Imágenes en la Web y Derecho de autor

AutorCarmen Franco Vázquez; José Ignacio Vidal Portábales
Páginas503-528

Page 504

I Introducción

Las relaciones de la Propiedad Intelectual1-2 con el diseño y desarrollo de las páginas web pueden examinarse desde diversos puntos de vista, pero nosotros en este trabajo centraremos nuestra atención en las relaciones con el Derecho de autor, regulado en España principalmente en la Ley de Propiedad Intelectual. En una primera aproximación, sin ánimo de exhaustividad, cabe comenzar señalando dos aspectos que serán objeto de tratamiento en este artículo. Así, en un primer epígrafe trataremos de esbozar, siquiera sea brevemente, la protección de la propia página web mediante su encaje en las diferentes figuras reguladas en la LPI. Baste decir ahora que la compleja tarea de diseñar y desarrollar una obra de este tipo puede abocarnos a proteger tanto las labores de programación como los aspectos estéticos derivados de la presentación visual que resulta cuando cargamos la página.

Analizada la labor de su desarrollo, el segundo aspecto que deberá tenerse en cuenta es el relativo a los contenidos que se incluirán en la página web. Por eso, en el estudio de este apartado comenzaremos con una breve referencia a los formatos gráficos. Después consideraremos también las formas posibles de obtención de contenidos, algunas cuestiones derivadas del hecho de la navegación en Internet, la utilización de imágenes al amparo de las denominadas excepciones de cita y enseñanza, la utilización de imágenes de obras con ocasión de informaciones de actualidad o cuando se hallan en vías públicas, y, por último, las restricciones que resultan de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

II La protección de las paginas web

Interesa, antes que nada, poner de manifiesto que las páginas web constituyen una realidad compleja3. Por esta razón, es preciso delimi-Page 505tarla; en efecto, terminológicamente existen diversos conceptos próximos a los que es necesario referirse como punto de partida. Así, nos ocupamos ahora de trazar la distinción entre obra multimedia, página web y sitio web.

Por obra multimedia debe entenderse aquella creación digital que reúne elementos pertenecientes a medios diversos (sonido, vídeo, textos, imagen fija, animaciones, etc.) y permite al usuario interactuar con su contenido mediante la utilización de un ordenador; pensemos, por ejemplo, en los videojuegos, las enciclopedias en CDRom, los simuladores gráficos y muchas de las páginas web. La página web es un programa informático con contenido diverso (desde gráficos, textos, ficheros de sonidos, iconos, videos, imágenes fijas, etc.) que necesita conexión a Internet y la utilización de un navegador. Esta amplitud permite que haya páginas web de configuración muy simple (únicamente texto) o de configuración muy compleja (cientos de archivos de naturaleza variada). De estas dos definiciones se deduce que no puede identificarse absolutamente el concepto de página web con obra multimedia. En efecto, puede haber obras multimedia que no sean páginas web y puede haber páginas web estructuradas con materiales multimedia4. En cuanto al concepto de sitio web, este resulta de la existencia de varias páginas web bajo un mismo nombre de dominio. Así, se puede afirmar de forma coloquial que un sitio web es una colección de páginas web.

Tras estas precisiones terminológicas, la tarea que se debe acometer ahora, es la de si es posible la protección de las páginas web a través de la Propiedad Intelectual. Y parece claro que, encajando en el artículo 10.1 de la LPI (que menciona en la letra i) los programas de ordenador)5, deberá ser objeto de protección. Esto no obstante, debe notarsePage 506que se han puesto algunas objeciones a este encaje. Así, se ha constatado por la doctrina lo difícil que resulta, si el autor no se identifica en ella, acreditar la autoría de la página6. Ello es debido a la propia mecánica del funcionamiento de la red, donde existe una posibilidad infinita de mezclado y donde la tecnología digital permite multiplicar la obra hasta límites insospechados: las páginas pueden copiarse en todo o en parte tan rápidamente, que lo apropiado es hablar de clonación. Puede afirmarse, pues, que la revolución digital ha influido tanto en las concepciones tradicionales del derecho de autor que se ha difuminado el concepto de autoría7. Por otra parte, la recurrente actualización de las páginas web y su permanencia mínima en su concepción original dificultan que se puedan cumplir, por ejemplo, los trámites de registro previstos en el artículo 14 letra o), del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual de 7 de marzo de 20038, dado que no se podrá hablar casi nunca de una versión definitiva: la versión de hoy será diferente de la versión de mañana.

Pero, a pesar de estas dificultades, se admite la protección de las páginas web por la normativa de Propiedad Intelectual, si bien calificándola como una obra compleja, en la que debe distinguirse el programa de ordenador subyacente, y la presentación visual que resulta de la integración en un conjunto de todos los contenidos (imágenes, sonido, textos, vídeos, animaciones, etc.). Ambos elementos se explotarán normalmente de modo conjunto (pensemos en el encargo de una empresa a un equipo de diseño, configurado de ordinario como un arrendamiento de obra), tal como sucede con la música y la letra de una canción, pero nada impide que pueda producirse una explotación separada.

La protección de la página web como programa de ordenador puede desprenderse fácilmente del análisis de su estructura. En efecto, en ella podemos apreciar el elemento típico de todo programa de ordenador: las páginas web disponen de un código fuente (escrito en alguno de los lenguajes habituales: HTML, XML, VRML, etc.9), de modo que cuando el navegador carga la página, el ordenador del usuario interpreta laPage 507 información y ésta se construye. De este modo, para que el programa subyacente obtenga la protección establecida en los artículos 95 y sigs. de la LPI tendrá que cumplir el requisito de la originalidad previsto en el artículo 10-1 LPI10.

Admitido que en la página web subyace un programa de ordenador, debemos ocuparnos ahora de la problemática que plantea el ensamblaje visual de los contenidos. Y sobre este punto es claro que existiendo elementos como fotografías, enlaces, gráficos, vídeos, etc., es evidente que estos pueden tomarse en consideración aisladamente o en función del resultado visual y estético conseguido por el conjunto. Esta situación es similar a la que se produce cuando se encarga a un interiorista la decoración de una casa; en esta hipótesis, deberemos adquirir no sólo la propiedad de los muebles y objetos sino también retribuir al profesional su trabajo en función de lo pactado y de los efectos decorativos conseguidos. El argumento decisivo para considerar que estos dos aspectos son susceptibles de protección independiente se encuentra en el hecho de que para reproducir una determinada presentación visual no es necesario disponer del código fuente, sino que la misma apariencia puede conseguirse a través de otra programación.

Debe notarse que en la doctrina española se admite la acumulación de esta protección (programa subyacente y presentación visual) siempre que esta última presente la suficiente originalidad11. Se invoca para ello la similitud que existe con los videojuegos, en los que el programa base se puede proteger a través del régimen jurídico de los programas de ordenador y la disposición ordenada de las imágenes a través del régimen jurídico de las obras audiovisuales12. En este punto debe notarse que existe una cierta similitud con las interfaces de usuario. Así, un sector de la doctrina defiende que algunas de estas pueden constituir por sí obras (literarias o plásticas) protegibles independientemente del programa13. Nosotros entendemos que detrás de una presentación visual se encuentra un conocimiento que no es posible banalizar. Obviamente, el diseñador gráfico comprende bien qué colores funcionan cuando se yuxtaponen a otros, qué formas pueden combinarse para conseguir tal o cuál efecto, etc. Se trata de una competencia a la que se accede tras años de estudios: existen centros (Facultades de Bellas Artes, Escuelas Superiores de Diseño, etc.) donde se forman estos profesionales y en los que se aprenden técnicas que mejoran los resultados visuales; así, es evidente que, tras la intervención de estos profesionales artísticos, algunas páginas web funcionan estéticamente mejor que otras.

Page 508

En esta línea de pensamiento, admitida en algunos supuestos la posible doble protección, el paso siguiente será encajar el marco jurídico aplicable a las presentaciones visuales de las páginas web. Y sobre este punto en particular no será posible hacer generalizaciones sino que habrá que atenerse a los casos concretos. Así, el criterio decisivo será la determinación del elemento preponderante: habrá páginas web que se amolden al concepto de obra audiovisual previsto en el artículo 86 LPI14; otras encajarán en el concepto de obra plástica del artículo lO.l.eJ, en el de diseño gráfico del lO.l.gJ o en el de obra fotográfica del lO.í.h); también podría asumirse su protección como obra literaria (pensemos en una presentación visual compuesta exclusivamente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR