STS, 9 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:4719
Número de Recurso601/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto de una parte, por el Letrado D. M.D.L.R.R., en nombre y representación de D. M.R.I. y de D. F.R.C., y de otra, por el Letrado D. R.D.R.D., en nombre y representación de D. A.J.G.M. y de D. P.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4210/98, interpuesto por D. A.G.M. contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 29 de, los de Madrid en los autos núm. 735/97 seguidos a instancia de D. A.G.M., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. A.G.M., representada por el Letrado D. S.B.M., D. J.C.M., D. J.A.A.R., D. F.G.D.S.D.C., D. J.E.R.M., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, D. J.D.L.M.Y.O.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos, con D.N.I. nº

---------, prestó servicios para la empresa LA EDITORIAL CATOLICA, S.A. desde el 05.10.74, como Oficial 1º, hasta que fue despedido de dicha empresa, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 11.11.96, declarando nulo el despido y resolviéndose la relación laboral el 18.12.96, siendo condenada la empresa a abonar una suma al actor de 17.078.416 pesetas. Asimismo, por Sentencia en reclamación de cantidad del Juzgado de lo Social nº 15 de 08.04.97 fue condenada dicha empresa al pago de 4.776.630 pesetas, más el 10% de interés por mora. Dictada ejecución fue declarada LA EDITORIAL CATOLICA, S.A. insolvente en Auto de 03.02.97.

  1. - El actor desistió en el acto del juicio de los codemandados D. F.H.S., D. M.P.G., Dª A.M. P., D. A.F.P. Y D. S.A.R.. 3.- El actor codemanda a los Administradores de la empresa, ejercitando, según aclara en escrito dirigido al Juzgado de 10.12.97 la denominada acción individual de responsabilidad que regula el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en reclamación de indemnización derivada de despido y reclamación de salarios, cuantificando en las cantidades antes referidas y dejadas de percibir por el demandante. 4.- El 04.11.96, tras celebrarse Junta General Extraordinaria Universal, se designaron Consejeros, quienes aceptaron el cargo, a D. J.E.R.M., D. R.M.L M., D. J.T.A., D. J.A.M.S., D. J.D.L.M.D.L.I., D. F.G.D.S.D.C., Dª C.D.M.R., D. A.A.M., D. F.J.C., D. M.F.A. Y D. G.M.D.. Presidente fue D. J.E.R.M., Vicepresidente D. R.M.L M. y Secretario no Consejero D. F.H.S.. No se inscribieron en cuanto al nombramiento de los Consejeros D. F.H.S., D. A.D.M., D. J.A.A.R., D. M.P.G., Dª A.M. P., D. A.F.P. y D. S.B.

A.R., por no constar su aceptación. El 04.12.92 D. J.A.M.S.

renunció a los cargos de Consejero Delegado, constando así inscrito en el Registro. El 22.12.97 D. F.H.S.

renunció al cargo de Secretario no Consejero, en virtud de acta notarial que consta en las actuaciones. 5.- D. M.R.I. y D. F.R.C. han sido trabajadores y Presidente y miembro del Comité de Empresa. Asimismo, han sido trabajadores de las empresa los también codemandados D. P.L.S. y D. A.J.G. M.. 6.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n º 2 de Madrid de 03.06.96 se declararon resueltos los contratos de trabajo que unían a los trabajadores con la empresa LA EDITORIAL CATOLICA, S.A., figurando en las actuaciones dicha Sentencia que se da expresamente por reproducida. 7.- En la actualidad la cabecera del diario "YA" está embargada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, debiendo salir próximamente a subasta para cubrir los débitos señalados anteriormente en el procedimiento de resolución de contrato, así como en el resto de los procedimientos instados por los trabajadores. Habiéndose adjudicado los bienes subastados los trabajadores en dicho Juzgado. 8.- En relación con los codemandados D. M.R.I. y D. F.R.C. renunciaron a sus cargos de Consejero en virtud de carta notarial de 1996. Y en cuanto a los codemandados D. P.L.S. y D. A.J.G. M., éste último cesó el 17.12.94 por expediente de regulación de empleo, y el primero de ellos está incluido en la Sentencia de resolución de contrato, dimitiendo del Consejo de Administración el 10.06.96. 9.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes el 03.10.97.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. A.G.M. contra D. A.D.M., D. M.R.I., D. F.R.C., D. P.L.S., D. C.F.A., D. A.J.G. M., D. J.A.A.R., D. J.E.R.M., D. J.A.M.S., D. R.M.L M., D. J.T.A., D. J.D.L.M.Y.D.L.I., D. F.G.D.S.D.C., D. A.A.M., J.C.M., D. M.F.A., D. G.M.D. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por CANTIDAD, designando como competente al orden jurisdiccional civil para conocer de las presentes actuaciones.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonio González Martín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 13 de marzo de 1.998 en virtud de demanda deducida por aquel frente a Aurelio Delgado Martín y 23 más y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida, en el sentido de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia que dicte una nueva resolución resolviendo el fondo.".

TERCERO.- La representación de D. M.R.I. y de D. F.R.C. selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 1997, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2928/1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. Asimismo, la representación de D. A.J.G.M. y de D. P.L.S.

selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de abril de 1998, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2925/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 25 de febrero de 1999, en cuanto a la representación de D. A.J.G. M. y de D. P.L.S., y en fecha 5 de marzo de 1999, respecto a la representación de los recurrentes D. M.R.I.

y de D. F.R.C.. En el primero de ellos se alega como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1998, en el segundo de los recursos citados se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 9.2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el supuesto previsto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 15 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Los actores, que son acreedores por créditos laborales derivados de impago de salarios e indemnización por despido, han reclamado, ante la insolvencia de la empresa, de los administradores de esta el pago solidario de aquel crédito. Fundamentan su pretensión,

-exigida de oficio por el Juzgado de lo Social al no venir precisada en la demanda- en el artículo 135 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, imputando a los administradores "incumplir las normas sociales sobre disolución de la sociedad, de los artículos 260 y siguientes de dicha ley", y, añadiendo, que "entre otras irregularidades, los Administradores han cesado la actividad de la Compañía, que ha desaparecido de hecho, sin proceder a su disolución con declaración de quiebra, ni anotación alguna en el Registro Mercantil, destinando el único activo de la empresa y la marca del diario "YA" a explotarla para compañías sucesivas, que los propios administradores .... han ido cesando y detrayendo los ingresos, por tanto de la referida empresa". El Juzgado de lo Social, con cita de ciertas sentencias de esa Sala del Tribunal Supremo, ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados, pero su sentencia de 13 de marzo de 1998 ha sido revocada por la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de noviembre de 1998, y frente a la misma se ha planteado por los demandantes, comparecidos bajo dos representaciones, sendos recursos de casación para unificación de doctrina.

  1. - Ambos recursos tienen la misma naturaleza, significación y contenido, lo que determina su examen unitario. De otra parte existe unidad sustancial de la cuestión controvertida, aunque, no obstante, se producen pronunciamientos diferentes, entre la sentencia recurrida -dictada, como antes se ha dicho, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de noviembre de 1998, y las sentencias "contrarias" una para cada recurso, pronunciadas por esta Sala el 28 de febrero de 1.997 y 13 de abril de 1.998. Ello es así, porque las sentencias en comparación resuelven un mismo problema, referente a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción individual de responsabilidad ejercitada por el trabajador, acreedor l aboral frente a los administradores societarios por incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, cuando conforme a la ley societaria anónima mercantil, esta infracción puede originar su responsabilidad solidaria por las deudas sociales. Como se ha dicho los pronunciamientos recaídos son diferentes: la sentencia impugnada sostiene la competencia del orden social, en tanto que, las de contraste defieren su conocimiento al orden jurisdiccional civil.

    SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo de los actuales recursos. Recursos que deben ser estimados siguiendo la constante doctrina de esta Sala, mantenida entre otras en sentencia de 28 de febrero de 1.997, 28 de octubre de 1.997 (con la salvedad de que esta únicamente admite la competencia del orden social en el supuesto de incumplimiento por el administrador de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la ley de Sociedades Anónimas de 1989 (L.S.A); 31 de diciembre de 1997; 13 de abril y 21 de julio de 1998; 9 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000. Esta doctrina puede ser resumida de la siguiente manera:

  2. - El orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, cuyo causa de pedir consiste en la omisión o incumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 265 L.S.A. Constituye excepción, en que se atribuye el conocimiento al orden social, el incumplimiento por el administrador de la Disposición Transitoria Tercera L.S.A., sobre incremento del capital social a la cifra de diez millones de pesetas.

  3. - Ello es así, porque de una parte, el conocimiento de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones de su cargo -en general observar la diligencia de un ordenado comerciante y cumplir las normas legales y estatutarias- no constituyen, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que puede conocer conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el orden social, aunque no le esté atribuido orgánicamente. Como afirmó nuestra sentencia citada de 28 de febrero de 1.997: Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral, sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único, primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y, después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de "necesidad previa", propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción."

  4. - En el supuesto, también, de obligación de disolver la Sociedad, la sentencia de 28 de octubre de 1.997, ha expresado que "En el caso regulado en el art. 262 de la Ley de Sociedades anónimas (caso contemplado en la sentencia de 24 de febrero de 1.997) se establece una responsabilidad de los administradores que incumplen la obligación de disolver la sociedad (mediante la consiguiente convocatoria de junta de accionistas o declaración judicial) en los supuestos establecidos. Para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad. Pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales."; e igualmente en la de 31 de Diciembre de 1997, se ha afirmado que "La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales" y de 13 de abril de 1.998, la incompetencia en el caso de "incumplimiento de la obligación de convocar, en plazo, Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir la causa legal de existencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

    TERCERO.- Lo expuesto anteriormente permite concluir que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 y 2 L.P.L., en relación con el artículo 262.5 L.S.A., así como la jurisprudencia aplicable, de la que se ha hecho mención; produciendo quebrantamiento en la unidad de doctrina. Consiguientemente ha de casarse y anularse dicha sentencia impugnada y, resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por los actores, y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión y designó como competente al orden jurisdiccional civil. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 L.P.L.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto de una parte, por el Letrado D. M.D.L.R.R., en nombre y representación de D. M.R.I. y de D. F.R.C., y de otra, por el Letrado D. R.D.R.D., en nombre y representación de D. A.J.G.M. y de D. P.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4210/98, interpuesto por D. A.G.M.

contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid en los autos núm. 735/97 seguidos a instancia de D. A.G.M., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

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