STS, 22 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:247
Número de Recurso2471/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2471/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de KODAK-PATHE, S.A., contra la sentencia nº 843 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 371/1995 con fecha 21 de noviembre de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, e IMAGE CENTER, S.A, representada por el Procurador D. Rodolfo González García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 843 de fecha 21 de noviembre de 1996, desestimando el recurso el recurso contencioso administrativo. Sin costas. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KODAK- PATHE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas en relación con la marca nº NUM000 y disponiendo la denegación de la misma.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado e IMAGE CENTER, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 6 y 21 de noviembre de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, que cita.

SEGUNDO

El Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, establece que no podrán ser registrados como marcas, los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, coincidiendo con lo establecido en el antiguo Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en lo que se refiere a la semejanza fonética y gráfica, y discrepando del contenido de dicho artículo en cuanto la nueva Ley de Marcas introduce dos elementos que constituyen innovación respecto al contenido del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, cuales son, añadir a la semejanza fonética y gráfica la conceptual, y el elemento relativo a la naturaleza de los productos que antes constituía un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en caso de semejanza o identidad, a diferencia de la nueva Ley que se refiere concretamente a productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con otra marca anterior, con lo cual dicho elemento pasa a ser elemento diferenciativo de igual importancia que el taxonómico, de tal forma que puede apreciarse con la nueva Ley, que no existe incompatibilidad registral con otra marca inscrita o solicitada, aunque las denominaciones sean idénticas, siempre que los productos o servicios que ambas protejan no sean idénticos o similares que puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, y por tanto, la jurisprudencia de la Sala relativa al Art. 124.1º, sólo será aplicable al actual Art. 12.1º a) en cuanto a los conceptos jurídicos indeterminados de semejanza fonética o gráfica, mas no en cuanto al elemento identidad, que antes no figuraba en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni en cuanto al elemento identidad conceptual que tampoco se contemplaba ni sobre la naturaleza de los productos o servicios que ahora se exige sean idénticos o similares, conceptos nuevos, sobre los que la jurisprudencia se irá pronunciando e interpretando, pero, en el caso presente, no ofrece duda que el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, la marca aspirante nº NUM000 , IMAGE CENTER PHOX, con gráfico de etiqueta en color y tipo de letra peculiar, en la cual aparece en letra pequeña "Foto-Video" propiedad de IMAGE CENTER, S.A., para proteger productos de la clase 39ª del Nomenclator, servicios de distribución y almacenaje de artículos relacionados con la fotografía, óptica, electrónica, audiovisuales, y su oponente inscrita marca internacional nº NUM001 IMAGELINK, propiedad de KODAK-PATHE, S.A., para productos de las clases 1, 9, 16, 20, 37 y 38, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas no existe similitud fonética entre sus denominaciones lo que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan similitud fonética que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, en el caso presente diferentes, aunque en alguna de las clases que ampara la oponente, puede existir relación de áreas comerciales y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 o, al menos, puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o respecto de los que no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente referente al Art. 124.1º del E.P.I., derogado y, con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 que la parte recurrente estima infringido, dado que la diferencia o semejanza entre marcas es materia reservada a la Sala de instancia en cuanto constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser cumplimentado por el Tribunal sentenciador a la vista de las pruebas obrantes en autos y, por tanto, cuestión de hecho no susceptible de ser modificada en vía casacional, y aunque se trate de productos que pueden tener alguna relación de áreas comerciales, pertenecen a distintas clases del Nomenclator y son perfectamente diferenciables, y no existiendo semejanza fonética como sucede en el caso de autos en el que suenan al oído de forma completamente diferente IMAGE CENTER PHOX con IMAGELINK, no existe riesgo de confusión entre ellas y, en consecuencia, la sentencia recurrida interpreta lógica y correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2471/1997, interpuesto por la procuradora Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de KODAK-PATHE Societé Anonyme, contra la sentencia nº 843 de fecha 21 de noviembre de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 371/1995, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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