Igualdad y regulación del matrimonio en España

AutorM. Angustias Martos Calabrús y Víctor Bastante Granell
Páginas343-358

Page 343

“Antigua y siempre actual es la disputa sobre la situación jurídica de la mujer casada” Federico de Castro1

I Introducción

Con anterioridad a la publicación de la Constitución, la relación jurídica existente entre los cónyuges estaba inspirada en principios que situaban en una posición de privilegio al marido y de sumisión a la mujer. Con la Constitución cualquier organización jurídica del matrimonio tiene que respetar el principio de igualdad jurídica reconocido en el artículo 14, de manera general, y en el artículo 32.1, en particular, al señalar la plena igualdad jurídica en el matrimonio.

El principio constitucional de igualdad entre los cónyuges afecta a la celebración del matrimonio en cuanto negocio jurídico, así como a la relación matrimonial que surge tras la celebración, como lo reconoce el Tribunal Cons-

Page 344

titucional en la sentencia de 6 de octubre de 1989, al afirmar que el principio de igualdad se aplica “no sólo a la constitución del matrimonio, sino también a lo largo del mismo y hasta su extinción, de modo que el hombre y la mujer tengan los mismos derechos, obligaciones y cargas”.

Hablar del principio de igualdad en el matrimonio, es hablar de la evolución de la situación jurídica de la mujer en el mismo, que supone hacer un análisis de la discriminación que la mujer ha ido padeciendo en relación a los derechos que tiene el marido en cada momento2. Hoy podríamos afirmar que no existe en nuestro país discriminación legal de los derechos de la mujer en la regulación que se hace del matrimonio3, pero paradójicamente ha habido un gran incremento de violencia doméstica, en donde el porcentaje las victimas femeninas es muy superior a la de las masculinas, por lo que ha hecho necesarias políticas que pretendan la igualdad efectiva4. Y es que el camino hacia la igualdad efectiva de la mujer en el matrimonio ha pasado por superar el sometimiento a la autoridad del marido y la limitación de su capacidad de obrar.

El camino ya no se encuentra a nivel legal o normativo, donde la mujer ha conseguido reconocimiento legal de igualdad de derechos, base necesaria

Page 345

y punto de partida, sino que se encuentra en conseguir la igualdad efectiva en el la esfera social y en la esfera privada5.

II La situación jurídica de la mujer en la redacción primitiva del código civil

El sexo en el Código civil era considerado tradicionalmente como una de las causas modificativas de la capacidad de obrar, en el sentido de que las diferencias existentes entre el hombre y la mujer hacían aconsejable restringir la libre iniciativa de esta última.

Esta desigualdad jurídica se hacia patente en diferentes disposiciones del Código Civil y estaban fundadas en diferentes causa, como la disparidad de aptitud física del hombre y de la mujer6, la inaptitud en los primeros años de alcanzar la mayoría de edad7, el hecho de contraer matrimonio, el de contraer segunda nupcias,8o el principio que el hombre sólo es el que puede desempañar funciones públicas9. La capacidad dependía del sexo de las personas y del estado civil que condicionaba de un modo esencial el ejercicio de la misma.

Page 346

En cambio nuestro Código civil, separándose de modelo francés10y acercarse a los Derechos forales, aumentó las facultades de la mujer en provecho de la familia, estableciendo una equiparación jurídica entre hombre y mujer en las normas que regulaban los contratos y diversos derechos patrimoniales donde no se distinguían uno u otro sexo.

II 1. El matrimonio como límite de la capacidad de la mujer

La legislación civil parecía que consagraba la minoría de edad perpetua de las mujeres casadas. En el ámbito del Derecho de familia la situación de la mujer era de sometimiento pleno y permanente a la potestad del varón, del padre primero y del marido después. La limitación de la capacidad de obrar de la mujer casada obedecía, a parte de las limitaciones que sufría por ser de sexo femenino, a otras dos causas, al hecho de contraer matrimonio y a la idea de autoridad marital o jefatura familiar del marido.

En el Código civil se reconocía que la mujer casada tenía plena capacidad de obrar (artículos 315,317, 320 Cc.), pero la familia y la relación jurídica matrimonial estaba estructurada sobre el principio patriarcal o de autoridad marital del cual se derivaban ciertas restricciones en la capacidad de la mujer, frente a la del marido, tanto en el amito personal y como patrimonial de dicha relación.

En la esfera personal de la relación matrimonial, la mujer tiene el deber de obedecer al marido ya que estaba sometida a la autoridad marital. El artículo 57 señalaba de manera terminante que “el marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido”, dando por supuesta la inferioridad de la mujer e institucionalizando la autoridad del varón, aunque la doctrina11no entendiera este deber como sumisión, sino como refiejo de la jefatura familiar por parte del marido el cual tenía que protegerla. Como consecuencia de este deber, la esposa esta obligada a seguir al marido donde fijara su residencia, salvo que

Page 347

la trasladase a ultramar o al extranjero12, aunque se estimaba13que el tribunal podría dispensar a la mujer de seguir al marido cuando éste eligiera con manifiesto abuso de derecho. Otra consecuencia de este deber era la adquisición de la nacionalidad del marido por parte de la mujer14. En cambio este deber de obediencia no se aplicaba en le esfera personal de la mujer, salvo que ese ejercicio fuera anormal (por ejemplo ser modelo de un pintor), por ello el código no incorporó el artículo 52 de la Ley del Matrimonio civil de 1870, según el cual la mujer no podía publicar escritos, ni obra científica o literaria de que fuera autora o traductora, sin licencia del marido o en su defecto sin autorización judicial.

En la esfera patrimonial de la relación matrimonial, la autoridad marital se traducía en que el marido era el representante de la mujer, en la necesidad de la licencia marital para la realización actos jurídicos, y en que el marido era el administrador único de los bienes gananciales.

El marido es el represéntate de la mujer, por lo que ésta necesitaba el consentimiento del marido para hacer actuaciones jurídica. El código siguiendo la tradición iniciada en la Leyes de Toro, exige el consentimiento del marido para que la mujer pudiera realizar actuaciones jurídicas y sólo en los casos en que la ley lo autorizara podía actuar sola (art. 60 Cc.15). Fue la doctrina la encargada de matizar que esta inferioridad de la mujer casada con respecto al marido sólo se producía en casos excepcionales, a falta de acuerdo conyugal, para decidir a quien correspondía preferentemente esa facultad. Se interpretaba, por tanto, que sólo necesitaba representación para la esfera procesal –pero no un representante legal como el que necesita el menor–, pudiendo en todo caso acudir al juez en caso de negativa de su marido16.

Page 348

Pero aun así la interpretación, la mujer necesitaba, ineludiblemente, de licencia de su marido para la realización de diversos actos. Tal es el caso de la aceptación de una herencia que a ella le hubiera correspondido, donde se necesitaba la anuencia de su esposo, puesto que el artículo 1263.3 del Código civil prohibía a las mujeres casadas prestar su consentimiento en los casos expresados en la Ley, siendo uno de ellos la aceptación de la herencia a su favor con su sola declaración de voluntad. Tampoco podía pedir la partición de la herencia (art. 1053 Cc), ser albacea (art. 893 Cc), aceptar mandato, adquirir por titulo oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse (art.61 Cc), ni ejercer el comercio sin licencia marital a tenor de los artículos 6 a 9 del Código de comercio.

Por ultimo, otra manifestación de la autoridad marital era que la administración y disposición de los bienes los bienes gananciales correspondía sólo al marido (Art. 62 Cc)17, aunque podía pactarse antes del matrimonio el sometimiento a otro régimen económico distinto al de gananciales e incluso que la mujer fuera la administradora de los bienes del matrimonio y de los bienes de los hijos comunes (art. 59 Cc).

En cambio la mujer casada conforme a los artículos 62 y 1362 de Código civil, que en principio no puede enajenar ni obligarse , podrá contratar validamente e incluso obligar a su marido en la esfera domestica, esta era la llamada potestad domestica de la mujer casada.18Todas estas limitaciones de la capacidad de la mujer casada podían desaparecer en ciertos casos, según De Castro19: por disolución de la sociedad conyugal, cuando la mujer ejerce la jefatura familiar a causa de incapacitación del marido; por voluntad del marido; por vida independiente o separada de la mujer.

Page 349

III Evolución hacia la igualdad en la regulación del matrimonio

A principios de siglo XX en Europa se produjo un intenso debate político sobre la igualdad de sexo, surgiendo los primeros movimientos feministas que trataban de reivindicar soluciones jurídicas igualitarias a favor la mujer20. En España se daban pequeños pasos como que la mujer podía figurar como titular de cuentas en Mutualidades, Cajas Postales y Cajas de Ahorros (ley de 27 de febrero de 1908, reglamento de 13 de enero de 1916, Estatuto de 14 de marzo de 1933) o que podía ejercer de profesorado (Real Orden de 2 de septiembre de 1910) o empleado público (Estatuto de Funcionarios de 22 de julio de 1918). Este proceso llega a su momento álgido con la II República, recogiendo su Constitución en el artículo 43 que el matrimonio está fundado en igualdad de derechos para ambos sexos, aunque este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR