechos estos que, no ha rebatido el recurrente, articulando en forma los motivos correspondientes, basados en los supuestos en que se admite la impugnación de la sentencia alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, en el que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia para fundar su sentencia desestimatoria. Ninguno de los dos motivos en que articula la parte recurrente el recurso de casación, que serán objeto de estudio en los fundamentos de derecho que a continuación, se ha alegado el error de derecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En el primer motivo y al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha invocado por la parte recurrente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas esenciales en el juicio que han producido indefensión, entendiendo la parte recurrente que en instancia se han infringido los art. 566, 565 y 580 de la referida Ley Procesal, al haber denegado la practica de las diligencias de prueba contenidas en los números del 6 al 9 ambos inclusive del escrito de petición de prueba, y la pericial médico-psiquiátrica a practicar sobre el informe psiquiátrico preexistente aportado por la parte demandante como documento número 10 a los autos.

Al respecto hay que señalar que la parte hoy recurrente, cumplió con lo dispuesto en el art. 1963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hacer viable el presente motivo, tratando de subsanar la falta la parte recurrente, en primera instancia, recurriendo en reposición el auto denegatorio de tales diligencias de prueba, y ante la desestimación del mismo anunció la apelación para en su día reproducir la petición en segunda instancia, petición en alzada que, fue igualmente denegada por auto de la Audiencia de fecha 5 de mayo de 1997, recurrido en suplica con el mismo resultado negativo.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado, en cuanto que, como claramente resulta de lo razonado por las resoluciones del Tribunal de apelación ratificando lo que fue acordado en el Juzgado, las diligencias de pruebas solicitadas en el trámite del art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación, lo fue al amparo del nº 1º del art. 862 de la referida ley procesal, y la desestimación por la Sala de apelación se hizo, por los mismos motivos recogidos en los autos del Juzgado, primero, el denegatorio de la prueba y después en el auto resolviendo el recurso de reposición, esto es por entender que las pruebas consistente en la aportación de determinados documentos, en atención al conjunto de la propuesta y al objeto del pleito, resultaban impertinentes, porque no se acomodaban a los hechos discutidos en el pleito y resultaban por consiguiente en inútiles, y por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 566 en relación con el 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron correctamente denegadas.

Lo mismo cabe decir de la pericial, la practica de la cual resultaba manifiesta su inutilidad, si cabe, más patente que la de la aportación de los documentos inadmitidos, ya que en realidad no se pedía que se aplicase los conocimientos técnicos al objeto de estudio que constituía la prueba, sino que se trataba de referir esos conocimientos a un informe emitido sobre el sujeto por otros técnicos de igual calificación, informes que no venían contrastados, con las debidas referencias de autenticidad sobre la autoría de los mismos, ni sobre la persona sometida a la pericia; prueba que de dar algún valor, al parecer del técnico emitido en el juicio, no podía ser apreciado el dictamen por el Tribunal, al no haberse acreditado la autenticidad de los extremos antes señalados.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción del principio constitucional, que prohibe en todo caso la indefensión, norma proclamada en el art. 24 de la Constitución y motivo articulado directamente, al amparo del art. 5º párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de julio. Alegando que la indefensión se ha producido, por el incumplimiento del Juzgador de instancia de los preceptos citados en el anterior motivo.

El motivo ha de ser desestimado, por los propios argumentos del fundamento de derecho anterior, en cuanto se refiere a la violación de los arts. 566, en relación con el 565 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la falta de asistencia personal del inculpado a la última sesión de la vista del juicio penal, por imposibilidad de hacerlo, situación que en alegación de la parte hoy recurrente no hizo saber el Letrado al Tribunal sentenciador, y al fundar la reclamación de la indemnización en la culpa del art. 1902 del Código civil, al mantener la sentencia impugnada, como se ha expuesto en el último párrafo del fundamento primero de esta resolución, que no se ha acreditado que ese hecho produjera perjuicio alguno al defendido, falta uno de los supuestos básicos para poder exigir la indemnización, la prueba del daño causado.

Igualmente y, a tenor de los hechos acreditados, no procede indemnización alguna por la alegada falta de la notificación de la sentencia, pues con ello hace la parte recurrente cuestión de los hechos probados, ya que como se sostiene en la sentencia recurrida, según se recoge en el fundamento de derecho primero de esta resolución, se ha estimado acreditado que, el Letrado le hizo saber el contenido de la sentencia, con independencia, por supuesto, de la notificación personal de la sentencia al condenado por el órgano sentenciador, supuesto que también alcanza a las sentencias dictadas en apelación, aunque sean más favorable al reo que las recaídas en primera instancia, si bien en estos casos, la notificación se hace por el órgano inferior el devolverse los autos con certificación de la sentencia dictada en apelación, haciéndole saber a dicho órgano que se le notifique la resolución al condenado y fundamentalmente cuando el Juzgador de primera instancia y el Tribunal de apelación tienen su sede en distinta población.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el número tres del art. 1715, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Don Everardo , contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 1.164/1995 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de los de la referida ciudad, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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