STS 1.052/2002, 15 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2002
Número de resolución1.052/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena, el cual fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios El Rancho", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en el que son recurridos Don Narciso , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y Don Juan Alberto , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Narciso y Don Juan Alberto , contra "Comunidad de Propietarios El Rancho".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... sentencia por la que se declare la nulidad radical de la Junta General ordinaria de Propietarios de El Rancho celebrada el 15 de septiembre de 1994, ordenando se celebre una nueva Junta en Idioma Español, por ser el de este país, con traducción a tantos idiomas como propietarios de diferentes nacionalidades existan, y con sujeción a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal española".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Doña Reyes Azofra Martín en nombre y representación de Don Narciso y Don Juan Alberto contra Comunidad de Propietarios "El Rancho", debo absolver y absuelvo a ésta de la misma con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1997, cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Azofra Martín en nombre y representación de D. Narciso frente a la sentencia de 26/7/95 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el Nº 447/94, del que deriva el Rollo 466/95, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda promovida por la citada representación procesal en nombre del apelante y de D. Juan Alberto contra la Comunidad de Propietarios El Rancho, representada por el también Procurador D. Gregorio Farinos Martí, declaramos la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de dicha Comunidad de Propietarios celebrada el día 15/9/94, así como el derecho de los actores a que la misma se celebre en Español, con traducción de su desarrollo y acuerdos a los idiomas de los diferentes propietarios que no conozcan dicha lengua, todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la demandada, sin expresa declaración sobre las de la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios El Rancho", formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del número 4 del art. 1.692 LEC se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 3.1 CE que establece que "el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla". Así como del art. 1.2 CE "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado". Y por infracción del art. 13º.1 CE que establece que "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la Ley", de los artículos 13.5 LPH que establece que "corresponde a la junta de propietarios... conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común" y art.16.2ª LPH que establece que "para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación", de los art. 3.1 CC "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", art. 4.1 CC "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", art. 6.3 CC "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención", art. 10.1 CC "la propiedad, la posesión y los demás derechos sobre los bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la Ley del lugar donde se hallen" y art. 27 CC "los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y los tratados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando al traslado conferido, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en representación de Don Narciso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia por la que, declarando la improcedencia de los motivos de casación enumerados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el rollo nº 466/95, dimanante de los autos nº 447/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, por ser plenamente ajustada a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria, por ser preceptivo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso y al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los arts. 3-1, 1-2 y 13-1 de la Constitución Española, 13-5 y 16-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960 en su redacción anterior a la reforma de 6 de Abril de 1999, 3-1, 4-1, 6-3, 10-1 y 27 del Código civil.

La pretensión ejercitada en la demanda por Don Narciso y Don Juan Alberto consiste en "que se declare la nulidad radical de la Junta General Ordinaria de Propietarios de "El Rancho", celebrada el 15 de Septiembre de 1994, ordenando se celebre una nueva Junta en Idioma Español, por ser el de este país, con traducción a tantos idiomas como propietarios de diferentes nacionalidades existan, y con sujeción a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal española"; la sentencia impugnada, revocatoria de la dictada en primera instancia, estimó la demanda esencialmente con base en el art. 3-1 de la Constitución, aludiendo también al art. 1-2 de la misma.

La "Comunidad de Propietarios El Rancho" demandada funda, en síntesis, el motivo de casación en que el art. 3-1 CE "simplemente reconoce la oficialidad del castellano como lengua del estado español y el deber de los españoles de conocerla y el derecho de usarla, pero de ello no cabe inferir las consecuencias" extraídas por la Audiencia, pues "no implica que se pueda imponer un idioma determinado en unas relaciones jurídico privadas", así como que los acuerdos y deliberaciones de las personas "en el ámbito de sus relaciones privadas son plenamente válidas y se rigen por la legislación española sin que deban considerarse nulas radicalmente por no realizarse en idioma español", poniendo también de manifiesto "que el Sr. Narciso pudo expresarse libremente en idioma castellano que utilizó al efecto un traductor facilitado por la Comunidad de Propietarios y que por tanto nadie le impuso la utilización de un idioma ajeno al suyo propio".

Estima esta Sala que la Audiencia ha interpretado erróneamente el art. 3-1 de la Constitución al entender que el derecho de todos los españoles a usar el castellano, como lengua española oficial del Estado, impide que en las relaciones jurídico- privadas pueda utilizarse una lengua extranjera tanto más cuando así lo aconsejan las circunstancias y la naturaleza del acto. Y éste es el caso de la Junta de Propietarios prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, cuya evidente aplicabilidad no se extiende a que aquélla haya de celebrarse necesariamente en el idioma español. Sucede además en el caso que hay una gran mayoría de propietarios extranjeros (148, de ellos 94 de nacionalidad británica), y sólo dos españoles, según consta en la certificación obrante al fº 106 de los autos.

Aunque de lo dicho ya se infiere que el motivo debe prosperar, se tiene también que ya en la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de Septiembre de 1992 se aprobó por unanimidad su celebración en inglés, y en la de 23 de Septiembre de 1993, a la que asistió el demandante Sr. Narciso , también se aprobó celebrarla en aquel idioma, lo que denota indudablemente cuál venía siendo la voluntad mayoritaria de los propietarios y explica que, en la Junta de que ahora se trata, el Administrador Sr. Bartolomé manifestara "que la reunión se celebrará en inglés como era usual". Es otro dato significativo que el propio Sr. Narciso , en carta fechada 30 de Agosto de 1994 dirigida al AdministradoR de la Comunidad, sostuvo que las Asambleas debían celebrarse en idioma español, pero también propuso que se estableciera, como acuerdo previo a la Asamblea de ese año, "la obligación de traducir por lo menos al español... los acuerdos que se pretenda someter a votación", en lo que ciertamente le asistía razón, pero no consta fuera incumplido en la Junta impugnada, sino que el Sr. Narciso intervino en la misma y el Administrador actuó como traductor, sin que en momento alguno se privara a aquél de su derecho a utilizar el idioma español, y, por otra parte, tuvo conocimiento de las propuestas y de los acuerdos adoptados -las actas traídas a los autos se hallan redactadas en castellano-, pudiendo servirse, en todo caso, de los servicios del administrador-traductor.

No ofrece, por tanto, la menor duda la inexistencia del invocado vicio en la celebración de la Junta y ha de señalarse que, desde una perspectiva de operatividad, está plenamente justificada la utilización del idioma inglés, como se desprende de los datos expuestos.

Por último, el art. 1-2 de la Constitución, al que hace alusión la sentencia recurrida, no guarda relación alguna con el tema del litigio que, obviamente, no afecta en absoluto a la soberanía nacional, que reside en el pueblo español.

SEGUNDO

La estimación del motivo examinado conduce a que la Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, por cuanto antecede, la desestimación de la demanda conforme a lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia cuya sentencia se halla adecuadamente fundamentada respecto a todas la cuestiones planteadas en el litigio.

TERCERO

En materia de costas, han de imponerse a los actores las causadas en primera instancia (art. 523 LEC) sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda declaración especial sobre las de apelación, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en el recurso de casación (art. 1715-2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios El Rancho" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) con fecha 12 de Febrero de 1997, que se casa y anula, debemos confirmar y confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 26 de Julio de 1995 debiendo estarse a lo decidido en la misma; con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en primera instancia y sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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