STS 290/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1165
Número de Recurso45/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución290/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Audiencia Nacional, por delitos de asesinato terrorista, pertenencia a organización terrorista, detención ilegal, estragos, tenencia ilícita de armas, depósito de armas de guerra y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas; siendo parte recurrida Luis Angel y Rosario, representados por el Procurador Sr. Jabardo Margareto

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Sumario nº 11/2001, seguido por delitos de asesinato terrorista, pertenencia a organización terrorista, detención ilegal, estragos, tenencia ilícita de armas, depósito de armas de guerra y robo con intimidación, contra Juan Francisco, Luis Miguel, Jose Miguel y Roberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección IV, que con fecha 6 de Noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN QUE: A) HECHOS DEL DIA 8 DE MARZO DE 2001.- En el mes de Marzo de 2001 los procesados Luis Miguel, Juan Francisco o Jose Miguel recibieron la orden del procesado Roberto (a) "Cabezón", y de otros acusados no juzgados en el procedimiento, de matar a cuantos miembros de la Ertzaintza pudieran.- La planificación de la trampa que habrían de tender a tal efecto comenzó en el mes de Enero de 2001. Con tal propósito durante dicho mes Luis Miguel, Juan Francisco e Jose Miguel acopiaron información sobre las condiciones topométricas de la rotonda de Zincoenea en Hernani (San Sebastián) y estudiaron la forma en que habían de sustraer un vehículo que les sirviera para colocar dentro un artefacto explosivo, el cual deberían dejar abandonado y cerrado impidiendo la circulación del tráfico para atraer la presencia de una patrulla de la Policía

Autónoma Vasca.- En un principio pretendieron ejecutar el citada plan con ocasión de una huelga general proyectada para el mes de Febrero de 2001, pero al ser desconvocada dicha huelga desistieron del mismo en espera de mejor ocasión. En el mes de Marzo de 2001, con motivo de la detención por la Policía Autónoma Vasca del miembro de ETA militar Juan Ramón encontraron la justificación para realizar el plan proyectado.- El día 7 de Marzo de 2001 Luis Miguel, Juan Francisco e Jose Miguel se reunieron en un bar de Hernani para ultimar los detalles de la acción terrorista que habrían de ejecutar al día siguiente. Ese mismo día Luis Miguel e Jose Miguel se dirigieron a un lugar conocido como "la vieja escuela de Arritxu" en Hernani para comprobar si el lugar era óptimo a fin de dejar atado y amordazado al conductor del vehículo que habrían de sustraer al día siguiente y en cuyo interior habrían de colocar un explosivo para utilizarlo como trampa.- El jueves día 8 de Marzo de 2001 Roberto (a) "Cabezón" facilitó en la localidad guipuzcoana de Beasaín a Jose Miguel el explosivo que habría de servirles en su propósito. Se trataba de una carga formada por entre 10 y 15 kilogramos de explosivo industrial rompedor de iniciación a través de un detonador eléctrico.- Jose Miguel a lo largo del día preparó la bomba colocando el explosivo dentro de una olla y sobre las 21 horas entregó la misma a Luis Miguel y Juan Francisco en el lugar conocido como Parque de la Pana en Hernani. También les hizo entrega de las llaves del vehículo Opel Corsa de color rojo con matrícula KX-....-K, propiedad de su hermano Abelardo (quien desconocía el propósito criminal de los acusados), que habría de servirles en los desplazamientos previsto para aquella noche. Asimismo le hizo entrega de una mochila que contenía el material necesario para dejar atado al propietario del vehículo que se proponían sustraer. Después se separaron, yéndose por un lado Luis Miguel y Juan Francisco y por otro Jose Miguel.- Previamente a la ejecución de la acción terrorista Luis Miguel y Juan Francisco, siguiendo las indicaciones de Roberto (a) "Cabezón" se cubrieron las yemas de los dedos con pegamento "Loctite" con la finalidad de no dejar huellas.- Sobre las 21,30 horas del día 8 de Marzo de 2001 cuando el testigo con número cautelar de identificación NUM000 se encontraba estacionando su vehículo marca KIA modelo Suma de color verde con placas de matrícula VQ-....-VQ en la zona del parque de la Pana, concretamente en la Plaza Olaeta de Hernani (Guipúzcoa) Luis Miguel y Juan Francisco le abordaron encañonándole con las pistolas que llevaban, Luis Miguel le apuntó con su arma advirtiéndole de su condición de miembros de ETA y le obligó a pasar al asiento del copiloto, Luis Miguel se puso en el lugar del conductor y Juan Francisco en el asiento trasero, Juan Francisco introdujo en el vehículo una mochila en la que llevaba la olla que le había facilitado Jose Miguel con el artefacto explosivo y los detonadores sin conectar y también aquella otra bolsa en la que transportaban el material necesario para atar al propietario del vehículo sustraído. Pusieron el coche en marcha y Luis Miguel lo condujo hasta la "escuela vieja de Arritxu" en la localidad de Hernani. Durante el trayecto Juan Francisco apuntaba con su pistola al cuello del propietario del vehículo. Una vez llegaron a la "escuela vieja de Arritxu" los acusados amordazaron al dueño del coche, le cubrieron con un chubasquero y una manta y le taparon la cara con un gorro de plástico, envolviéndole la cabeza con cinta de embalar; le ataron las manos a la espalda y también le ataron los pies dejándolo sujeto por la cintura con una cuerda a la reja de una de las ventanas del edificio. Una vez que le hubieron atado le quitaron la llave del vehículo y la cartera, en la que llevaba la documentación (DNI, permiso de conducir y cuatro tarjetas de crédito) y 11.000 pesetas, advirtiéndole que "irían contra él" si denunciaba los hechos antes de dos horas. A continuación recogieron una caja de cartón en cuyo interior introdujeron la olla con el explosivo la cual depositaron en el maletero del vehículo. Luis Miguel preparó el dispositivo de seguridad termporizado de la bomba garantízándose un plazo de 40 minutos para colocar el coche en el lugar previsto.- Sobre las 23 horas se dirigieron a la Plaza Zincoenea de Hernani, salieron del vehículo cubriéndose las a cabezas con capuchas para evitar ser reconocidos, y lo dejaron cruzado en medio de la glorieta, formando con unos contenedores de basura una barricada que impedía la circulación del tráfico. Abandonaron la zona a la carrera y se dirigieron al Parque de la Pana, donde recogieron el Opel corsa que les había dejado Jose Miguel en el cual Luis Miguel y Juan Francisco se dirigieron al domicilio de este último para dejar las armas.- A las 23,17 horas del día 8 de Marzo de 2001 se recibió una llamada anónima en vascuence en la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca de Hernani (Guipúzcoa), comunicando que había dos encapuchados junto a un vehículo de la marca KIA con placas de matrícula VQ-....-VQ, que se encontraba cruzado en la calzada de la Zincoenea de Hernani impidiendo la circulación del tráfico. A raíz de dicha llamada se comisionó una patrulla uniformada de Agentes de la Ertzcaintza al lugar de los hechos para proceder a la retirada del vehículo. Como los acusados lo habían dejado cerrado con llave y con el freno de mano puesto, fue preciso avisar a una grúa para retirarlo, y mientras se realizaban tales cuestiones Jose Miguel, que estaba oculto en un portal de las inmediaciones, hizo explotar el vehículo valiéndose de un mando a distancia.- La onda expansiva y la metralla alcanzaron a dos Agentes de la Policía Autónoma Vasca, a los que las asistencias médicas de urgencia trasladaron al Hospital Residencia Nuestra Señora de Aranzazu.- El Agente de la Policía Autónoma Vasca con número profesional NUM001 D, Luis Angel ingresó cadáver a consecuencia del "shock" hipovolémico -hemorrágico que le produjo la laceración bilateral de las arterias y venas femorales-. Había nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 23 de Octubre de 1975.- El Agente de la Policía Autónoma Vasca con número de identificación cautelar NUM002 resultó con heridas en labio inferior y superior por metralla, fractura traumática de tres dientes, síndrome de estrés postraumático por los que precisó además de la exploración clínica y radiológica, cura, limpieza y sutura de heridas, tratamiento ortodóncico (reconstrucción con "composite" y desvitalización, corona completa dentaria de la pieza 11), medicación y psicoterapia. Su curación se produjo en 320 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 centímetros en labio superior y la imposibilidad absoluta en el desempeño de las actividades habituales de su trabajo.- A las 1,18 horas del día 9 de Marzo de 2001, una vez que oyeron por la radio la noticia del atentado, los procesados Luis Miguel y Juan Francisco realizaron una llamada telefónica desde el número de abonado NUM003 correspondiente al teléfono público sito frente al número 9 de la Avenida Galtzaraborda de la localidad de Rentería (Guipúzcoa), concretamente en la Calle Peñas de Aya sin número, junto a la estación del tren. Dicha llamada se efectuó a la Central de la Asociación de Ayuda en Carretera (DYA) sita en la calle Mendiagain nº 30 del Barrio de Zorroaga de la localidad de San Sebastián, en la que comunicándose en vascuence dijeron llamar en nombre de ETA e informaron sobre el paradero del propietario del vehículo de la marca KIA con placas de matrícula VQ-....-VQ, que habían dejado atado en el camino de Itxasburu en la "escuela vieja de Arritxu" en la localidad de Hernani.- Sobre la 1,20 horas del día 9 de Marzo de 2001 una patrulla no uniformada de Agentes de la Ertzaintza, detectó la presencia de Luis Miguel llamando desde la mencionada cabina mientras Juan Francisco permanecía en el exterior de la misma en actitud vigilante. Dicha patrulla se alertó al percatarse de que al paso de otro coche policial con distintivos oficiales por la mencionada avenida, los procesados mostraron una actitud nerviosa y esquiva y se dirigieron a un callejón sin salida próximo a las inmediaciones de la cabina, y seguidamente se introdujeron en el vehículo Opel Corsa de color rojo con placas de matrícula KX-....-K propiedad de Abelardo (hermano del procesado Jose Miguel), en el cual iniciaron la marcha en dirección a San Sebastián. En ese momento fueron detenidos al recibirse el aviso radiofónico d la inmediata realización de la llamada telefónica en nombre de ETA a la asociación DYA desde la indicada cabina de Rentería.- En el registro del Opel Corsa utilizado por los procesados se intervino un llavero de color dorado con la letra "P" grabada en su superficie que contenía la llave del vehículo KIA modelo Suma con placas de matrícula VQ-....-VQ utilizado en la acción criminal y explosinado.- El testigo con número cautelar de identificación NUM000, propietario del citado vehículo KIA fue localizado a las 2,30 horas del día 9 de Marzo de 2001 atado a una de las ventanas de la "escuela vieja de Arriatxu", después de haber permanecido privado de libertad durante cinco horas. Ha renunciado a la indemnización civil que pudiera corresponderle por la destrucción del vehículo de su propiedad antedicho.- Por otro lado Jose Miguel, al conocer la detención de Luis Miguel y Juan Francisco acudió a las 9 horas del mismo día a la cita de seguridad que tenía prefijada con Roberto y otros acusados no juzgados, quienes dispusieron lo oportuno para asegurar su fuga.- Además, como consecuencia de la explosión provocada, los acusados causaron los siguientes daños en los vehículos y edificios próximos: 1.- En el establecimiento comercial de D. Donato por importe de 1.835,85 Euros (305.460 pts).- 2.- en el domicilio de Dª María Angeles por importe de 204,55 Euros (34.034 ptas.).- 3.- En el vehículo de D. Cesar matrícula PH-....-UP por importe de 832,75 Euros (138.558 pts).- 4.- En el domicilio de D. Luis Carlos y Dª Elvira por importe de 84.703 pts, de las que sólo reclama 22.703 pts (136,45 Euros).- 5. En el domicilio de Jose Manuel por importe de 62,93 Euros (10.471 pts).- 6.- En el domicilio de D. Tomás por importe de 58,42 Euros (9.721 pts).- 7.- En el domicilio de D. Miguel por importe de 41,06 Euros (6.832 pts).- 8.- En el trastero de D. Joaquín por importe de 48,11 Euros (8.004 pts).- 9.- en la vivienda de D. Héctor por importe de 323,97 Euros (53.904 pts).- 10.- En el domicilio de Dª Antonia por importe de 57,10 Euros (9.500 pts).- 11.- En la tienda de D. Gonzalo por importe de 1.132,81 euros (188.483 pts).- 12.- En el domicilio de Dª Marta por importe de 117,82 Euros (19.608 pts).- 13.- En la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Hernani, por importe de 745,98 Euros (124,120 pts 14.- En la vivienda de Dª Diana por importe de 204,97 Euros (34.104 pts).- 15.- En la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM005 de Hernani por importe de 175.720 pesetas, habiendo sido indemnizados por el Consorcio de Compensación, salvo en 81,14 Euros (13.500 pts).- También se causaron daños en la Sucursal del BBVA representada por D. Narciso; en el vehículo FJ-....-EF de D. Plácido; en el garaje de D. Matías; en el edificio de la CALLE002 nº NUM006 que administra D. Octavio, habiéndose renunciado a la indemnización por todos ellos. Y en el domicilio de Dª Carla por importe de 66.468 pts de las que ha sido indemnizada.- B) CAPTACIONES.- El acusado Juan Francisco, mayor de edad, había pertenecido a JARRAI, la rama juvenil de la organización terrorista ETA, desde 1996 a 1998. Pasó a integrarse en un grupo del "frente armado" de ETA militar el 10 de Abril de 2000 tras mantener una cita en la localidad francesa de Morcenx con el miembro de ETA Jose Francisco (a) "Botines", respecto del cual se sigue proceso independiente por el delito de integración en organización terrorista. Desde ese momento Juan Francisco se integró en el autodenominado comando "DIRECCION002" de ETA, junto con los también acusados Luis Miguel e Jose Miguel, ambos mayores de edad. Este último había sido captado para la organización terrorista por Natalia que le había remitido una carta al efecto, llevándose a cabo su integración en el mencionado comando tras una cita personal con Juan Francisco.- Juan Francisco, Luis Miguel e Jose Miguel estaban la dependencia funcional y orgánica de los miembros "liberados" de la organización Terrorista ETA Roberto (A) "Cabezón", Luis (a) "Bola" y Natalia (a) "Santa", que pertenecían a una estructura jerárquicamente superior de la organización terrorista.- Los miembros liberados del autodenominado "Complejo Donosti" desarrollaban sus funciones terroristas de forma descentralizada, de tal manera que cada uno de ellos dinamizaban otras "células" Formadas por miembros "legales" que permanecerían estancas una de otras. Una de estas "células" era el grupo formado por Juan Francisco, Luis Miguel e Jose Miguel.- Desde el mes de Mayo de 2000 Juan Francisco, Luis Miguel e Jose Miguel realizaron acopio de informaciones sobre matrículas y datos personales de vehículos pertenecientes a políticos y miembros de las fuerzas de seguridad y, concretamente, con la finalidad de atentar contra la vida de las personas objetivo de la organización terrorista ETA realizaron investigaciones: 1.- Sobre las costumbres y movimientos del Director del periódico "El Diario Vasco" D. Gregorio.- 2.- Sobre el miembro del P.S.E. D. Alejandro.- 3.- Sobre los periodistas Dª Filomena y D. Ernesto, cuyo domicilio habrían de localizar para ver si era posible colocar un artefacto en el rellano de la puerta del mismo.- 4.- Sobre el miembro del P.S.E. D. Francisco, contra quien pretendían atentar partiendo del dato de que cada nochevieja cenaba en una sociedad gastronómica situada en Ategorriaga, San Sebastián, extremo que hubieron de confirmar.- 5.- Sobre la posibilidad de atentar contra los miembros del partido Popular durante una cena de "Nuevas Generaciones" que habría de celebrarse en el bar "Zepellin" en Vitoria, colocando un artefacto explosivo junto a unas matas de helechos próximas al establecimiento y que habría de activarse por "Cabezón" a través de un teléfono móvil.- C) EFECTOS INTERVENIDOS EN LOS REGISTROS REALIZADOS.- I.- En el registro del domicilio de Juan Francisco en la CALLE003 nº NUM007.NUM008NUM009 de San Sebastián (Guipúzcoa) efectuado el 9 de Marzo de 2000 (Folio 402 y siguientes) se intervinieron, entre otros, los siguientes efectos de los que disponían Juan Francisco y Luis Miguel: A) ARMAS Y MUNICIONES cuyo funcionamiento y estado de conservación eran óptimos: 1.- Una pistola marca STAR modelo 28 DA nº NUM010 con un cargador que contenía quince cartuchos de la marca SBP. 9 mm (piezas de convicción 19.2.1 y 19.2.2). tras el estudio macroscópico de comparación de las vaínas y proyectiles disparados por dicha arma con otros dubitados contenidos en la Base de Datos de Anónimos de la Policía Autónoma Vasca se observaron lesiones coincidentes de identidad producidas por las estrías y los campos del cañón, entre los proyectiles indubitados disparados por este arma y los proyectiles y vaínas dubitados del informe pericial 00/2209 recogidos con motivo del asesinato de D. Carlos Jesús.- 2.- Una pistola de la marca HS nº NUM011 con dos cargadores, uno de ellos con quince cartuchos del a marca SBP 9mm y el otro vacío (piezas de convicción 19.3.1, 19.3.2 y 19.4). Se apreciaron las mismas identidades que en el arma anterior con relación a las vaínas y proyectiles dubitados del informe pericial 00/2209 recogidos con motivo del asesinato de D. Carlos Jesús.- 3.- Un subfusil marca MAT, modelo 1949, calibre 9 mmPB, con dos cargadores, uno introducido en su alojamiento y el otro vacío (pieza de convicción 19.1), que carece de número de identificación de serie, ya que ha sido borrado mediante fresado, imposibilitando su recuperación.- 4.- Seis cajas de munición de 9 mm Parabellum de la marca SBP 9 mm, cuatro de ellas completas con 25 cartuchos cada una, otra con 20 cartuchos y la cuarta vacía (piezas de convicción 19.7.3, 19.7.4, 19.7.5 y 19.7.6).- B) OTROS OBJETOS: 5.- Una fiambrera que contenía un amperímetro marca "SILVER", once pilas y restos de hojas de pino componentes electrónicos.- 6.- Una fiambrera con un tubo de pegamento "Loctite" y una lámpara de pruebas con la inscripción T.N.T. en su tapa.- 7.- Cuatro bolsas con componentes electrónicos.- 8.- Un anagrama de ETA.- 9.- Un boletín de "Ardi Beltza".- 10.- Una revista de utilización interna de ETA "Zutabe" de fecha diciembre de 2000 con el número 88, unas fotocopias tituladas "ETAREN DOKUMENTUAK 1960-1970" en el que se tratan los documentos internos de la organización terrorista ETA durante dicho período y otras fotocopias tituladas "ETA rekin elkarrizketak 1976, 1985 y 1988" en las que se tratan las entrevistas concedidas a diversos medios de comunicación por la organización terrorista.- 11.- Diversa documentación relativa a objetivos de la organización terrorista ETA, números de placas de matrícula y seguimientos de personas dentro de una carpeta de cartón de color negro con la inscripción "NATURAL KRAF". Concretamente la documentación intervenida se refería a: 1.- Pieza de convicción nº 4. Hoja manuscrita por Juan Francisco que contiene el listado de matrículas de vehículos policiales con las iniciales "N", "P", o "Z" junto a ellas.- 2.- Pieza de convicción nº 20: a) Fotografías de periodistas y directores de periódicos durante la lectura del "manifiesto de San Sebastián", del Director de "El diario Vasco" D.Lucio, de D. Alejandro (dirigente del P.S.E. de Guipúzcoa) y fotografías de los Concejales del Partido Popular D. Jose Ignacio, D. Luis Enrique y Dª Leticia.- b) Datos manuscritos por Juan Francisco de los movimientos de los vehículos que entraban y salían de un recinto en las inmediaciones de "El Diario Vasco".- c) Datos tomados de las vigilancias efectuadas sobre el domicilio del Director de "El Diario Vasco" durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.000.- d) Plano manuscrito de la ubicación de la sede de "El Diario Vasco" en San Sebastián.- e) Manuscrito de Juan Francisco con los nombres, apellidos, direcciones particulares y ocupación laboral de personas pertenecientes al Partido Popular, periodistas, un empresario y un forense. En dicho manuscritos se encuentran subrayados lo nombres de los periodistas D. Gabino y Dª Filomena y el de la médico forense Dª Lucía.- f) Plano manuscrito del barrio de Miraconcha de San Sebastián con la anotación "Gabriela, Pº DIRECCION000, NUM012, Villa DIRECCION001".- g) Carta manuscrita en vascuence dirigida a la organización terrorista ETA en la que se contienen datos de seguimientos realizados al Director "El Diario Vasco" solicitando un a fotografía de dicha persona, dada la imposibilidad de conseguirla por sus propios medios o mediante la revista "Ardi Beltza", así como solicitando información sobre dicha persona y directrices para actuar.- h) Nota manuscrita por Juan Francisco en vascuence en la que se hace referencia a una "cuadrilla" que acaba por las noches tomando algo en el disco bar "BATPLAN". Se cita que en esta "cuadrilla" hay dos personas del P.P., Armando y otro.- i) Carta manuscrita por Juan Francisco en vascuence que contiene diversos datos sobre un sargento militar de la localidad de Gopegi (Alava), en la que se aportan datos sobre el domicilio y costumbres de esta persona.- j) anotación manuscrita en vascuence con el título "Darío ("sobrino") ¿NUEVAS GENERACIONES" donde se encuentran diversos datos personales de una persona que vive en el Paseo de los Olmos y entre los que se destaca su pertenencia a "NUEVAS GENERACIONES" así como su relación con el Concejal del Partido Popular en Irún D. Jose Ignacio, y que no tiene ninguna medida de seguridad.- k) Fotografías de D. Alejandro así como una carta manuscrita por Juan Francisco con el título "Alejandro P.S.O.E." en la que se mencionan diversos datos sobre la ubicación del domicilio de D. Alejandro así como aspectos de la seguridad del lugar y de la propia persona.- l) Manuscrito9 en vascuence donde se lee "miércoles 13, 10:40-11:10, alrededor del D.V., nada".- II.- En el registro del domicilio de Luis Miguel sito en la CALLE004 nº NUM013, NUM014NUM015 de San Sebastián (Guipúzcoa) efectuado el 9 de Marzo de 2001 (Folios 571 y siguientes) se intervinieron diversa documentación, efectos y objetos con un total de 19 evidencias, que constan debidamente reseñados a los folios 576 y siguientes e informe fotográfico a los folios 581 y siguientes.- III.- En el registro del domicilio familiar de Abelardo sito en la CALLE005 nº NUM016 -NUM013 de Hernani Guipúzcoa) efectuado el 9 de Marzo de 2001 (Folios 495 y siguientes) se intervinieron un total de 14 evidencias, entre las que son destacables: emblemas de solapa de ETA (pins, evidencia 02); una máquina de escribir con restos de texto en el cilindro de goma en el que se podía distinguir que se había escrito "GORA E.T.A. (M)" (Evidencia 03); Cuatro carpetas, un cuaderno y libro de apuntes de Jose Miguel (evidencia O4); documentos manuscritos y listas del P.P. de Guipúzcoa (evidencia 07.1); Una tabla de madera con el anagrama de ETA (evidencia 10); simbología de la Izquierda Abertzale, bandera, bolsa de presos(evidencia 12) ; documentación diversa del M.N.L.V. con contenido político (evidencia 13).- IV.- En el registro del domicilio habitual de Abelardo sito en la CALLE001 nº NUM017-NUM004 de Hernani (Guipúzcoa), efectuado el 9 de Marzo de 2001 (Folios 521 y siguientes), en el dormitorio que comparte con el procesado Jose Miguel, se intervinieron un total de 19 evidencias, entre las que son destacables: La evidencia y pieza de convicción 13 en la que constan: a) Una relación de placas de matrícula de vehículos policiales con las iniciales "N", "P", y "Z". b) Una anotación manuscrita en vascuence de controles realizados a "El Diario Vasco" durante diez días del mes de septiembre en la franja horaria de las 9 a las 14 horas. c) Una carta manuscrita en vascuence que contiene los datos sobre el domicilio y la rutina de un militar de Zigoitia (Alava). d) Anotación manuscrita en vascuence sobre "Darío ("sobrino") donde se encuentran diversos datos sobre su domicilio y su pertenencia a "Nuevas Generaciones" así como su relación con el Concejal del PP en Irun D. Jose Ignacio. e) Anotación manuscrita que contiene datos sobre el domicilio de D. Alejandro, tales como la existencia de una Comisaría cercana, la presencia permanente de escoltas, la existencia de cámaras en los alrededores, así como de contenedores de basura frente al portal y de un bar en los alrededores desde donde se puede controlar toda la calle. f) Una relación en vascuence de nombres de la ejecutiva del PP y las funciones dentro de dicha ejecutiva.- Boletín de ETA "MINTZO" y Boletín "IRRINTZI" de Abril de 1996 (evidencia y pieza de convicción 10); Folleto "JOTAKE (evidencia 14.2) Boletín de ETA "ZUTABE" nº 87 de Octubre de 2000 (evidencia 16); una carta de cita dirigida a "Jose Miguel" por parte de una persona que se hace llamar "Gordi" y que resultó ser Natalia, en la cual se concierta una cita con Jose Miguel con el objeto de trabajar para la organización terrorista ETA (evidencia 17); Boletín de ETA "MINTZO", Manual de ETA, un cuadro con el anagrama de ETA, un libro titulado "Ekkartasun Taupadak" de Ardi Beltza, el libro "DIAS" de Ignacio de Juana Chaos, Boletín "HIKA" Nº 29 DE 1999, Boletín "ELKARTZEN" de Senideak (evidencia 19)". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Francisco como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de homicidio terrorista del art. 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 2) Un delito de tentativa de homicidio terrorista de los arts. 16,62, 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 3) Un delito de pertenencia a organización terrorista de los arts. 515, y 516.2º del Código Penal. 4) Un delito de detención ilegal del art. 572.1 apartado tercero del Código Penal. 5) Un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el 346 del Código Penal. 6) Un delito de tenencia ilícita de Armas del art. 574 en relación con el 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal. 7) Un delito de depósito de Armas de Guerra de los arts. 573 en relación con el 566 apartado primero y 567.1 y 2 del Código Penal y correlación con el art.6 del Real Decreto 137/93 del Reglamento de Armas. 8) Un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 y 574 del Código Penal. Con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal(uso del disfraz) en la ejecución de los delitos 1,2 y 5; a las siguientes penas: 1.- Por el delito de Homicidio terrorista a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 2.- Por el delito de tentativa de homicidio terrorista DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y costas.- 3.- Por el delito de pertenencia a organización terrorista DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 4.- Por el delito de detención ilegal DOCE AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 5.- Por el delito de estragos DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS.- 6.- Por el delito de tenencia ilícita de armas DOS AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 7.- Por el delito de depósito de Armas de Guerra DOS AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 8.- Por el delito de Robo con Intimidación CINCO AÑOS DE PRISIÓN y costas.- B) Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de homicidio terrorista del art. 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal, 2) Un delito de tentativa de homicidio terrorista de los arts. 16,62, 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 3) Un delito de pertenencia a organización terrorista de los arts, 515, 2º y 516,2º del Código Penal. 4) Un delito de detención ilegal del art. 572.1 apartado tercero del Código Penal. 5) Un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el 346 del Código Penal. 6) Un delito de tenencia ilícita de Armas del art. 574 en relación con el 564.1.1º y 2.1ª del Código Penal. 7) Un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 y 574 del Código Penal. Con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal (uso del disfraz) en la ejecución de los delitos 1,2 y 5; a las siguientes penas: 1.- Por el delito de Homicidio terrorista a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 2.- Por el delito de tentativa de homicidio terrorista DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y costas.- 3.- Por el delito de pertenencia a organización terrorista DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 4.- Por el delito de detención ilegal DOCE AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 5.- Por el delito de estragos DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS.- 6.- Por el delito de tenencia ilicita de armas DOS AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 7.- Por el delito de Robo con Intimidación CINCO AÑOS DE PRISIÓN y costas.- C) Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de homicidio terrorista del art. 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 2) Un delito de tentativa de homicidio terrorista de los arts. 16,62, 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 3) Un delito de pertenencia a organización terrorista de los arts, 515, 2º y 516,2º del Código Penal. 4) Un delito de detención ilegal del art. 572.1 apartado tercero del Código Penal. 5) Un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el 346 del Código Penal. 6) Un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 y 574 del Código Penal. Con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal(uso del disfraz) en la ejecución de los delitos 1, 2 y 5; a las siguientes penas: 1.- Por el delito de Homicidio terrorista a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 2.- Por el delito de tentativa de homicidio terrorista DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y costas.- 3.- Por el delito de pertenencia a organización terrorista DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 4.- Por el delito de detención ilegal DOCE AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 5.- Por el delito de estragos DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS.- 6.- Por el delito de Robo con Intimidación CINCO AÑOS DE PRISIÓN y costas.- D) Que debemos condenar y condenamos al acusado Roberto, como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de homicidio terrorista del art. 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 2) Un delito de tentativa de homicidio terrorista de los arts. 16,62, 572 apartado uno, caso primero y apartado dos, en relación con los arts. 138 y 139, todos del Código Penal. 3) Un delito de pertenencia a organización terrorista de los arts, 515, 2º y 516,2º del Código Penal. 4) Un delito de detención ilegal del art. 572.1 apartado tercero del Código Penal. 5) Un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el 346 del Código Penal. 6) Un delito de Robo con Intimidación de los arts. 237, 242.1 y 2 y 574 del Código Penal. Con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal(uso del disfraz) en la ejecución de los delitos 1,2 y 5; a las siguientes penas: 1.- Por el delito de Homicidio terrorista a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 2.- Por el delito de tentativa de homicidio terrorista DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y costas.- 3.- Por el delito de pertenencia a organización terrorista DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 4.- Por el delito de detención ilegal DOCE AÑOS DE PRISIÓN y costas.- 5.- Por el delito de estragos DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS.- 6.- Por el delito de Robo con Intimidación CINCO AÑOS DE PRISIÓN y costas.- E) Además, debemos condenar y condenamos a todos los acusados a INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE VEINTE AÑOS añadidas a las sumas de las respectivas penas privativas de libertad por aplicación de lo dispuesto en el art. 579.2 del Código Penal, atendiendo la gravedad de los delitos, el número de los cometidos y las circunstancias que concurren en los delincuentes condenados.- Se decreta el COMISO de las sumas y efectos intervenidos en este procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas de prisión que se les impone, les será de abono a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- El Tribunal hace uso del art. 78 del Código Penal, con respecto a los procesados Juan Francisco, Luis Miguel, Jose Miguel y Roberto atendida la peligrosidad criminal de los mismos y por rebasar las penas impuestas a los mismos los cuarenta años, y acuerda que los beneficios penitenciarios y que el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente, sin que en ningún caso el cumplimiento efectivo de las penas pueda rebasar los treinta años, según dispone el art. 76.1.b) del Código Penal.- En cuanto a la Responsabilidad Civil los procesados condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados, que no han renunciado a su indemnización, por los daños y perjuicios causados, en las siguientes cantidades: 1.A los herederos de D. Eugenio en 300.000 Euros.- 2.- Al Agente de la Policía Autónoma Vasca con nº de Identificación cautelar NUM002, que resultó con diversas heridas, en 19.232 Euros por los días de incapacidad y 12.000 Euros por las secuelas.- 3.- A D. Donato en 1,835,85 Euros.- 4.- A Dª María Angeles en 204,55 Euros.- 5.- A D. Cesar en 832,75 Euros.- 6.- A D. Luis Carlos y Dª Elvira en 136,45 Euros.- 7.- A D. Jose Manuel en 62,93 Euros.- 8.- A D. Tomás en 58,42 Euros.- 9.- A D. Miguel en 41,06 Euros.- 10.- A D. Joaquín en 48,11 Euros.- 11.- A D. Héctor en 323,97 Euros.- 12.- A Dª Antonia en 57,01 euros.- 13.- A D. Gonzalo en 1.132,84 Euros.- 14.- A Dª Marta en 117,82 Euros.- 15.- A la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Hernaani en 745,98 Euros.- 16.- A la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE002 nº NUM006 que administra D. Octavio 564,71 Euros.- 17.- A Dª Diana en 204,97 Euros.- 18.- A la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM005 de Hernani administrada por D. Jose Pablo en 81,14 Euros.- Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme dispone el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal por vulneración de los arts. 24.2 de la C.E. y art. 24.1 de la C.E.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECriminal por vulneración de los arts. 24.2 y 9 de la C.E. y art. 24.1 de la C.E. y 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 17 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia 35/2003 de 6 de Noviembre de 2003 de la Sección IV de la Audiencia Nacional, entre otros pronunciamientos referentes a otras tres personas, Roberto, Jose Miguel y Juan Francisco, condenó a Luis Miguel como autor de: a) un delito de homicidio terrorista, b) un delito de tentativa de homicidio terrorista, c) un delito de pertenencia a organización terrorista, d) un delito de detención ilegal, e) un delito de estragos, f) un delito de tenencia ilícita de armas y g) un delito de robo con intimidación, a las penas descritas en el fallo, con aplicación del límite de cumplimiento de los 30 años de prisión y de lo prevenido en el art. 78 del Código Penal en cuanto a los beneficios penitenciarios, así como de los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis se refieren a que los cuatro condenados citados el día 8 de Marzo de 2001, de acuerdo con el plan previsto atentaron contra una patrulla de la Ertzaintza en la Plaza de Zincoenea de Hernani por medio de un coche-bomba con el resultado de un ertzaina fallecido y otro herido. Previamente Luis Miguel y Juan Francisco abordaron a un ciudadano que estaba en el interior de su vehículo, encañonándole con las pistolas que llevaban y tras advertirle que pertenecían a ETA, obligándole a pasar al asiento del copiloto, Luis Miguel se colocó al volante del vehículo y lo condujo hasta la vieja escuela de Arritxu, donde amordazaron al dueño del vehículo dejándole atado de pies y manos tapándole la cabeza con cinta aislante y dejándole atado a una reja de dicho edificio, advirtiéndole que "irían contra él" si denunciaba los hechos antes de dos horas, llevándose toda su documentación personal.

Seguidamente cogieron una caja de cartón en cuyo interior había una olla con explosivo, que previamente había facilitado Roberto a Jose Miguel, quien fue el que preparó la bomba, y la colocaron en el maletero del vehículo, preparando Luis Miguel el dispositivo de seguridad con temporizador garantizándose un plazo de 40 minutos. Seguidamente se dirigieron a la plaza de Zincoenea de Hernani donde dejaron cruzado el turismo, formando una barricada con contenedores de basura que impedía la circulación y seguidamente tomaron un Opel Corsa que allí les había dejado Jose Miguel, en el que Juan Francisco y Luis Miguel se dirigieron al domicilio del primero para dejar las armas. Poco después se recibió una llamada anónima en la Ertzaintza de Hernani sobre las 23'17 h. avisando de que en la Plaza de Zincoenea había un vehículo cruzado impidiendo la circulación por lo que se dirigió una patrulla a dicho lugar donde vieron el vehículo que estaba cerrado con llave y el freno de mano puesto, y en esa situación, Jose Miguel que estaba oculto en un portal hizo explotar el vehículo con el mando a distancia que llevaba con el resultado expresado al principio.

Conocida por la radio, sobre la 1'18 h. del 9 de Marzo, Luis Miguel y Juan Francisco efectuaron una llamada desde una cabina pública situada en Rentería a la Central de Ayuda en Carretera --DYA-- comunicando en nombre de ETA el lugar donde se encontraba el propietario del vehículo explosionado, momento en que una patrulla de la Ertzaintza vio a ambos en la cabina, Juan Francisco en situación de vigilante y a Luis Miguel efectuando la llamada, tras lo cual se introdujeron en el Opel Corsa de Jose Miguel dirigiéndose a San Sebastián, siendo detenidos por los agentes policiales cuando recibieron por radio la noticia de la llamada efectuada a la DYA desde Rentería, habiéndose encontrado en el registro del turismo en cuyo interior iban ambos las llaves del turismo explosionado.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado Luis Miguel que lo desarrolla a través de siete motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

Iniciamos el estudio del recurso por un orden distinto al propuesto en el recurso; empezaremos por el motivo séptimo --vacío probatorio de cargo e indefensión-- que viene a ser el contenido básico alrededor del cual se articulan, a veces con reiteraciones los restantes, y así vino a reconocerlo el propio letrado del recurrente que en su informe, prácticamente se centró en este motivo, dando por reproducidos los restantes. A continuación pasaremos al estudio del motivo sexto --imparcialidad del Tribunal-- para seguir, ya por el orden propuesto, con los motivos primero a quinto.

Ya desde este momento hay que advertir que en la sentencia sometida al presente control casacional se verifica la existencia de afirmaciones inexactas que desembocan en errores importantes, lo que va a exigir, una vez más, un examen directo y minucioso de las actuaciones, posible desde el cauce casacional empleado.

Tercero

El motivo séptimo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, interdicción de la indefensión y ausencia de prueba de cargo con la consiguiente violación del derecho a la presunción de inocencia.

Las concretas denuncias efectuadas son las siguientes:

  1. En la sentencia --F.J. segundo, apartado a)-- se refiere a las declaraciones de los coacusados Juan Francisco y Roberto ante la policía ratificadas a presencia judicial lo que en modo alguno es correcto, porque Juan Francisco no ratificó su declaración en sede policial, y tampoco Roberto declaró ni en sede policial ni judicial.

  2. No hay elementos corroboradores que hagan más verosímil la declaración en sede policial de Juan Francisco respecto de la ofrecida en el Plenario, el hallazgo de la llave del coche explosionado en el interior del Opel Corsa se efectuó sin la presencia del fedatario público, y en todo caso, la aparición de tal llave no tiene la virtualidad de convertir a Luis Miguel en autor de los hechos, y en todo caso Luis Miguel no fue reconocido por el dueño del vehículo explosionado. Tampoco consta que llevara pegamento "loctite" en los dedos para borrar las huellas como se afirma en el factum, y en fin, la declaración de Juan Francisco en sede policial no tiene la naturaleza de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ni aún con el complemento de la declaración en el Plenario los agentes policiales ante los que se prestó pues se trataría en todo caso de testigos de referencia.

  3. En relación a la declaración de Jose Miguel, es cierto que éste ratificó su anterior declaración en sede policial cuando compareció en el Juzgado, pero en el Plenario dio cumplida razón del porqué de tal ratificación, negando toda participación de Luis Miguel, no habiendo comparecido al Plenario los agentes policiales ante los que declaró e ignorándose en qué condiciones se efectuó la misma y si hubo o no letrado. Por lo demás tratándose de declaración del coimputado, se precisan corroboraciones externas que aquí no existieron, no pudiendo servir como corroboración la declaración de otro imputado.

  4. Como consecuencia de ello, se estaría ante un total vacío probatorio por lo que la condena contra el recurrente no tendría apoyatura probatoria ni existente, ni menos suficiente para justificar tal condena, todo ello provocaría la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Debemos en primer lugar proceder al estudio de las actuaciones para efectuar el inventario de los elementos incriminatorios existentes referidos en la sentencia, obtenidos con respeto a las exigencias constitucionales y que fueron debidamente ingresadas en el Plenario, con sometimiento a los principios de contradicción, igualdad y publicidad que lo vertebran de acuerdo con las referencias efectuadas en la sentencia sometida al presente control casacional.

  5. En relación a las declaraciones de Juan Francisco.

    El día 11 de Marzo en el atestado efectuado por la Ertzaintza --folios 74 a 94 del atestado--, correspondientes a los folios 315 a 335 de las actuaciones, Tomo I. Se trata de la declaración en sede policial referente a los hechos enjuiciados recogido en un fragmento en la sentencia, F.J. segundo, apartado a) y que en concreto se encuentra al folio 87 del atestado y siguientes --327 y siguientes del Tomo I--. Es declaración prestada a presencia de abogado prestada de acuerdo con la legalidad exigible.

    Al folio 671 --Tomo II de las actuaciones-- se encuentra la declaración en el Juzgado Central nº 5, de fecha 13 de Marzo de 2001, en la que manifestó no desear declarar, negando toda implicación de Luis Miguel, que "....le han tenido sin dormir, y le han dado patadas en la cabeza y en los pies....". En el Plenario desmintió nuevamente sus declaraciones en sede policial. No existió ratificación frente a lo que se dice en la sentencia. No existió ratificación frente a lo que se dice en la sentencia.

  6. En relación a las declaraciones de Roberto.

    1. - No declaró ni en el atestado ni en sede judicial, sólo consta al folio 2194 --Tomo VII-- la declaración indagatoria donde, textualmente, dijo "....participó en los hechos aunque no el modo en que se relata en el auto de procesamiento. Pero no desea declarar más de lo que no sea su derecho....".

    2. - De la declaración en el Plenario no hay datos relevantes.

  7. En relación a las declaraciones de Jose Miguel.

    1. - En su declaración en sede policial, obrante a los folios 1919 --Tomo VI-- y siguientes, ante la Guardia Civil, también a presencia de abogado, entre otros extremos declara en relación a los hechos ahora analizados imputados a Luis Miguel en los términos recogidos textualmente en el F.J. segundo de la sentencia, apartado a).

    2. - Al folio 2130 --Tomo VII-- se encuentra la declaración en sede judicial --Juzgado Central nº 1-- efectuada el 19 de Mayo en los siguientes términos "....el detenido manifiesta que sólo quiere ratificar las declaraciones que hizo en la Guardia Civil y que todo es verdad, no quiere añadir nada más....", igualmente manifiesta que ha sido visitado varias veces por el médico forense, reiterando por segunda vez "....lo que dijo ante la Guardia Civil es cierto....", también afirmó haber recibido malos tratos en la detención, y que esta fue violenta.

    3. - En la declaración indagatoria, obrante al folio 2189, textualmente "....que es cierto que tomó parte en la exacción, pero los hechos no se desarrollaron en el auto de procesamiento....".

    4. - En el Plenario negó las anteriores incriminaciones respecto de Luis Miguel.

    La sentencia sometida al presente control casacional, se refiere, además a la testifical de los Ertzainas que comparecieron al Plenario, así como a diversas periciales todo ello nos referiremos posteriormente.

    Nos centraremos en este momento en concretar y precisar la prueba de cargo existente contra Luis Miguel y que le implica como autor en el atentado con resultado de un muerto y un herido, ambos ertzainas, junto con las demás acciones delictivas que rodearon este hecho.

    La única prueba incriminatoria es la constituida por la declaración del coimputado Jose Miguel en sede policial ratificada en sede judicial de una manera concreta y sin ambigüedades. Se trata de una declaración efectuada ante la autoridad judicial, única que tiene la capacidad de generar actos de prueba con validez de cargo y no es una declaración rutinaria. Basta su lectura.

    Evidentemente se trata de la declaración de un coimputado cuya validez para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ha sido declarada reiteradamente en sede constitucional y de este propio Tribunal. SSTC 2/2002 de 14 de Enero, 68/2002 de 21 de Marzo, 233/2002 de 9 de Diciembre, 142/2003 de 14 de Julio y 17/2004, entre otras muchas.

    En síntesis, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala puede condensarse en los siguientes principios:

  8. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  9. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, y no constituye, por sí misma, la actividad probatoria de cargo mínima imprescindible para enervar la presunción de inocencia.

  10. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado.

  11. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

  12. La valoración de la existencia de esa corroboración mínima externa ha de realizarse caso a caso.

    A ello hay que añadir la importante precisión contenida en la STC 181/2002 de 14 de Octubre según la cual "....la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados, mediante algún dato, hecho o circunstancia externa a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado....". Prevención e importante matización que ya se anticipaba en las SSTC 68/2001 y 72/2001. Más recientemente, las SSTC 65/2003 de 7 de Abril (F.J. 5º) y 152/2004 de 20 de Septiembre, vuelven a reiterar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado.

    Ya se sabe que la existencia de tantas cautelas se debe a la naturaleza intrínsecamente sospechosa --STC 57/2002 de 11 de Marzo, F.J. 4º-- de la declaración del coimputado, no sólo por la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios --odio, enemistad, deseo de exculpación--, sino también porque al darse de manera simultánea la doble condición de imputado de sí mismo y de testigo de cargo respecto del tercero, la contradicción es muy limitada, y su posición en el proceso es muy diferente de la de un testigo.

    En relación a la corroboración y a qué debe entenderse por ello, el Tribunal Constitucional no la define, "....tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa...." --SSTC 68/2001, 181/2001, 233/2002 y 190/2003--. Es decir se trata de datos externos que refuerzan y fortalecen lo manifestado por el coimputado. Por ello, no se considera corroboración la declaración de otro coimputado como ya se ha dicho, ni tampoco la diligencia de careo --STC 190/2003 de 27 de Octubre--. También esta Sala Casacional, reflexionando sobre la desconfianza con que debe analizarse la declaración del coimputado, tiene declarado, que en los casos de delincuencia organizada, en la modalidad de delincuencia terrorista, tal desconfianza vendría de la mano de la verificación de que el coimputado se ha apartado de la comunión de disvalores que define y actúa como factor de cohesión de tal delincuencia, pues tal ruptura que pudiera dar lugar a la situación de un arrepentido, pudiera servir de caldo de cultivo para tomar con desconfianza su declaración heteroincriminatoria respecto de un ex-aliado . Ya el TEDH en la sentencia de 6 de Abril de 2000, Lobita vs. Italia, en relación a la problemática de la declaración del "arrepentido" manifiesta que la misma plantea "....delicados problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos, o incluso tratarse de venganzas personales....".

    Por eso mismo, cuando el coimputado que efectúa la declaración heteroincriminatoria se mantiene dentro de la comunión de disvalores que define al grupo terrorista, la ausencia de motivo espurio es más clara, de suerte que en esta situación el dato del mantenimiento dentro del grupo terrorista actúa como verdadero factor de multiplicación de la credibilidad del testimonio, que, en todo caso, seguirá estando necesitado de corroboraciones. En tal sentido SSTS 168/2003 de 26 de Febrero y 1338/2003 de 15 de Octubre.

    En el caso de autos, se cuentan con numerosas corroboraciones externas e independientes de la declaración de Jose Miguel a las que se refiere la sentencia en los apartados b) y c) del F.J. segundo y en tal sentido contabilizamos las siguientes:

  13. Las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza que patrullando por Rentería vieron al recurrente en el interior de una cabina telefónica y a Juan Francisco, en el exterior en actitud vigilante, habiendo manifestado los agentes en el Plenario la plena identificación de ambos, viendo como se marchaban ambos en un Opel Corsa en dirección a San Sebastián/Donostia, siendo perseguidos cuando poco después recibieron por radio la noticia dada a la Asociación de Ayuda en Carretera Detente y Ayuda DYA del lugar donde se encontraba atado el dueño del vehículo explosionado, Juan Francisco y Luis Miguel fueron detenidos y aunque lo fueron a unos 20 km. de Rentería es lo cierto que hubo un continuum sin cesuras.

  14. El hallazgo en el interior del vehículo Opel Corsa --que conducía Luis Miguel-- de la llave del vehículo explosionado, prueba válida cuya recogida no exige la presencia judicial, antes bien, el art. 282 de la LECriminal autoriza expresamente a la Policía Judicial a "....recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito...." y análoga prevención se contiene en el art. 11 de la L.O. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

  15. La circunstancia de que ambos llevaban el pegamento "loctite" en las yemas de los dedos para evitar dejar huellas. En relación a Luis Miguel tal dato fue alegado por los agentes en el Plenario.

    Se dice en el motivo, que al folio 144 del atestado consta una diligencia relativa a que en el atestado se hico constar que sólo llevaba "loctite" en los dedos Juan Francisco y no Luis Miguel. Tal dato no ha podido ser verificado en este control casacional. En el citado folio 144 del atestado, obrante en el Tomo I, no obra tal diligencia, ni tampoco en relación al folio 144 de la numeración general del Tomo. En todo caso, la relevancia es muy limitada y el Tribunal que escuchó en el Plenario a los agentes y estimó su veracidad en este aspecto lo que en este control casacional no ofrece visos de arbitrariedad.

  16. La pericial efectuada sobre documentos incautados en el domicilio del recurrente, en los que han aparecido sus huellas dactilares --Informe Pericial del folio 1504 y siguientes, folio V y 1614 Tomo VI--, informes en todos los casos ratificados en el Plenario.

    En este control reiteramos que la única prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, está constituida por la declaración judicial de Jose Miguel ratificatoria de la anterior policial en la que implicaba con un claro protagonismo, dentro del reparto de roles propio de una acción terrorista, al recurrente Luis Miguel.

    Asimismo estimamos que dicha declaración que fue ingresada en el Plenario y respecto de la que no se dio explicación mínimamente plausible por su autor, que se limitó a negarla. Se contó además con corroboraciones externas. En concreto llamamos la atención sobre la constituida por los agentes de la Ertzaintza que hemos referido bajo la letra a) de la enumeración precedente, así como la b).

    Se trata de dos corroboraciones externas e independientes de la declaración de Jose Miguel de una gran potencia acreditativa y corroboradora de la actividad desarrollada por Luis Miguel en relación a los hechos enjuiciados.

    En efecto, el atentado ocurrido en Hernani con el cruel resultado de un muerto y un herido, ocurrió sobre las 23'17 horas. Que aproximadamente una hora más tarde, en Rentería fuera identificado el recurrente por una patrulla de ertzainas mientras llamaba desde una cabina telefónica, en compañía de Juan Francisco, y que seguidamente tuvieran conocimiento de que una llamada efectuada desde Rentería informara del lugar donde se encontraba atado el dueño del vehículo explosionado, y que unos minutos más tarde fueran detenidos Juan Francisco y Luis Miguel en el vehículo Opel Corsa en cuyo interior aparecía la llave del vehículo explosionado, supone una concatenación secuencial de hechos objetivos y externos que refuerzan la credibilidad de la versión facilitada por Jose Miguel al coincidir exactamente con parte de lo declarado por éste. En este sentido poca relevancia tiene que Luis Miguel llevase o no pegamento "loctite" en los dedos o que no fuera reconocido en la diligencia de la rueda por el propietario del vehículo explosionado.

    Más aún, estimamos, en sintonía con lo dicho más arriba, que el hecho acreditado de que el coimputado Jose Miguel no es un arrepentido, todavía refuerza más su credibilidad, sin que existan elementos que abonen por su incredibilidad, y todavía una última reflexión: la sentencia sometida al presente control casacional describe la acción de Juan Francisco en los mismos términos que han sido aceptados por éste en la medida que no ha recurrido, por lo que, ex abundantia este dato referencial que constituye una verdad judicial inatacable, también puede adicionarse a cuanto se ha dicho.

    La conclusión de este estudio es la de que no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia, sin prueba válida y suficiente que fue debidamente razonada.

    El resto de las corroboraciones a que se refiere la sentencia --los informes periciales-- se estima que carecen de las necesarias precisiones para robustecer la credibilidad de la versión de Jose Miguel, ya que se conectan con la vinculación del recurrente en la banda terrorista ETA, lo que ni siquiera viene a ser cuestionado en el motivo, pero evidentemente, este dato no permite sin más, dar el salto en el vacío para imputarle su autoría en cualquier hecho delictivo efectuado por esa banda.

    Nuestro sistema penal sigue siendo un derecho penal del hecho, no de autor, lo que sería incompatible con la realidad de un Estado de Derecho, por ello de la pertenencia de una persona a la organización terrorista ETA, no puede derivarse sic et simpliciter la intervención de esa persona en cualquier atentado que efectúe la banda.

    En relación a las declaraciones de Juan Francisco y Roberto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada según la cual la declaración de coimputado no puede servir de corroboración de lo dicho por otro coimputado.

    En el presente caso hay que añadir, además, que la indagatoria de Roberto -- folio 2194 del Tomo VII-- antes referenciada carece de todo dato incriminatorio para el recurrente, y por lo que se refiere a la de Juan Francisco, esta no fue ratificada a presencia judicial y su pretendida judialización a través de la declaración de los agentes policiales ante quienes se efectuó, no tiene la virtualidad de convertirla en elemento corroborador, pues si la declaración del coimputado en sede judicial no puede servir como medio de corroboración para otra declaración, con mayor motivo habrá de predicarse lo mismo cuanto tal declaración tiene su entrada al proceso a través de dos testigos de referencia constituidos por agentes policiales ante los que se produjo.

    Lo anterior se afirma sin desconocer ni entrar en conflicto con la doctrina del Tribunal Constitucional y también de esta Sala que tienen declarada que excepcionalmente puede tener la consideración de prueba de cargo --"un cierto valor de prueba"-- las declaraciones incriminatorias efectuadas en sede policial no ratificadas judicialmente en los términos y en las condiciones declaradas en las SSTC 7/99 de 8 de Febrero, 303/93, 35/95 F.J. tercero, 51/95 de 23 de Febrero, F.J. segundo, 131/97 F.J. segundo, 153/1997 de 29 de Septiembre, y, asimismo de esta Sala SSTS 349/2002 de 22 de Febrero, 57/2002 de 28 de Enero y 918/2004 de 16 de Julio.

    Sencillamente, en el presente caso no se está en ninguna situación excepcional que permite hacer uso de dicha doctrina. Existió una declaración del coimputado Abelardo incriminatoria para Luis Miguel que fue ratificada a presencia judicial no de forma rutinaria, y además, se contó con las corroboraciones ya estudiadas.

    No ha existido quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, ni ha existido indefensión ni vacío probatorio.

    El juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo válida desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, fue debidamente introducida en el plenario, fue suficiente y la decisión fue igualmente razonada y razonable, sin atisbo de arbitrariedad.

    Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo sexto, por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías en el concreto aspecto al derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial.

En síntesis, se dice que el Tribunal perdió la necesaria imparcialidad en la medida que, de oficio, y en el ámbito del art. 729-2º LECriminal, interesó la declaración de un perito documentalista, prueba que antes había solicitado el Ministerio Fiscal y el Tribunal había rechazado.

Un examen del Acta, permite verificar que, en efecto, en la sesión del día 10 de Octubre de 2003 en ejercicio de las facultades que le concedía el art. 729-2º el Tribunal acordó oír el informe del policía científico NUM018 en relación a una pericia por él efectuada, respecto de la que fue preguntado, ratificando su informe --folio 4 del Acta, Tomo II del Rollo de la Audiencia--.

Existe al respecto una sólida doctrina de esta Sala que ha efectuado una interpretación constitucional desde el respeto a la imparcialidad del Tribunal, en relación a las facultades de iniciativa probatoria que se encuentra en el art. 729-2º de la LECriminal.

Puede decirse que el Tribunal en base a este artículo no puede proponer prueba de cargo, por el contrario, puede proponer prueba sobre la prueba es decir, aquella que sirva para verificar o contratar otras propuestas por las partes. Eso es lo que ocurrió en el presente caso en el que el Ministerio Fiscal había propuesto prueba documental y lo único que hizo el Tribunal fue proponer la del perito que había efectuado los informes. En tal situación, y como ya razonó el propio Tribunal en el Acta, su imparcialidad no se vio menoscabada --SSTC 188/2000 de 10 de Julio y de esta Sala SSTS nº 2706/93, 2709/93, 22 de Septiembre de 1998, 1450/99 de 18 de Noviembre, 328/2001 de 6 de Marzo y 788/2004 de 18 de Junio, entre otras.

En síntesis, podemos afirmar que la facultad concedida al Tribunal por el párrafo 2º del art. 729, encuentra su límite en el derecho del acusado a ser juzgado por un Tribunal imparcial, garantía que sería desconocida si el Tribunal asume el papel de acusador y perseguido del acusado --SSTS de 21 de Marzo de 1999 y de 23 de Septiembre de 1995--.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Pasamos seguidamente al estudio de los restantes motivos, todos los cuales ya han sido contestados como se advirtió al principio de esta resolución, en el estudio del motivo séptimo.

Los motivos primero y segundo denuncian el hecho de que no existió ratificación judicial de la declaración del coimputado Juan Francisco.

Tiene razón el recurrente, pero ello no nos lleva a ningún vacío probatorio. Existió prueba de cargo constituida con la declaración del coimputado Jose Miguel con las corroboraciones ya estudiadas sin integrar en el acervo probatorio de declaración policial de Juan Francisco.

Carece de practicidad el motivo.

Sexto

El motivo tercero, protesta porque la indagatoria de Roberto carece de contenido incriminatorio para el recurrente.

Tiene razón el recurrente, pero carece de practicidad su denuncia como ya se ha visto en los anteriores motivos.

Séptimo

El motivo cuarto denuncia el vacío probatorio respecto del delito de tenencia ilícita de armas del que ha sido condenado el recurrente.

No le acompaña la razón al recurrente.

Esta acreditaba la autoría de Juan Francisco en los términos del factum, coincidentes con lo declarado por el coimputado Jose Miguel. Según ello, Juan Francisco y Luis Miguel empuñando sendas pistolas procedieron a detener al conductor del coche que luego fue explosionado.

Fueron encontradas dos pistolas en el domicilio de Juan Francisco en perfecto estado y la inferencia de que tales armas fueron las utilizadas por Juan Francisco y Luis Miguel es totalmente plausible ya que consta acreditado lo que ambos, tras la colocación del coche bomba, fueron a casa de Juan Francisco donde fueron vistos en la cabina telefónica y detenidos en la forma y modo que ya se ha expresado. Atenta contra la más elemental máxima de experiencia que los terroristas de ETA utilicen armas de fogueo o simuladas y la inferencia de que las armas utilizadas --en perfecto estado-- fueron las encontradas en casa de Juan Francisco es absolutamente razonable. Por otra parte, tratándose de una compleja operación con diversificación de roles, es claro que existió una puesta en común de voluntades y esfuerzos, y ello hace que todos se beneficiaran de la superioridad que otorga el uso de armas de fuego.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo quinto, protesta de que no se especifique en la sentencia de forma y modo en que fue captado para la banda el recurrente.

El motivo resulta intranscendente e irrelevante en relación a la autoría declarada.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección IV de la Audiencia Nacional de fecha 6 de Noviembre de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección IV de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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