REAL DECRETO 197/2000, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-3008
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, tiene por objeto establecer las bases de dicho sistema de identificación a aplicar a partir del 1 de enero de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo, de 21 de abril, del mismo título y demás Reglamentos comunitarios por los que establecen las modalidades de aplicación del mismo.

En este sentido, el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo, prevé en su artículo 5, la creación por parte de los Estados miembros de una base de datos informatizada que deberá estar operativa a partir del 31 de diciembre de 1999 y así se establece en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1980/1998.

No obstante, el presente Real Decreto modifica determinados aspectos del Real Decreto 1980/1998, con el fin de adaptarlos al funcionamiento de la base de datos informatizada señalada anteriormente, así como a lo establecido en diversas disposiciones comunitarias, en especial, las que establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que reserva al Estado las competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.

En la elaboración de esta disposición, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1980/1998.
  1. Se sustituye el primer párrafo del apartado 2 del artículo 5 por el texto siguiente:

    Ambas marcas auriculares llevarán impreso el escudo de España en la parte posterior con unas dimensiones mínimas de 4 milímetros x 4 milímetros y contendrán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:

    .

  2. Se sustituye el apartado 4 del artículo 6 por el texto siguiente:

    4. Las marcas auriculares se colocarán dentro de un plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión de la Comisión 98/589/CE, de 12 de octubre, por la que se prorroga el plazo previsto para la colocación de marcas auriculares a determinados animales de la cabaña bovina española.

  3. Se añade al apartado 5 del artículo 6 el siguiente texto:

    Además, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán dotarse de las dos marcas y el pasaporte mencionado en el apartado 4 del artículo 9 para ser destinados a intercambios.

  4. Se añade el siguiente apartado al artículo 6:

    6. La autoridad competente determinará el procedimiento en que los mataderos procederán a la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes.

  5. Se añade al apartado 2 del artículo 8 el siguiente texto:

    La nueva marca deberá contener, en todo caso, impreso el escudo de España en la forma establecida en el artículo 5 del presente Real Decreto.

  6. Se sustituye el apartado 3 del artículo 9 por el texto siguiente:

    3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 2 del presente Real Decreto.

  7. Se añaden al artículo 9 los apartados siguientes:

    4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento de la forma descrita en el artículo 10, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo poseedor y de su explotación.

    5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.

    6. En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado 4.

  8. Se sustituye el artículo 10 por el siguiente texto:

    Artículo 10. Movimientos e intercambios de los animales.

    1. Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado de su documento de identificación expedido por la autoridad competente de la forma descrita en el presente Real Decreto.

    2. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el poseedor o titular de la explotación de origen a la autoridad competente, de la forma y en el plazo que ésta determine, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida.

    3. Tras la llegada a destino, el nuevo poseedor deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente en el plazo y forma que ésta determine, en un período máximo de siete días tras la entrada del animal.

    4. Cuando la explotación de destino sea un matadero, la autoridad competente podrá determinar que la comunicación mencionada en el apartado anterior se realice por procedimientos electrónicos o se sustituya por la devolución de los documentos de identificación de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del presente Real Decreto.

    5. En el caso de animales que sean objeto de un intercambio, el documento de identificación será entregado por el poseedor a la autoridad competente previamente a la salida de los animales del territorio español. La mencionada autoridad expedirá entonces un pasaporte para intercambios que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3 del presente Real Decreto.

    6. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente previamente a la salida, para la obtención de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

  9. Se sustituye el apartado 1 del artículo 11 por el siguiente texto:

    1. En el caso de muerte de un animal en la explotación, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.

  10. Se sustituye el artículo 13 por el texto siguiente:

    Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.

    Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que ésta determine:

    a) La información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los veintisiete días tras el nacimiento.

    b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días siguientes a tales acontecimientos.

    La autoridad competente podrá determinar que esta comunicación se sustituya por la devolución de los documentos de identificación prevista en el artículo 11 del presente Real Decreto.

    c) Todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 10 del presente Real Decreto.

  11. Se sustituye el apartado 2 del artículo 14 por el texto siguiente:

    2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97.

  12. Se añade un nuevo apartado al artículo 14 con la siguiente redacción:

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la actualización del Libro Registro de la explotación podrá realizarse por la autoridad competente, a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto, sobre los animales de la explotación.

  13. Se añade un nuevo apartado al artículo 17 con la siguiente redacción:

    2. Asimismo, en el caso de movimientos o intercambios de animales incorrectamente identificados o documentados, serán de aplicación las sanciones del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

  14. Se sustituye la disposición adicional cuarta por el texto siguiente:

    Disposición adicional cuarta. Expedición de documentos de identificación para animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.

    Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, deberán disponer del documento de identificación establecido en el presente Real Decreto, expedido por la autoridad competente en la forma y plazo que ésta determine. No obstante, todos estos animales, dispondrán de dicho documento el 1 de enero de 2001, salvo que se trate de animales objeto de movimiento o intercambio, en cuyo caso, el documento de identificación será obligatorio a partir del 1 de enero de 2000.

  15. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.

    1. Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 mantendrán las marcas de identificación que se les colocaron en aplicación del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, siempre que se trate de marcas con la estructura de códigos alfanuméricos establecidos en el mencionado Real Decreto y en tanto no se produzcan pérdidas o deterioros de las mismas.

    2. Asimismo, siempre que los animales no abandonen su Comunidad Autónoma de origen, podrán mantenerse hasta el 1 de enero de 2002 las marcas colocadas en virtud de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero, que se ajusten a los siguientes códigos:

    a) Una o dos letras identificativas de la provincia seguidas de seis números.

    b) Una o dos letras identificativas de la provincia seguidas de cuatro números y una letra.

    3. No obstante lo anterior, se admitirán durante el año 2000 movimientos de animales mayores de dos años fuera de su Comunidad Autónoma de origen identificados con las marcas que se citan en el apartado 2 de la presente disposición adicional, siempre que el destino sea directamente el matadero.

  16. Se suprimen las disposiciones transitorias primera y segunda.

  17. Los anexos 2 y 3 se sustituyen por los del presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO 2 Documento de identificación para bovinos

Características: Papel «offset» de 120 gramos.

Dimensiones:

Ancho: 21 cm.

Alto: 14,75 cm.

Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».

Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:

ANEXO 3 Documento de identificación para bovinos objeto de intercambio con otros Estados miembros de la U.E.

Características: Papel «offset» de 120 gramos.

Dimensiones:

Ancho: 21 cm

Alto: 29,5 cm

Simbología de los códigos de barras: «Code 128.-Set A».

Contenido: De acuerdo con el siguiente modelo:

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