La imperatividad de los plazos de pago en la Ley medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y su tratamiento en los contratos internacionales

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas2075-2091

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I La imperatividad de los plazos de pago

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 núm. 688/2016 de 23 de noviembre de (RJ 2016, 5839), ha reconocido el carácter imperativo de los plazos de pago previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, razonando lo siguiente:

En primer término, con relación al alcance de la limitación de la determinación del plazo para el pago, debe precisarse que la posibilidad, por el legislador nacional, de configurar dicha limitación con carácter imperativo para las partes contratantes encuentra un claro encaje con lo dispuesto en la Directiva 2011/7/UE (LCEur 2011, 220), pues su artículo

12.3 expresamente prevé que los Estados miembros puedan «mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva».

Sentado lo anterior, hay que señalar que la opción por el carácter imperativo de la limitación del plazo (como norma de ius cogens) fue la que ya ejercitó nuestro legislador con la modificación introducida por la Ley 5/2010, de 5 de julio. Opción que reflejó no solo el propio tenor del artículo 4.1 de dicha Ley, sino también el Preámbulo de la misma en atención a las finalidades y objetivos que informaban las modificaciones operadas respecto del texto inicial de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Carácter imperativo de la limitación del plazo que, a su vez, ha sido respetado por la posterior reforma introducida por la LMAE, de 2013, en donde el artículo 4.3 dispone con claridad que «Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales».

En esta línea, la interpretación sistemática de la normativa aplicable debe ajustarse a esta razón de imperatividad de la limitación del plazo para el pago. Razón que no solo encuentra fundamento en la ordenación o estructuración de la norma, en donde el artículo 4 regula específicamente la determinación del plazo, sino también y, sobre todo, en que la limitación prevista constituye una de las finalidades u objetivos queridos por el legislador a tenor del propio Preámbulo de la norma. En este sentido, además, la antinomia existente entre el artículo 4 y 9 de la citada Ley 5/2010, que 5 de julio, ha dejado de tener consistencia tras la modificación de este último artículo por la LMAE que ha suprimido la perturbadora referencia al «carácter subsidiario» de los plazos fijados por LLCM, con lo que la razón de imperatividad de la limitación del plazo para el pago resulta fortalecida en el plano de la interpretación sistemática de la normativa aplicable, conforme también a la última reforma llevada a cabo por el legislador.

De lo anteriormente señalado, pueden extraerse los siguientes criterios de interpretación. Así, en primer lugar, el carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo del pago comporta que todos aquellos pactos que exceden de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa (art. 6.3 del Código Civil [LEG 1889, 27]). En segundo lugar, esta limitación legal del

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plazo, como regla general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2 LLCM, aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios. Por último, de acuerdo con lo señalado, el control de abusividad previsto en el artículo 9 LLCM ópera, necesariamente, dentro del plazo marcado por la limitación temporal establecido por la norma, pues más allá del mismo la sanción contemplada no es otra que la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa. Conclusión acorde tanto con la función tuitiva de la norma, como con la conveniencia de una interpretación que fije con claridad los criterios de aplicación normativa

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Conforme al razonamiento anterior del Tribunal Supremo y la interpretación que el mismo realiza sobre esta cuestión, hemos de tener presente lo que a continuación exponemos, en cuanto a lo que en este momento nos ocupa:

i) El carácter imperativo del genérico plazo de pago de 60 días naturales a que hace referencia el artículo 4.1 de la Ley no solo se deduce de una interpretación literal del mismo, sino del carácter que imprimió el legislador a la reforma operada en dicha norma en el año 2010, según el Preámbulo de dicha reforma legislativa, resultando dicho ámbito de protección el espíritu y finalidad de la referida reforma legal.

ii) El ámbito de protección imperativo que ha otorgado el legislador español al plazo de pago de 60 días ex artículo 4.1 de la Ley 3/2004, es conforme a la Directiva 2011/7/UE (LCEur 2011, 220), pues su artículo 12.3 expresamente prevé que los Estados miembros puedan «mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva».

iii) La sanción derivada del incumplimiento de esta imperatividad de los plazos de pago es la nulidad de pleno derecho del acuerdo al respecto, por aplicación de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil, ya que el control de abusividad a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 3/2004 solo puede operar dentro del margen del plazo legalmente permitido, es decir, dentro de los 60 días naturales a que hace referencia el meritado artículo 4.1 de la Ley 3/2004.

Coincidimos con el Tribunal Supremo en el fallo de esta Sentencia, es decir, la sanción de nulidad de la contravención de la norma imperativa de los plazos de pago previstos en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004, aunque alguna matización podría realizarse en cuanto a la calificación de la mencionada imperatividad en lo que respecta a la contratación internacional, por las repercusiones que sobre la materia pudieran tener las cláusulas de elección de ley y jurisdicción aplicables.

En el ámbito de los Principles European Contract Laww (PECL), los contratos que vulneren normas imperativas se encuentran regulados en el artículo 15:102 al disponer lo siguiente:

(i) Cuando un contrato vulnere una norma imperativa aplicable conforme al artículo 1:103 de los presentes Principios, los efectos de dicha infracción sobre el contrato serán los que hubiese previsto expresamente, en su caso, dicha norma imperativa. (2) En los casos de normas impera-

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tivas que no hubiesen previsto expresamente los efectos de su infracción respecto de un contrato, este podrá declararse plenamente eficaz, parcialmente eficaz, ineficaz o someterse a modificación. (3) Cualquier decisión que se adopte conforme al apartado (2) deberá constituir una respuesta adecuada y proporcionada a la infracción, a la vista de todas las circunstancias relevantes, entre las que se incluyen: (a) la finalidad de la norma infringida; (b) las personas a quienes trate de proteger dicha norma; (c) toda sanción que quepa imponer conforme a la norma vulnerada; (d) la gravedad de la infracción; (e) la intencionalidad de la infracción; y (f) la mayor o menor relación entre la infracción y el contrato

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Por lo tanto, el sistema de los PECL es similar a nuestro artículo 6.3 del Código Civil, artículo 294 del Código Civil portugués, artículo 174 del Código Civil griego y 134 del BGB alemán, al disponerse que los actos contrarios a una prohibición legal serán nulos salvo que de la propia ley quepa deducir la intención contraria del legislador.

De esta forma, CARRASCO1distinguió hasta seis modelos propuestos por nuestro Tribunal Supremo para la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil.

Primer modelo. Es el propuesto por la Sentencia de 19 de octubre de 1944. Según este modelo, "el artículo (6,3.°) se limita a afirmar un principio de gran generalidad, lo que restringe mucho su aplicación práctica (...); no ha de ser interpretado con criterio rígido... sino flexible, y teniendo en cuenta que no es preciso que la validez sea ordenada de modo expreso y textual, sin que quepa pensar que toda disconformidad con una ley cualquiera o toda omisión de formalidades legales, que pueden ser meramente accidentales con relación al acto de que se trate, haya siempre de llevar consigo la sanción extrema de nulidad (...)" y más cuando el conflicto recae sobre una materia de gran complejidad, que no puede quedar resuelto por la nuda y aislada aplicación del artículo 4 del Código Civil

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Segundo modelo. Se construye a partir de la Sentencia de 28 de enero de 1958. El Tribunal Supremo repite aquí los criterios elaborados en 1944, pero añade una nueva regla de exclusión de aplicación del artículo 4 del Código Civil. Esta norma no se aplicará «cuando haya una legislación especial en la materia».

Tercer modelo. Lo inaugura la Sentencia de 27 de febrero de 1964. Después de repetir rutinariamente la doctrina de 1944, el Tribunal Supremo añade ahora que los actos nulos tienen que clasificarse en tres categorías: aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante; aquellos que, siendo contrarios a la ley, esta dispone, con todo, su validez; y, por fin, actos que contrarían un precepto legal, sin que este diga expresamente nada sobre su validez o nulidad. En este último caso, «el juzgador ha de extremar aquí su prudencia, en uso de una facultad hasta cierto punto discrecional, analizando la índole y finalidad del precepto y la...

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