La igualdad de rango hipotecario

AutorGabriel De Reina Tartière
CargoDoctor por la Universidad de Oviedo. Profesor de Derecho Civil, Universidad Católica Argentina
Páginas597-654

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I Aproximación general al fenómeno de la igualdad de rango hipotecario

Existe igualdad de rango cuando varios derechos o titulares se encuentran inscritos en el mismo puesto registral. Bien mirado, el hecho de que varios títulos no guarden preferencia entre sí supone una excepción a las pautas conocidas del principio de prioridad. Si el rango viene marcado por el justo momento de acceso al Registro, sólo cabría imaginar un único supuesto en el que estuviera compartido: el provocado por la presentación simultánea de escrituras1. Según este planteamiento, la igualdad de rango sería un absur-Page 599do difícilmente compaginable con las bases del sistema. Como declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 1947, entrando a resolver sobre la corrección de la ejecución individual por la parte que respecto al crédito hipotecario le correspondía a uno de sus titulares, estaríamos ante una contingencia irrealizable, pues «siguiendo con inexcusable rigor el principio potior tempore prior jure, se exige forzosamente la consignación de la fecha, incluso con la determinación horaria de cada inscripción, atribuyéndosele por ello un orden y rango definido que facilita el movimiento normal del mecanismo procesal hipotecario, haciendo imposible, siempre con obediencia al principio de indivisión y con la excepción de las hipotecas constituidas en garantía de títulos o de obligaciones que por su peculiaridad tienen un especial régimen marcado por la Ley, que en modo alguno puede generalizarse, que concurran en un procedimiento gravámenes de igual rango o derecho».

No obstante estas reticencias, la igualdad de rango es una situación que se aprecia con relativa frecuencia, y no sólo en relación con esos títulos transmisibles por endoso o al portador a los que se refería el Supremo. Piénsese, así, en la contratación mercantil a gran escala, donde se configura como un instrumento de crédito para las grandes compañías, en cuya virtud se aseguran recibir nuevas cantidades de una entidad financiera a la que le resulta muy conveniente conservar el primer rango que garantiza una entrega anterior ya efectuada. De idéntica forma se comporta en el mundo de la construcción, en el cual, siendo posible que los capitales invertidos no cubran el presupuesto inicial marcado, se suele prevenir la financiación complementaria del promotor y que la hipoteca, de cuyo reintegro responda, comparta rango con la del primer préstamo.

Pero junto a las hipótesis señaladas, que no dejan de representar un negocio sobre el rango propio de quien primero hubiera ingresado su título, el dato que obliga a considerar la igualdad de rango como una incidencia medianamente normal dentro de las relaciones jurídicas inscritas en el Registro es la fórmula que para ella dispensa, desde el año 1947, el artículo 227 RH; se trata éste de un precepto cuya lógica fuerza a entender sobreviviente a la sustitución del procedimiento judicial sumario por el hoy desarrollado en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuerpo donde no se contiene previsión alguna por el estilo2.

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Concretamente, cuando el artículo 227 RH dispone la subsistencia a la ejecución de las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor, estaría reconociendo la regularidad de la igualdad de rango para nuestro Derecho3; y más, teniendo en cuenta que la interpretación común de la norma pasa por calificar como titulares simultáneos a los cotitulares o partícipes del derecho ejecutado. De esta manera, la igualdad comprendería todos los casos en los que una pluralidad de personas comparta, no ya el rango, sino la titularidad del derecho inscrito. Se perfila una eventualidad admitida hasta en sede tributaria, donde la base imponible de la «igualación en el rango» a los efectos del gravamen por Actos Jurídicos Documentados, se ha de determinar -lo cual suena bastante extraño- «por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar», según el novedoso marco de la Ley 53/20024.

La advertencia efectuada sobre la contrastada viabilidad legal de la igualdad de rango no debe hacernos perder de vista su originalidad en un contexto caracterizado por la graduación de los títulos conforme se van inscribiendo. Repárese, por un momento, en el convenio que la consigne en comparación con el resto de negocios sobre el rango hipotecario. Sería el único que no generara ese doble y recíproco movimiento de posposición y anteposición, de adelanto y retroceso, entre los derechos participantes. DE LA RICA advertía que donde había uno que avanzaba, siempre había otro que retrocedía5. Sin embargo, aquí, sólo uno de los implicados va a transitar por el Registro, permaneciendo el otro en completa inactividad. Cuestión distinta será que ambos conserven o mejoren las expectativas que tenían antes del cambio, loPage 601 cual obviamente no sucede, pues el titular originariamente de mejor rango se expone, si se anticipa en la ejecución, a su postergación inmediata6.

Con abstracción del supuesto particularmente contemplado, la igualdad de rango refleja toda su especialidad, con motivo de la extinción, por causas voluntarias, de alguno de los títulos que la disfrutan. Es, entonces, cuando el rango se comprime en torno a los derechos aún vigentes, sin que los titulares posteriores vengan a ocupar el espacio dejado por el derecho cancelado. No nos encontraríamos ante una derogación de la regla del corrimiento escalonado promovido por el sistema de rango progresivo de la legislación, sino ante su adaptación a las circunstancias del caso. Como se ha dicho en este punto, «el principio de rango de avance potencial, que habilita a los hipotecarios de grados posteriores para ocupar automáticamente los rangos preferentes que hubieran quedado vacíos, se refleja también en las hipotecas concurrentes, ya que al sobrevenir la extinción de hipotecas constituidas en el mismo grado, la o las restantes se extienden automáticamente, como una suerte de «expansión lateral», para cubrir los lugares dejados por las hipotecas de igual grado, en el sentido de que en el futuro no deberán soportar esa coparticipación de rango»7. Sólo si se cancelara el conjunto de los derechos que ostentaran un determinado puesto en el Registro, cabría su aprovechamiento por el titular situado detrás.

Para clasificar los distintos supuestos de igualdad de rango que en la práctica pueden darse, convendría atender al fundamento, alcance o momento de aparición de cada uno. Por lo que se refiere a su fundamento, éste puede residir en la Ley o en la libre voluntad de los interesados. En muchos sistemas, la igualdad tiene un origen legal cuando acceden a un mismo tiempo dos derechos no excluyentes. En tales casos, la aplicación estricta de la regla, en cuya virtud la prioridad viene determinada por el momento de presentación, no conduce a solución distinta. De otro lado, la igualdad puede ser un efecto registral libremente querido por los particulares. Esto ocurre si se formalizan varias hipotecas sobre una finca y sus titulares la acuerdan.

En el Derecho español, la igualdad se fundamenta raramente en la Ley. En este sentido...

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