STS, 25 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:383
Número de Recurso139/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección segunda-, en fecha 11 de diciembre del año 1995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del precio de la venta de acciones de Sociedad Anónima y reconvención del comprador que alega entrega de cosa distinta, al haberse privado a la Estación de Servicio que explotaba la Sociedad de accesos directos desde la autovía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en el que son partes recurridas don Casimiro , don Jose Ignacio y don Bruno , a los que representó la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Aranda de Duero tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 298/1994, que promovió la demanda presentada por don Casimiro , don Jose Ignacio y don Bruno , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar a la demanda y estimándola en todas sus partes, se condene al demandado a pagar a mis representados la suma total de cuarenta y seis millones doscientas noventa y tres mil trescientas treinta y dos pesetas (46.293.332,-Pts), distribuidas de la siguiente forma: 1º.- A don Casimiro la suma de quince millones trescientas sesenta y nueve mil trescientas ochenta y seis pesetas (15.369.386,-Pts). 2º.- A don Jose Ignacio la suma de siete millones setecientas setenta y siete mil doscientas ochenta pesetas (7.777.280,-Pts). 3º.- A don Bruno la suma de veintitrés millones ciento cuarenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (23.146.666.-Pts). Y ello como principal de la deuda, mas los intereses convencionales correspondientes computados al 12 por ciento, según lo establecido en la escritura pública de fecha 1 de Junio de 1.992, con expresa imposición de las costas de este juicio al demandado, incluso en el supuesto de allanamiento, dada su temeridad y mala fe manifiestas".

SEGUNDO

El demandado don Sebastián se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó y al tiempo formuló reconvención, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que: A).- Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por esta parte desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto. B).- Subsidiariamente para el caso de no estimar la anterior excepción, desestime íntegramente la demanda principal absolviendo de la totalidad de pedimentos de la misma a mi representado con todos los pronunciamientos favorables al mismo. C).- Con estimación de la demanda reconvencional formulada por esta parte se declare y reconozca que los actores han incumplido las obligaciones que corresponden a los mismos en virtud del contrato de compraventa de 1 de junio de 1992 y se condene a los mismos al cumplimiento del contrato debiendo realizar cuanto en derecho sea preciso para la reapertura de los accesos directos de la Autovía a la Estación de Servicio propiedad de El Cerro S.A. y reseñada en dicho contrato, así como a indemnizar a Sebastián de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento y que se cuantifiquen en la fase de ejecución de sentencia. D).- Y en cualquier caso con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento y en la reconvención a Casimiro , Jose Ignacio , y Bruno ".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Aranda de Duero dictó sentencia el 31 de julio de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Sonia Arranz Arauzo en nombre y representación de Don Casimiro , Don Jose Ignacio y Don Bruno , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Don Sebastián a abonar a Don Casimiro la cantidad de quince millones trescientas sesenta y nueve mil trescientas ochenta y seis pesetas (15.369.386 pesetas) a Don Jose Ignacio la cantidad de siete millones setecientas setenta y siete mil doscientas ochenta pesetas (7.777.280 pesetas) y a Don Bruno , en la cantidad de veintitrés millones ciento cuarenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (23.146.666 pesetas), cantidades todas ellas que se incrementarán con el interés pactado del doce por ciento anual desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio. Y reconvención formulada por Don Sebastián contra Don Casimiro , Don Jose Ignacio y Don Bruno , al concurrir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin expresa imposición de las costas de la misma".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo su Sección segunda tramitado el rollo de alzada número 462/1995 y pronunciado sentencia con fecha 11 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo:"Por lo expuesto, este Tribunal decide: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos en cuanto estima la demanda. 2º) Revocar la sentencia recurrida en cuanto no entrar a resolver la reconvención. Desestimar la reconvención con efectos de cosa juzgada material. Todo ello imponiendo al demandado recurrente las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, al que sustituyó doña Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de don Sebastián , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1100 (párrafo último), 1101, 1124 y 1253 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 1445, 1447 y 1449 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de sus preceptos 359 y 710.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día doce de enero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se aportan infringidos los artículos 1100 (párrafo último), 1101, 1124 y 1253 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, llevando a cabo de esta manera apilamiento de preceptos heterogéneos, los que deben de ser objeto de motivos separados (S. de 22-1-1993 y 2-3-1996) y así no cabe aportar infracción conjunta del artículo 1253, toda vez que el Tribunal de Instancia no hizo uso de la prueba de presunciones, pues llevó a cabo valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos (Ss. de 21-12-1990, 17-7-1991, 5-3 y 25-5-1996, entre otras). No procede equiparar las conclusiones o decisiones obtenidas de pruebas directas con lo que propiamente integra la prueba de presunciones, como instrumento procesal que, partiendo de datos conocidos, permite alcanzar unas consecuencias o resultados desconocidos (Ss. de 13-3-1999 y 10-10-2000).

La argumentación del motivo trata de justificar los impagos que los actores reclaman al recurrente y que no atendió en los tiempos contractuales establecidos, los que corresponden al precio de la venta pública que aquellos efectuaron de su accionado (cincuenta por ciento), en la entidad El Cerro S.A. y que refleja la escritura de 1 de Junio de 1992, para lo cual se alega la procedencia de la excepción "non rite adimpleti contractus", toda vez que se denuncia incumplimiento de los vendedores, debido a que el objeto negocial de la compañía era la explotación de una Estación de Servicio de su propiedad, a la que el MOPU privó de los accesos directos que tenía desde la Carretera Nacional I, Madrid-Irún, kilómetro 214, donde está ubicada, instaurándose de este modo entrega de cosa distinta a la pactada.

El motivo ha de desestimarse, pues aparte de realizar valoración propia de la aprueba, lo que no es procedente, ha de tenerse en cuenta que en el contrato de venta de acciones los demandantes para nada se responsabilizaron en cuanto a mantener los accesos directos desde la Autovía. Se trata de un contrato con un objeto perfectamente determinado, pues lo constituía el paquete de acciones que se transmitieron y no directamente la Estación de Servicio. A su vez ha de atenderse al hecho de que el recurrente había comprado con anterioridad, concretamente por escritura de 30 de marzo de 1992, el otro cincuenta por cien de las acciones y con ello estaba en la misma posición que los vendedores para poder tener noticia de la privación impuesta de los accesos directos, al tratarse de evento previsible por igual para todos los socios, dada la proximidad de la Estación de Servicio a la Autovía y tampoco resultaba del todo imposible obtener de la Administración información adecuada al respecto.

También ha de tenerse en cuenta que no se estableció como probado que los vendedores hubieran hecho ocultación en el momento de llevar a cabo la venta por tener ellos solos conocimiento suficiente de la situación o haber efectuado actividad alguna que los implicara en la privación de los accesos de referencia.

Para poder acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus", se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir (Sentencias de 18-3-1987 y 22-11-1995) y en el caso de autos nada se probó al respecto, así como que se produzca inhabilidad total del objeto, es decir de la explotación de la Estación, para poder acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, pues la Estación cuenta con otros accesos suficientes desde la vía pública, y su funcionamiento resulta viable, cosa distinta es que sea rentable o no.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo contiene denuncia de haberse infringido los artículos 1445, 1447 y 1449 del Código Civil, con apoyo en la cláusula cuarta del contrato de venta del accionado de 1 de Junio de 1992, de valoración del capital circulante pendiente, sosteniéndose que el abono reconocido de 9.853.692 pesetas que el recurrente efectuó a los actores debe considerarse como pago de parte del precio adeudado por la compra de las acciones, discrepando y combatiendo abiertamente de lo declarado en la sentencia recurrida, que decretó que dicho abono correspondía al pago del capital circulante tal como se convino en el contrato.

El recibo que acredita el pago de la referida cantidad, fechado el 27 de Agosto de 1992, -el recurrente expresamente lo admite-, resulta bien expresivo en cuanto se refiere a quedar saldada la cantidad pactada en concepto de liquidación del circulante y deja a salvo "las cantidades aplazadas en su día del precio del principal, pendientes de abonar por parte del comprador" y que necesariamente hay que referir a los aplazamientos convenidos en el clausulado tercero del contrato de 1 de Junio de 1992, para el abono de las cantidades que restaban por pagar y debían de satisfacerse en las fechas posteriores de 1 de Junio de 1993 y 1 de Junio de 1994.

El motivo se desestima y con mayor razón la pretendida declaración de decretar nula la referida cláusula, pues supone plantear cuestión nueva que, al generar indefensión en la otra parte, está vedada a la casación, conforme reiteradisima y suficientemente conocida jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

El último motivo está dedicado a aportar infracción de los artículos 359 y 710 de la Ley Procesal Civil. Dice que la sentencia de apelación resultó agravatoria para el recurrente, infringiendo el principio de la "reformatio in peius", ya que, si bien revocó la sentencia del Juzgado en cuanto había desestimado la reconvención por haber acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala sentenciadora entró a conocer, para desestimar en el fondo dicha contrademanda y no obstante impuso las costas de las dos instancias al que recurre, que fue el único que apeló.

El motivo no procede, pues hay que tener en cuenta que la apreciación de la excepción referida cabe de oficio y la Sala, al rechazarla, hubo de decretar la revocación de la sentencia en esta puntual cuestión, para despejar el camino procedimental y poder decidir sobre lo suplicado en la demanda reconvencional.

Los pronunciamientos de la sentencia recurrida son determinantes, y así, por una parte, al confirmar la sentencia del Juzgado, vino a estimar plenamente la demanda y, a su vez, rechazó íntegramente la reconvención, lo que hace aplicables los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La revocación que la sentencia decreta no corresponde a peticiones integradas en la reconvención que presentó el recurrente, el que planteó la apelación sin hacer reserva de cuestión alguna como ya decidida en la instancia, y consentido; por lo que el Tribunal de Apelación recobró el pleno conocimiento del asunto (Ss. de 19-11-1991, 21-4 y 4-6-1993, 30-6-1996, 11-3 y 30--11- 2000, y del Tribunal Constitucional de 15-1-1996), sin que acoger petición alguna del recurrente que lo que imposibilitaría la aplicación del principio del vencimiento objetivo en costas establecido por la normativa procesal.

CUARTO

Al no prosperar el recurso sus costas han de imponerse al recurrente que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Sebastián contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Burgos -Sección segunda-, en fecha once de diciembre de 1.995 en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, y devuélvanse las actuaciones remitidas a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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