III. La legítima en el antiguo derecho de Castilla y en el Código Civil
| Páginas | 93-195 |
| Autor | Fernando Carol Rosés |
III.
LA LEGÍTIMA
EN EL ANTIGUO DERECHO DE CASTILLA
Y EN EL CÓDIGO CIVIL
1. LA LEGÍTIMA CASTELLANA ANTERIOR A LA
CODIFICACIÓN
Ante las dificultades de acreditar con exactitud cuál fue el régimen suce-
sorio de los sistemas jurídicos prerromanos, al igual que el de los visigodos
cuando llegaron a Hispania (s. V), comenzaremos analizando el acontecer
histórico en el siglo VI con Leovigildo. Sin embargo, cierto es que, en oca-
siones, se adopta como hito histórico Chindasvinto y la siguiente centena 324.
Frente a lo que cabía podía esperar de un sistema sucesorio de corte ger-
mánico, hemos de abordar inicialmente la cuota de libre disposición con-
sagrada en dos leyes visigodas, la Lex Si mulier a marito 325, de Leovigildo, y la
Lex Dum inlicita, de Chindasvinto. En realidad, se trata de textos visigodos
romanizados. La explicación es la que sigue.
324 Vid. C)st%& T,4!;)s, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. VI, vol. II, Los
particulares regímenes sucesorios,. cit., p. 500.
325 Según esta lex, la mujer que tenía hijos del matrimonio podía disponer de los
bienes recibidos por el marido, exclusivamente de una quinta parte: et de quinta tantun-
dem parte earum rerum faciendi quod voluerit (vid. G)r8*) d! V)ld!)0!ll)&,, Luis, «La
cuota de libre disposición en el derecho hereditario de León y Castilla en la Alta Edad
Media», AHDE, 1932, p.138).
94 Fernando Carol Rosés
Chindasvinto 326 sancionará la ley Dum inlicita como reacción contra
los abusos de la libertad de testar previos 327, cuestión que, al parecer de
C%rd!&)s, L)8,st!, S863lt-! y N(&, T)m)s(), procedería del Derecho
romano teodosiano –en consecuencia, aproxima el sistema hispano-ro-
mano al germano de sucesión forzosa–, o de la que para los visigodos ha-
bría establecido, según M)rt*&!- M)r(&), S!m1!r!, Es8r(86!, Z!3m!r,
Br3&&!r, SrB!d!r, Ur!;) y Jerónimo G,&-%l!-, una ley de Eurico, cons-
tituyendo esta la opinión predominante 328.
Sea cual sea la libertad de testar /romana o visigoda/ contra la que re-
acciona la ley Dum inlicita, el hecho indubitado es que se incorpora a la
lex wisigothorum o Liber iudiciorum 329. En ella la legítima de los descendien-
tes asciende a los cuatro quintos de la herencia 330 con mejora 331 en el dé-
cimo, elevado al tercio por Ervigio 332 tal y como recoge el Fuero Juzgo 333
326 Rey de los visigodos entre 642 y 653.
327 Merece traer a colación las siguientes palabras de la Lex Dum Inlicita que ponen
de manifiesto un fundamento legitimario extraño al Derecho germánico basado en la
comunidad en mano común: «Muchas gentes viven de una manera irregular y dispo-
nen algunas veces de sus bienes a favor de personas extrañas, despojando sin motivo a
sus hijos y descendientes. No ha de verse olvidado el deber natural de afección que tie-
nen los padres en relación a sus hijos y descendientes. Por ello, promulgamos las pre-
sentes sabias medidas, que en lo sucesivo deberán ser respetadas por todos, por las que,
sin privar en absoluto a los padres y los abuelos de la facultad de disponer de sus bienes,
se tiende a impedir que los hijos y descendientes sean olvidados completamente de la
herencia de aquellos por una decisión injusta» (vid. Olm!d, C)st);!d), Francisco
Javier, «La legítima en el Derecho común…», cit., p. 555, nt. 13).
328 Vid. C)st%& T,4!;)s, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. VI, vol. II…,
cit., p. 500.
329 Ley I, título IV, libro IV. Sabido es que se trata de la recopilación preparada por
Chindasvinto y promulgada por Recesvinto en el año 654.
330 Las palabras de la Lex Dum inlicita mediante las cuales se fija la cuota de libre
disposición en la quinta parte, son las siguientes: Sane si filios nepotes habentes ecclesiis vel
libertis aut quibus eligerint de facultate sua largiendi voluntatem habuerin, de quintam tantum
partem iudicandi potestas illis indubitata manebit. Es decir, si teniendo hijos o descendien-
tes quisieren disponer algo a favor de alguna iglesia, libertos o quien quisieren, solo po-
drán hacerlo en una quinta parte de sus bienes (vid. G)r8*) d! V)ld!)0!ll)&,, Luis,
«La cuota de libre disposición en el derecho hereditario…», cit., p. 139).
331 Es precisamente la ley Dum inlicita el primer texto legal que contempla la insti-
tución de la mejora (vid. C)st%& T,4!;)s, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, t.
VI, vol. II…, cit., p. 581).
332 Rey entre 680 y 687.
333 Ley I, título V, libro IV. Es la versión castellana del Liber iudiciorum. Dice así:
«Mandamos por esta ley, que se deve guardar daquí adelantre, que ni los padres ni los
III. La legítima en el antiguo Derecho de Castilla y en el Código Civil 95
(Fernando III, 1241) 334. Se ha discutido si estas cuotas de mejora se referían
a los cuatro quintos o al total del haber hereditario 335. El quinto restante fue
en este periodo de libre disposición, sin perjuicio de lo que ocurrirá poste-
riormente 336. La legítima de la madre viuda apareció en la ley 14, tít. II, lib.
IV del Liber iudiciorum y consistía en el usufructo de una parte igual a la de
cada uno de los hijos; desapareció con las Partidas (que solo contemplan la
cuarta marital para la viuda pobre) y no reaparece hasta la codificación 337.
Como atinadamente observa V)ll!t d! G,.t(s,l,, «la construcción
de nuestros clásicos guardó las proporciones góticas, pero se realizó con
materiales romanos. El Derecho germánico, evolutivamente atenuado, fue
regulador de la medida. El Derecho romano, en su fase justinianea, explicó
su naturaleza» 338.
Iniciada la Reconquista se aprecia cierta germanización de la legítima,
imperando los principios solus Deus potest facere heres, non homo /solo Dios
puede hacer al heredero, no el hombre/ y heredes gignuntur, non scribuntur
/los herederos se paren, no se escriben/, siendo el legitimario un heredero
avuelos non puedan fazer de sus cosas lo que quisieren, ni los fiios ni los nietos non
sean deseredados de la buena de los padres y de los avuelos. Onde mandamos que si el
padre ó la madre, el avuelo o la avuela, quisier meiorar á alguno de los fiios ó de los nie-
tos de su buena, non les pueda dar mas de la tercia parte de sus cosas de meioria […]
si quisiere dar á la eglesia ó a otros logares, de su buena puede dar la quinta parte de lo
que ovier sin aquella tercia».
334 Esta legítima visigoda es la versión larga de la misma –la corta de los ocho
decimoquintos de la herencia estuvo vigente en la mayor parte de los territorios de
Cataluña– que «adquiere gran desarrollo en León, al amparo del Liber iudiciorum; en el
Derecho comarcal castellano; en parte del Derecho local castellano, y, finalmente, en
el Derecho territorial castellano a través del Fuero Juzgo y del Fuero Real, hasta la codi-
ficación» (L)l(&d! A4)d*), Jesús, Iniciación histórica al Derecho español, Ariel, Barcelona,
1983, p. 829).
335 Hasta la primera mitad del siglo XIII la mejora se calculaba sobre el total haber
hereditario; a partir de la segunda mitad de ese siglo, sobre los cuatro quintos (vid.
C)st%& T,4!;)s, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. VI, vol. II…, cit., p. 581).
336 «El quinto restante, de “libre disposición” (así lo había sido en las leyes Si mu-
lier a marito, de Leovigildo, y en la Dum inlícita a las que hemos hecho referencia), pa-
sará, sin embargo, a tomar el carácter de cuota pro anima» (F!r&%&d!- D,m(&5,, Jesús
Ignacio, Orígenes medievales del Derecho civil, Reus, Madrid, 2013, p. 141).
337 Vid. C)st%& T,4!;)s, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, t. VI, vol. II…,
cit., pp. 613 y s.
338 V)ll!t d! G,.t(s,l,, Juan, «Apuntes de Derecho Sucesorio», ADC, 1951,
núm. 2, p. 435.
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