La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva

AutorNúria Romera Santiago
Páginas117-133

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1. Tratamiento normativo

El derecho al acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105.b) de nuestro texto constitucional. Si bien es cierto que la propia Constitución ya determina de forma expresa algunas limitaciones para acceder a la información pública, no es menos cierto que este mismo precepto remite a una posterior ley para desarrollar dichos límites. Pues bien, con el ansia de velar por una regulación más exhaustiva del citado precepto, se dictó la Ley estatal 19/2013, instada en los pilares de la transparencia y del buen gobierno, donde al tratar el derecho al acceso a la información pública, se determinaron unos límites, para evitar colisiones con algunos principios y derechos fundamentales.

Desde este escenario, intentaremos articular un estudio sobre la limitación del derecho al acceso a la información pública referida a los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, citados en el apartado f) del artículo 14 de la mencionada Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Esta norma permite que la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se consoliden como instrumentos determinantes del control

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social de la propia Administración, así como de la actividad derivada de la misma al ejercer la potestad sobre aquellas materias de su competencia, en beneficio de una mayor calidad democrática.

Dicha ley ha sido dictada con el triple objetivo de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública (a través de obligaciones de publicidad para todas las Administraciones y entidades públicas), reconocer y garantizar el acceso a la información, y establecer obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

Para entender estos límites es necesario conocer que la normalización de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva tienen su punto de partida en la Constitución española. Concretamente, el principio de igualdad se reconoce en el propio artículo 1 del Título Preliminar del mencionado texto normativo. En el artículo 9.2 del mismo Título de la Constitución, se dice que es el Estado quien debe asegurar el cumplimiento del mismo, para garantizar el Estado de Derecho.

Este principio también aparece, en calidad de derecho fundamental, en el artículo 14 del Capítulo II, del Título I, del citado texto constitucional, donde expresamente se preceptúa:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

.

Cuando trasladamos este principio, también derecho fundamental, al ámbito judicial, debemos tener presente que estamos ante el concepto de igualdad de partes o principio de igualdad de armas procesales, que comporta una prohibición de consentir situaciones de privilegio a una de les partes, en detrimento del perjuicio ocasionado, como consecuencia del beneficio, a la otra.

Soslayamos que no se puede hablar de igualdad de las partes en los procesos judiciales, sin mencionar el principio de la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva, inherente al principio de igualdad en el ámbito judicial, se encuentra en el artículo 24 de la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, con tratamiento de derecho fundamental. Este no es un derecho que pueda ejercitarse sin más, ni es un derecho absoluto e incondicional, sino que se trata de un derecho constitucional respecto del cual corresponde al legislador establecer los límites para su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución. Es uno de los extremos conceptuales más complejos de la parte dogmática de la vigente Constitución, pues es el derecho fundamental que más demandas de recurso de amparo constitucional genera, básicamente porque la titularidad del mismo corresponde a todas las personas. Ciertamente la tutela judicial efectiva protege a los individuos, personas físicas, ya sean nacionales o extranjeros, titulares de intereses legítimos, ante los pode-

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res públicos, de forma genérica y objetiva, que a su vez presenta una conexión clara con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Esta conexión tiene su vínculo en los derechos otorgados a los ciudadanos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, también ubicados en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, que justifican la concepción social o asistencial del Estado democrático de derecho, para asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 119 de la Constitución, donde se establece:

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar

.

Por ello se puede afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva sintetiza la prohibición de la indefensión, las garantías constitucionales del proceso penal, la presunción de inocencia y la exclusión del deber de testificar.

No obstante debemos recordar que el artículo 120 del Título VI de la referenciada Constitución reza:

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública

.

Eso significa que como planteamiento básico de funcionamiento, en aras de ejercer el derecho al acceso a la información pública, el mencionado artículo 120 contempla que las actuaciones judiciales sean públicas, o lo que es lo mismo que se puede asistir a la celebración de vistas orales, y por ejemplo que las sentencias y autos judiciales sean publicados, con la matización de «tácitos» límites, que se definen como aquellas excepciones que prevean las leyes del procedimiento. Es aquí, en este punto o matiz, donde aparece la colaboración normativa para conectar el cumplimiento del carácter público de las actuaciones judiciales que se lleven a término con el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de todo individuo, para evitar el menoscabo y desprecio de los mismos, de conformidad con la previsión genérica expuesta en el artículo 105.b) de la Constitución, es decir:

El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas

.

Volviendo al concepto inicial del derecho a la tutela judicial efectiva, enfatizamos que este principio o derecho siempre ha tenido un carácter especial, puesto que en la mayor parte de los ordenamientos, de Estados regidos por el principio de legalidad, es decir, Estados de derecho, se ha presentado y se presenta como una salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo. Concretamente, y como ejemplo, en el Derecho Anglosajón, es un equivalente a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contem-

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plado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América.

Tampoco debe obviarse que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial disponiendo que: «Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo», y en su párrafo segundo se dispone que: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída […], dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial […]».

La Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dictó siguiendo esa misma tesitura conceptual, al igual que otras leyes dictadas por las distintas comunidades autónomas del Estado.

Cabe precisar, que no estamos ante una ley huérfana, sin «precuelas» o secuelas, sino más bien todo lo contrario, ya que la primera comunidad autónoma que se refirió normativamente a la transparencia y al derecho al acceso a la información pública fue Galicia, aprobando la Ley 4/2006, de 30 de junio, sobre normas reguladoras de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega, donde también se esbozaron ciertos límites al acceso a la información pública. Esta ley ha quedado desvirtuada, con la aprobación de la Ley 1/2016, de 18 de enero.

Posteriormente, le siguió la Comunidad Autónoma de las Baleares con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears; luego Navarra, al dictar la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto de Navarra, en cuyos artículos 23 a 25 se establecieron los límites al acceso a la información pública.

Actualmente, la mayor parte de las comunidades autónomas ya tienen su normativa específica en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como son: la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura; la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja; la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de Murcia; la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de...

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