II. Repercusiones jurídico patriminoniales

Páginas31-81
AutorMaría del Mar Heras Hernández
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II
Repercusiones jurídico patriminoniales
1. LA VIOLENCIA DE GÉNERO COMO CAUSA DE REVOCACIÓN
DE LAS DONACIONES OTORGADAS POR RAZÓN
DE MATRIMONIO EX ART. 1343 DEL CÓDIGO CIVIL
Partiendo de la consideración de que matrimonio y patrimonio suelen ir de la
mano, seguidamente se analiza la incidencia que la violencia de pareja tiene como
posible causa de revocación de las donaciones, referidas, tanto a aquellas que se
otorgan en consideración a un futuro matrimonio, como respecto a aquellas que
se otorgan entre los esposos durante la vigencia del matrimonio, dado que pueden
celebrar todo clase de contratos, de acuerdo con lo establecido en el art. 1323 del
Código civil. Es de justicia considerar que el donatario que ha infringido violencia
a su pareja, en cualquiera de sus formas, no puede seguir beneficiándose de las do-
naciones que le fueran otorgadas a su favor por su víctima. El régimen jurídico de
la revocación de las donaciones por razón de violencia de género no consta de ma-
nera específica, por lo que resulta necesario determinar las vías que el Código civil
habilita para hacer efectiva la revocación de dichas donaciones identificando ciertas
disfunciones que se aprecian en el mismo.
32 María del Mar Heras Hernández
El art. 1343 del Código civil, referido a las donaciones otorgadas por razón del
matrimonio, se remite al régimen general p ara la revocación de las donaciones en
cuanto a sus efectos, a la renuncia anticipada a la revocación cuando se fundamenta
en la ingratitud del donatario, reproduciéndose las mismas dudas en cuanto al plazo
de revocación por causa de incumplimiento de cargas en las donaciones modales.
Se excepciona directamente como causa de revocación de este tipo de donaciones
la supervivencia y superveniencia de hijos con exclusión de la aplicación de los arts.
644 a 646 del Código civil. Dicha exclusión implica, por un lado, que se refiere a do-
nantes que no tengan hijos al tiempo de la donación; por otro, que la superveniencia
de hijos no está incluida entre las causas de revocación. La inoperatividad de esta
causa para este tipo de donaciones se fundamenta en la consideración de que la su-
perveniencia de hijos es algo esperado, natural o propio de la convivencia conyugal
que está a punto de iniciarse. No cabe olvidar que durante mucho tiempo tener hijos
constituía uno de los fines naturales al matrimonio.
El párrafo segundo de la norma distingue las donaciones otorgadas por terceros,
de las donaciones realizadas entre los contrayentes, ambas en atención al matrimo-
nio proyectado. En relación con las donaciones otorgadas por terceros, se establece
que además de las causas a las que específicamente se hubieran subordinado a la
donación, se suman la causa general de revocación de las donaciones por incumpli-
miento de cargas, reputándose como tal, la nulidad del matrimonio, la separación
o el divorcio, siempre que el hecho que origina la crisis matrimonial resulte plena-
mente imputable al donatario según sentencia firme.
Lo primero que llama la atención es que la revocación de las donaciones otor-
gadas por terceros están condicionadas a que la causa que origina la crisis matri-
monial sea imputable al cónyuge donatario, en un sistema en el que, como se sabe,
tras l a reforma operada en los arts. 82 y 86 del Código civil, tanto la separación
como el divorcio pueden solicitarse, bien de muto acuerdo, bien unilateralmente,
sin que tenga que alegarse causa alguna, ni se exija la existencia de un pronuncia-
miento judicial que dictamine la causa que motiva la situación de crisis conyugal.
Ciertamente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el C ódigo civil
y la L ey de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, declara que:
«se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad garantizado en el art.
10 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la
persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así, el ejercicio de su
derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de
la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de
esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible
situación de separación.». Se deja claro que, tanto el cese de la convivencia marital,
como la disolución del vínculo matrimonial se deja a la plena autonomía personal
Implicaciones jurídico civiles de la violencia de género 33
de cada uno de los cónyuges, priorizándose la libertad de cada uno de ellos como
valor superior del orden jurídico público familiar, dejando de lado los tintes culpa-
bilísticos propios de la concepción de una separación o divorcio que se impone a
modo de sanción frente a quien provoca esta situación25.
En este contexto cabe plantearse cuál ha de ser la interpretación correcta que ha
de darse a la norma señalada. La primera sería considerar que ha quedado vacía de
contenido, pues ya no tiene sentido referirse a la separación o al divorcio causal26. La
segunda, pasa por considerar que, pese a la obsolescencia que ciertamente muestra
la norma, debe admitirse la viabilidad de revocar por esta vía este tipo de donacio-
nes en supuestos de violencia de género. Así, desde este planteamiento, a mi juicio, y
a pesar de que la norma guarda reminiscencias de un pasado en el que fueron otros
los principios en los que se sostenían la separación o el divorcio, la norma merece
una nueva interpretación acorde con el tiempo y la realidad social en la que se apli-
ca, imponiéndose la necesidad de superar dicha exigencia legal27.
Ha de tenerse en cuenta que la norma no menciona como causa de revocación
para este tipo de donaciones la ingratitud por haber incurrido en causa de deshere-
dación, por lo que parece que solo pueden revocarse por el incumplimiento de car-
gas, entendiéndose como tales, la nulidad, la separación o el divorcio imputable ex-
clusivamente al donatario. Ciertamente la norma ofrece serias dudas en cuanto a cuál
deba ser su interpretación, pues si la carga u obligación que se impone es mantener
el matrimonio, dicha obligación va completamente en contra de la libertad personal,
concretamente, de la voluntad de no querer seguir estando casado, por lo que más que
tratarse de una donación modal, quizás podríamos considerarla como una donación
condicional resolutoria contemplada en el art. 621 del Código civil. En todo caso, al
margen de la naturaleza de este tipo de donaciones que se otorgan por tercero, lo cier-
to es que mantenemos la postura de que, para los supuestos de violencia de género, el
25 Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código y la
Ley de Enjuiciamiento civiles en materia de separación y divorcio.
26 DOMINGUEZ YAMASAKI, I.: «Comentario al artículo 1343 del Código civil», Comentarios
al Código civil, T.IV, (arts. 1156 a 1582), dir. Ana Cañizares Laso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023,
p.6121, cuando expresa que: «sin sentencia judicial que atribuya la culpa, no será de aplicación el art.
1343 CC cuando se pretendiese fundamentar en la separación o el divorcio».
27 VELA SÁNCHEZ, J.A.: «Revocación de las donaciones matrimoniales por incumplimiento
de los deberes conyugales y por violencia de género en la pareja», L a Ley, núm. 8581, 13 de julio de
2015, p. 4, cuando s eñala al respecto que: «En definitiva puede concluirse que una cosa es que el ac-
tual sistema jurídico de separación o divorcio no sea culpabilístico y otra muy diferente que no pueda
hablarse de un culpable de la crisis matrimonial, por incumplimiento grave o reiterado de los deberes
conyugales contemplados en los art. 67 y 68 del CC. Este comportamiento culpable debe consentir la
revocación de la donación por razón del matrimonio, tanto la realizada por terceros –cuando el cónyu-
ge donatario fuese el responsable de la separación o divorcio–, como por los propios cónyuges –cuan-
do el otro fuese imputable por tal incumplimiento–».

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