SAP Madrid 304/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2005:5098
Número de Recurso721/2003
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00304/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 721/03

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 374/01

DEMANDANTES/APELADOS: DON Pedro Antonio Y DOÑA Carolina

PROCURADORA: DOÑA ISABEL SALAMANCA ALVARO

DEMANDADOS/APELANTES: DON Héctor Y DOÑA Marí Jose

PROCURADORA: DOÑA Mª SALUD JIMENEZ MUÑOZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 304

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una, como apelante Héctor y Marí Jose, representada por la Procuradora Dª Mª SALUD JIMENEZ MUÑOZ, y de otra, como apelado Pedro Antonio y Carolina, representada por la Procuradora Dª ISABEL SALAMANCA ALVARO, sobre RESOLUCION CONTRATO COMPRAVENTA Y RETRACTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda principal presentada por la Procuradora DÑA. ISABEL SALAMANCA ALVARO en nombre y representación de D. Pedro Antonio, y DÑA. Isabel, debo condenar y condeno a la demandada: a) Se da por resuelto el contrato firmado entre las partes el día 6 de septiembre de 1.993 y modificado por otro contrato de fecha 17 de Septiembre del mismo año, relativo a la vivienda descrita en la demanda; quedando por tanto la venta de dicha vivienda sin efecto alguno; b) Se ordena de inmediato el desalojo de la vivienda referida que está siendo utilizada por los demandados, de manera que se entrega la misma a la actora como legítimo propietario, c) que la demandada deberá abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 60.101,21 Euros (10 millones de ptas).

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la parte demandada frente a la actora debo absolver y absuelvo a la parte actora de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada en el pleito principal, más los intereses legales correspondientes.". Notificada dicha resolución a las partes, por Héctor y Marí Jose se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de abril de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal, de don Pedro Antonio y doña Carolina formuló demanda contra don Héctor y doña Marí Jose, solicitando se "decida haber lugar al retracto convencional y el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000NUM000, NUM001, NUM001, quedando a favor del ahora demandante las cantidades abonadas, y ordene el pago de los daños y perjuicios causados a mi representado que prudencialmente se calculan en 10.000.000 ptas".

Los demandados se opusieron a la demanda alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de concreción en la determinación de la cuantía, y, falta de requerimiento judicial o notarial, y, formulando reconvención, también contra el IVIMA, en la que solicitaron se dictara sentencia acordando los siguientes pronunciamientos: 1) resolución del contrato administrativo de compraventa suscrito por la actora con el IVIMA el día 8 de junio de 1990, por infracción de las cláusulas que expresa, y del art. 54 RD 3148/1978, de 10 noviembre, por el que se desarrolla el RDL 31/78, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda; 2) nulidad del contrato de 6 de septiembre de 1993, y su anexo de 17 de septiembre, al celebrarse con dolo y error provocado por la parte vendedora, por ocultación del contrato de adjudicación de 8 junio 1990 celebrado con el IVIMA; 3) misma resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, por infracción de la estipulación relativa a cargas, e indemnización de daños y perjucios a su cargo y a favor de la compradora por importe de 13 millones ptas; 4) adquisición irrevocable de dominio sobre la cosa vendida en favor de la parte compradora, al amparo del artículo 1509 en relación con los arts. 1507, 1508 y 1518 Ccivil, por inexistencia de retracto convencional en el contrato, ni de reeembolso a favor del comprador, ni de previo requerimiento judicial o notarial realizado por la parte vendedora, y, en aplicación del artículo 1511 CC, sustituyendo el comprador al vendedor en todos sus derechos y acciones; y, 5) denegación del derecho de retracto legal a favor del IVIMA.

El IVIMA alegó prejudicialidad penal y se opuso a la reconvención.

Posteriormente, en el acto de audiencia previa celebrado el 31 de octubre de 2002, el Letrado de los actores, en contestación a las excepciones planteadas por los demandados, concretó que reiteraba su petición de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de precio por los compradores, y ser la cuantía solicitada de 44 millones ptas.

La sentencia de instancia, desestima las excepciones planteadas por la parte demandada, considera que ésta no abonó el resto de la cantidad pactada en el contrato de compraventa, que los demandantes si bien celebraron contrato con el IVIMA el 8 febrero 1990, disponen de la vivienda desde 1982, por lo que entiende transcurridos cinco años para su enajenación, y que los vendedores eran titulares de la misma, aunque sometida la transmisión a un control administrativo especial que los compradores conocían, por lo que concluye apreciando la validez del contrato celebrado entre las partes, en el que la compradora incumplió el pago de la parte convenida, quedando en poder del vendedor las cantidades abonadas, y acreditados los daños y perjuicios sufridos por los actores que se han visto obligados a arrendar otra vivienda, en cantidad de 10 millones ptas; y, tras referirse a las peticiones de la reconvención, termina por estimar la demanda - declarando la resolución del contrato de compraventa de 6 de septiembre de 1993, modificado el siguiente 17 de septiembre, ordenando el desalojo de la vivienda por los demandados, y el pago por éstos de 60.101'21 euros (10 millones ptas)-, desestimar la reconvención, e imponer a la parte demandada las costas del pleito.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes.

La parte demandada alega los siguientes motivos de recurso: 1) Error en la apreciación; 2) Infracción de ley por falta de previo requerimiento judicial o notarial a la presentación de la demanda por la parte actora, por inaplicación de los arts. 1124 y 1504 CC en relación con los arts. 403.3 y 405.3 LEC; 3) Infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, infracción del art. 434.1 LEC por indebida e injustificada dilación en dictar sentencia; y, 4) Infracción de normas y garantías procesales, por vulneración del art. 218 LEC por falta de exahustividad, congruencia y motivación al resolver la demanda principal, las excepciones planteadas en contestación y las pretensiones de la reconvención. Termina solicitando, la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda y de la reconvención, con los pronunciamientos que le son inherentes.

La parte actora impugna la sentencia en el extremo relativo a la indemnización concedida de 10 millones ptas, alegando que dicha cuantía, aun siendo congruente con la demanda, se puso a los solos efectos de determinar el proceso a seguir, pensando que los daños y perjuicios se liquidan en ejecución de sentencia, sirviendo para realizar el cálculo los conceptos expresados en requerimiento notarial.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la parte demandada-reconviniente, alterando el orden de los motivos alegados, por obvias razones procesales, dejaremos para el final el primero alegado sobre error en la valoración de la prueba.

En cuanto a la denuncia por los apelantes de la dilación procesal en el plazo para dictar sentencia, no se alcanza a comprender la finalidad o trascendencia práctica de su alegación sin más, no obstante, debe señalarse al respecto que el artículo 229 LEC dispone que "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo", nulidad que de otra parte, no ha sido interesada.

Por lo que concierne a los motivos referidos a la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada, al amparo del artículo 218 LEC, debe indicarse que si bien, el deber de exhaustividad de las sentencias, que es manifestación del de congruencia, obliga a que hagan las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, "decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (artículo 218 LEC), sin embargo, "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los...

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