Identidades colectivas, fronteras comunitarias y derecho: la domiciliación de mujeres de oidores quiteños durante el siglo XVII

AutorTamar Herzog
Páginas1423-1431

Page 1423

1. El problema

La legislación indiana prohibió a los ministros de las Audiencias americanas casarse con mujeres «naturales» o «avecindadas» de la jurisdicción en la que ejercían sus oficios1. Mientras la localización de las naturales era un proceso relativamente simple que se reducía a la identificación del lugar de nacimiento, la caracterización de las domiciliadas, al contrario, requería una elaboración teórica, ya que la «vecindad» carecía de reglas claras y evidentes y dependía, enteramente, de las circunstancias de cada caso, cada persona y cada población. En consecuencia, la definición del grupo de mujeres incluidas en la prohibición era tema de debate que involucraba, por un lado, a los oidores y, por otro, a las instancias judiciales y administrativas que intentaban regular los matrimonios de los ministros y castigar a los culpables en casos de contravención. Era evidente que el Consejo de Indias -interesado en mantener a los oidores lo más lejos posible de la sociedad local- buscaba ampliar la definición de quiénes no podían casarse con ellos, a fin de incluir en ella cuantas mujeres era factible 2 y que los ministros solteros y viudos luchaban, al contrario, por una descripción que incluyeraPage 1424 sólo pocas personas. La discusión, que se centraba en la defensa de los intereses particulares de cada parte, incluía, sin embargo, ciertas nociones generales sobre lo que suponía una domiciliación, según era entendida en una población americana, como Quito, durante el siglo XVII. La categorización de las domiciliadas, requerida para fines de control burocrático (la prohibición de casarse), permitía entonces esbozar los procesos por los que la comunidad construía sus fronteras y definía a sus miembros. Además, el debate sobre la identificación de las «avecindadas» y «domiciliadas» -dos términos usados como sinónimos en los textos consultados-, permitía concebir la relación semántica y temática entre la «naturaleza» y la «vecindad». El Consejo de Indias intentaba equiparar, continuamente, entre una noción y otra y demostraba su convicción de que, desde su particular punto de vista, ambas categorías debían surtir el mismo resultado en derecho, ya que representaban un grado similar, si no idéntico, de relación con la sociedad local.

2. El contexto

El Consejo de Indias, asentado en Madrid, y los interlocutores quiteños cuyos argumentos deseo estudiar reconocían la existencia de diferentes maneras de residir en una población. Uno podía ser «vecino» o «domiciliado», lo que equivalía a lo mismo y significaba ser un miembro de pleno derecho en la comunidad local. Asimismo, uno podía ser «residente» (miembro parcial) y «forastero» (no miembro). La calificación de las personas según su grado de relación con el lugar y sus habitantes tenía consecuencias jurídicas de derecho tanto público como privado. Los «vecinos», por ejemplo, gozaban normalmente de los privilegios incluidos en el fuero municipal, podían usar los bienes comunales, especialmente los egidos, y participaban en el gobierno local3. Se consideraba, además, que la «vecindad» reconocía dos hechos diferentes: por un lado, la existencia de una comunidad y, por otro, las relaciones que unían a sus miembros entre sí. La domiciliación, por tanto, incorporaba la idea de integración, estabilidad y arraigo. El residente, al contrario, se caracterizaba por la temporalidad de su asociación con el grupo y el lugar y el «forastero» era el simple transeúnte, el que pasaba por la población, sin relacionarse ni con ella ni con sus pobladores.

La clasificación de las personas en «vecinas», «residentes» y «forasteras», dependía de criterios fijados en la legislación municipal o foral. Los requisitosPage 1425 podían variar considerablemente de un sitio a otro4. Solían incluir un examen del tiempo de residencia, la adquisición de bienes raíces o el matrimonio. Podían recoger incluso la necesidad de inscribirse en un padrón o de prometer, ceremoniosamente, velar por los intereses comunitarios.

Quienes analizaron estas reglas y su aplicación llegaron a la conclusión de que en la Península los requisitos legales arriba mencionados, recogidos en la legislación municipal y en los fueros, consistían en presunciones legales destinadas a probar el grado de relación que tenía la persona con la comunidad en la que se hallaba. La residencia y la propiedad, por tanto, no eran elementos constitutivos de la domiciliación, ya que se presumía que sólo eran pruebas de su existencia anterior. Quedaba en duda cuál era exactamente el factor que transformaba a los que no eran miembros del grupo -por ser «residentes» o «forasteros»- en miembros de él, es decir, en «vecinos».

3. Domiciliación de mujeres de oidores indianos: dos casos

El oidor Diego Inclán Valdés, ministro de la Audiencia de Quito entre 1663 y 1680, se casó en la década de 1660 con Antonia de Guzmán y Toledo, hija de Luis Guzmán y Toledo, gobernador coetáneo de Popayán (provincia de la Audiencia de Quito)5. Acusado de haber contraído matrimonio en contravención de la legislación de Indias, Inclán Valdés se defendió en 1670 alegando que su mujer no estaba incluida en la prohibición, ya que no era ni natural ni domiciliada de la jurisdicción de la Audiencia.

Inclán Valdés relacionó, automática e implícitamente, la domiciliación de Antonia con la de su padre y distinguió entre una simple residencia, sin resultados en derecho, y un avecinamiento, capaz de surtir efectos legales. Clasificó la condición de Luis Guzmán y Toledo y de su hija Antonia en Popayán, como la primera (simple residencia), y alegó que a pesar de su presencia en América,Page 1426 Luis Guzmán y Toledo «... conservó y conserva hoy él [domicilio] de la ciudad de Cádiz, donde se hallaba con su familia y la dicha señora... cuando vino a servir el dicho gobierno, y siempre estuvo el dicho gobernador con ánimo de volverse a los Reinos de España...».

Inclán Valdés explicó que Antonia procedía de una familia afincada en Cádiz, cuya estancia en Popayán era temporal y se debía exclusivamente al hecho de que el pater familiae (Luis) ostentaba el cargo de gobernador. Puesto que la mudanza se debió al ejercicio de un empleo administrativo en servicio del rey, la misma se consideraba, por definición, involuntaria. Teóricamente, el servicio...

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