STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:8240
Número de Recurso5395/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A., contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 948/04, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 24 de marzo de 2.004 dictada en autos 378/03 por el Juzgado de lo Social de Teruel seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y otros contra Endesa Generación, S.A., Unión General de trabajadores, Comisiones Obreras y Asociación Sindical de Técnicos Medios y Cuadros (ASITME -CC), sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Ignacio Y OTROS representada por el Letrado D. José Antonio Valero Barbanoj.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social Teruel, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y sesenta y ocho más frente a ENDESA GENERACION S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y ASOCIACION SINDICAL DE TECNICOS MEDIOS Y CUADROS (ASITME-CC), y declaro el derecho de los demandantes a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del Sistema de Previsión Social, en los términos fijados en el apartado Tercero del Acuerdo de 13 de Diciembre de 1999, es decir 'Una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir conyuge a

31.12.99 y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999', condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa a hacer efectiva la mencionada prestación en la forma señalada. De la cantidad que corresponda a cada actor, la empresa podrá practicar la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y la prestación reconocida, efectuando la liquidación que corresponda, a excepción de los Sres. Carlos Manuel y Armando, absolviendo al resto de los codemandados".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes D. Juan Ignacio y 68 más, han prestado servicios en virtud de contrato laboral para la compañía mercantil EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA) en su centro de trabajo sito en la localidad de Andorra (Teruel) a excepción Dña. Almudena (Viuda de D. Ricardo, fallecido el 5.12.2002); Dña. Sofía (viuda de D. Alexander, fallecido el 15.10.1995); Dña. Margarita (Viuda de D. Millán fallecido el 20.3.1994); Dña. Flora (viuda de D. Pedro Miguel, fallecido el 10.5.1999); Dña. Carolina, Dña. María Virtudes, Dña. Rosa, Dña. Marcelina (todas ellas herederas legales a partes iguales del trabajador fallecido el 19.2.996, D. Oscar ) y Dña. Julia, Dña. Elsa, Dña. Bárbara (todas ellas herederas legales de fallecido D. Alejandro, heredero legal a su vez del trabajador fallecido D. Oscar ); Dña. María Purificación (viuda de D. Mariano, fallecido el 21.1.2003); Dña Marí Luz (viuda de D. Pedro Enrique fallecido el 26.2.1991); Dña. Sara (viuda de D. Lorenzo, fallecido el 7.7.1991); D. Juan Francisco (padre de D. Ismael, fallecido el 1.1.1994); Dña. Teresa (Viuda de D. Juan Antonio fallecido el 7.12.2001); Dña. Pilar (viuda de D. Isidro fallecido el 25.2.2000); Dña. Montserrat (viuda de D. Juan Ramón, fallecido el 5.10.1999); Dña. Maribel (viuda de D. Íñigo, fallecido el 30.10.1990) y todos ellos estaban en activo en la misma el 1 de enero de 1990 (también los trabajadores fallecidos), dejando de presentar sus servicios en las fechas y por las contingencias que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.- 2º.- En el IX Convenio Colectivo Sindical Minero (1990-91), cuyo ámbito de aplicación temporal se extiende desde el momento de su publicación en el BOP de Teruel hasta el 31 de diciembre de 1991, si bien los efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 1990 se incluye una Disposición Final Sexta del siguiente tenor literal: 'Sexta. Previsión Social.- En el presente año (1990), ENDESA iniciará los estudios conducentes para que a Diciembre de 1993, el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la empresa prestaciones por conceptos análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31.12.92. En los años siguientes no se adoptan, sin embargo, acuerdos para darle una eficacia reguladora a la mencionada Disposición Final Sexta, si bien dicha cláusula se reproduce en los sucesivos convenios. (doc. 5 parte actora, folios 413 y 414).- 3º.- En el acta dE la Comisión Mixta de interpretación y aplicación del IX Convenio Colectivo, celebrada el 29 de enero de 1991, el representante de ENDESA informó de que se habían iniciado los estudios para hacer efectivo el compromiso contraído en la Disposición Final Sexta. Asimismo, se comunicó a la representación social que se había hecho una provisión de fondos para tal fin, de la cual se daría información más adelante. (doc. 8 parte actora, folio 419). En el mismo año 1991, el acuerdo relativo al Plan de Reconversión Minera de 9 de mayo de 1991, firmado por la Dirección de la Empresa con todas las centrales sindicales presentes en ENDESA Sector Minero, incluye un acuerdo noveno del siguiente tenor: 'A los efectos de la Disposición Final Sexta del vigente convenio colectivo, relativa a Previsión Social, y que adquirirá vigencia eN diciembre de 1993 a los trabajadores de ENDESA que pudieran estar afectados por la misma y se acojan al sistema de prejubilación, se les reconocerán los beneficios que se establezcan en desarrollo de la mencionada disposición, como si hubieran permanecido en activo. (folios 423 a 427 doc. 10 actora).- 4º.- En el Acuerdo de 31 de mayo de 1991 se acordó indemnizar a los trabajadores a los que se reconozca una Invalidez Permanente Total o Absoluta. En el punto 5º de dicho Acuerdo se señala que a los mencionados trabajadores se les mantiene los beneficios que a tal efecto se establecen en el vigente Convenio Colectivo. (doc. 9 actora, folios 420-421).- 5º .- En el acta de la reunión celebrada el 17 de junio de 1997 entre la Dirección de ENDESA y la Comisión de Previsión Social Minera aquella manifestó que la Disposición Final Sexta tenía vigencia a partir de 31 de diciembre de 1993 y que se refería a los trabajadores que 'pudieran estar afectados', no a todos los trabajadores sin distinción, por lo que los prejubilados a partir de mayo de 1991 y jubilados antes del 31 de diciembre de 1993 no quedaban incluidos en la mencionada Disposición Final Sexta, ya que, se entendía, ésta sólo afectaba al personal activo o prejubilado a partir del 31 de diciembre de 1993. Por el contrario la representación Social insiste en que la Disposición Final 6ª supone que los trabajadores cobrarán prestaciones a partir de diciembre del 93 y el sistema tiene vigencia desde 1990. Recordaron que cuando negociaron el convenio en el año 90 se negoció la Disposición Final 6ª para todos los activos en ese momento, por tanto para que puedan cobrar en el 93. La mejor demostración es que la Empresa ya hizo aportaciones en 1.991 y las hizo porque el periodo de carencia para recibir prestaciones era 90-93. (folios 430 a 436, doc. 15 actora).- 6º.- Por Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999 sobre Previsión Social Minera, suscrito por la representación de la empresa y por una parte de la representación social de los trabajadores (los pertenecientes a U.G.T. y ASITME), se pactó al objeto de dar contenido a la Disposición Final Sexta anteriormente transcrita, dotar al personal perteneciente al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Minero que se hallase en situación de activo o prejubilado, tanto a 31 de diciembre de 1.993, como a la fecha de la firma del Acuerdo, de un Plan de Pensiones en la modalidad de Empleo consistente en una aportación definida con prestación objetiva (apartado Primero) considerado para 1.999. No obstante, se excluye de dicho Plan a un conjunto de colectivos; concretamente, los colectivos excluidos son los siguientes: a) Personal declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.- b) Personal trasladado al sector Eléctrico, incluido en la Mutualidad de los trabajadores de Endesa.- c) Personal acogido a bajas incentivadas, y d) Personal que percibiera el complemento empresarial de los artículos 46 y/o siguientes del Convenio Colectivo

.- De otra parte, se establece para el personal que entre el 31 de diciembre de 1993 y la fecha de la firma del Acuerdo haya accedido a la jubilación ordinaria, una prestación equivalente a una renta vitalicia, constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31 de diciembre de 1999, y de una cuantía del 15% de salario considerado para 1.999. La protección de este colectivo no se canaliza a través del Plan de Pensiones de aplicación al personal en activo o prejubilado, por lo que se habilitará en el futuro el instrumento que resulte más conveniente, de acuerdo con las normas legales aplicables. También se incluye en este colectivo a once trabajadores prejubilados en el PRM 90/93 que accedieron a la jubilación ordinaria en el mismo periodo.- En el apartado cuarto se estableció que el importe del sistema de previsión complementaria a que ser refiere el Acuerdo de 13.12.1999 no puede exceder de trece mil millones de pesetas. (doc. 16 actora, folios 476 a 478).- El BBVA Consultores realizó la valoración actuarial de distribución individual de la obligación total reconocida por servicios pasados, y de determinación de los porcentajes de aportación definida al futuro plan de pensiones, que obra en los folios 289 a 336 (documento 2 actora) y que se da aquí por reproducida.- 7º.- El Sindicato CC.OO. no aceptó el Acuerdo de 13.12.99 y en enero de 2000 solicitó se reabriera de nuevo la negociación sobre Previsión Social. El día 10 de marzo de 2000 se suscribió un acuerdo, entre la representación empresarial y social (integrada también por los miembros pertenecientes a Comisiones Obreras), por el que se produjo la adhesión de todas las partes comparecientes al Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999, y se acordó delimitar de forma consensuada por toda la representación social antes de tres meses, contados a partir del primero de abril del 2.000, la identificación de las personas y/o colectivos susceptibles de percibir prestaciones complementarias, en el marco del convenio colectivo, con cargo a una aportación máxima de la empresa de seiscientos millones de pesetas. Pactándose que de no llegarse a un consenso serÍa el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), el que efectuase la delimitación (folios 485 y 486, doc. 20 actora).- 8º.- El 22 de mayo de 2.000 se reunió el Comité de Empresa con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo expresado en el apartado anterior de delimitar de forma consensuada los colectivos a los que destinar las prestaciones complementarias, no alcanzándose ningún acuerdo sobre ello y aceptando remitir el asunto al ámbito de resolución del SAMA, determinando que las partes representadas 'acuerdan que el colectivo valorado por acuerdo de fecha 13.12.1.999 no forma parte de este litigio'.- 9º.-El escrito de promoción del procedimiento arbitral presentado ante el SAMA, suscrito por los representantes unitarios y sindicales de los tres sindicatos presentes en el Comité de Empresa, somete a la decisión arbitral la siguiente cuestión: 'colectivo o personas destinatarias de las prestaciones complementarias, según acta de acuerdo suscrita entre la representación social y empresarial de la empresa ENDESA GENERACION, S.A. en fecha 10 de marzo de 2.000' (folio 496).- 10º.- El órgano arbitral dictó Laudo el 28 de julio de 2.000, que fue publicado en el BOP de Teruel de 25.8.2000, en el que se declaró que 'No se halla argumento jurídico alguno que permita extender las prestaciones complementarias de previsión social a los grupos de trabajadores de ENDESA (Ordenanza Minera), que no fueran trabajadores activos ni prejubilados a fecha 1 de enero de 1.990, porque de ninguna forma les es de aplicación la Disposición Final Sexta del IX Convenio Sindical Minero (1.990-91 y posteriores'. Declarando finalmente el LAUDO que los colectivos destinatarios de las prestaciones complementarias de Previsión Social entre las que procede distribuir la cantidad adicional de seiscientos millones de pesetas, en aplicación de la Disposición Final Sexta del Convenio Sindical Minero de ENDESA y de los Acuerdos Colectivos de 13 de diciembre de 1.999 y 10 de marzo de 2.000 son: 1.-Trabajadores en situación de activo o prejubilados en 1 de enero de 1.990 que alcanzaron la jubilación ordinaria con anterioridad a 1 de enero de 1.994.- 2.- Trabajadores que estuvieran en situación de activo en 1 de enero de 1.990 y que hubieran sido declarados con posterioridad en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.- 3.- Viudas de trabajadores fallecidos que estuvieran en situación de activo o prejubilados a partir de 1 de enero de 1.990.- 4.- Trabajadores que perciban complemento empresarial de los artículos 46 y ss del Convenio Colectivo Minero, siempre que se les haya reconocido una prestación complementaria menor de cien mil pesetas mensuales y que se trate de situaciones reconocidas a partir de 1 de enero de 1.990.- 5.- Al personal trasladado desde ENDESA-Mineria, al Sector Eléctrico y que hubiera retornado a la Empresa ENDESA-Minería, siempre que el tiempo de permanencia en la empresa eléctrica del Grupo ENDESA pudiera suponerle una reducción de derechos respecto de los trabajadores valorados que se contemplan en los puntos 1º y 3º del acuerdo colectivo de 13-12-99 (folios 495 a 516 doc. 22 actora).-11º.- El 7 de febrero de 2.002 tuvo lugar una reunión entre representantes de ENDESA y de las tres centrales sindicales, en la que se aprobó la cuantificación del conjunto de obligaciones del Sistema de Previsión Social de ENDESA Minería de Aragón, correspondiente al colectivo de 914 trabajadores incluidos en el Acuerdo de 13.12.1999, de acuerdo con un informe actuarial de fecha 30 de enero de 2.002 elaborado por expertos del Banco BBVA, y asimismo se pactó que el compromiso adquirido en Acta de 10.3.2000, cuyo ámbito de aplicación fue determinado por el Laudo Arbitral de 28.7.2000, consistiría en una prestación consistente en el abono de una renta vitalicia que sería satisfecha a los beneficiarios en forma de pago único equivalente, sin superar en ningún caso el coste de seiscientos millones de pesetas, (hecho probado 11º de la S. de este Juzgado de 2.4.2003 ).- 12º.- Los Acuerdos de fechas 13 de diciembre de 1999 y 10 de marzo de 2.000, así como el Laudo de fecha 3 de agosto de 2.000 fueron impugnados ante este Juzgado por la modalidad procesal de impugnación de Convenios Colectivos, solicitando se declarase su nulidad al no haber incluido en los mismos a varios colectivos de trabajadores que habían trabajado en Endesa con anterioridad al 1 de enero de 1990. Las sentencias recaídas fueron desestimatorias de las demandas, (salvo en aspectos referidos a trabajadores puntuales, que no afectan al presente proceso), habiendo sido ratificadas en cuanto al fondo, por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.- 13º.- Los trabajadores demandantes declarados en situación de Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez para la profesión habitual de Minero entre el 1.1.1990 y el 31.12.1993, cobraron, en el momento de reconocérseles dicha situación las siguientes cantidades:

. Juan 3.133.338

. Andrés 2.984.994

. Rodolfo 3.100.000

. Arturo 3.160.954

. Salvador 2.346.090

. Bruno 2.593.940

. Jose Antonio 2.400.000

. Donato 3.620.709

. Carlos Alberto 3.320.192

. Fidel 2.430.000

. Luis Miguel 2.520.000

. Javier 4.379.859

. Victor Manuel 2.664.949

. Raúl 3.831.195

. Braulio 3.550.858

. Jose Daniel 4.847.190

. Franco 5.351.035

. Juan Alberto 3.190.434

. Pablo 4.724.421

. Carlos 3.485.121

. Carlos Antonio 2.490.000

(folios 785 a 811 doc. 9 empresa).- 14º.- Los trabajadores declarados en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Minero con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, cobraron las siguientes cantidades:

. Jon 9.668.592

. Armando 5.885.626

. Carlos Manuel 5.562.536

. Julián 4.921.224

. Benito 5.396.386

. Luis Alberto 5.285.104

Doc. 9 empresa.- 15º.- Los trabajadores jubilados entre el día 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1993, son los que se relacionan seguidamente: D. Juan Ignacio ; D. Vicente ; D. Ildefonso ; D. Aurelio

; D. Luis Antonio ; D. Plácido ; D. Enrique ; D. Braulio ; D. Matías ; D. Jose Enrique ; D. Marcelino cobran mensualmente un complemento de pensión de 487,05# y 539,56E, respectivamente (folios 812 y 823).- 16º.- Los trabajadores jubilados anticipadamente de acuerdo con el Art. 46 del Conv. colectivo, cobran mensualmente los siguientes complementos a su pensión:

. D. Felix 308,45

. D. Antonio 282,84

. D. Juan María 435,64

. D. Jose Ignacio 794,17 . D. Marcos 37,25

. D. Gabino 489,92

. D. Cristobal 503,63

. D. Abelardo 346,65

. D. Ángel Daniel 170,55

. D. Jesús Luis 114,42

(folios 813 a 822, doc 10 empresa).- 17º.- Las demandantes viudas de los trabajadores fallecidos que se relacionan en el punto 3 del hecho segundo de la demanda, cobran las siguientes cantidades mensualmente, como complemento de su pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 47 del Conv. colectivo de aplicación:

. DÑA. Sofía 96,16

. DÑA. Margarita 96,16

. DÑA. Marí Luz 96,16

. DÑA. Sara 96,16

. DÑA. Pilar 96,16

. DÑA. Montserrat 96,16

. DÑA. Maribel 96,16

(Folios 824 a 830, doc 11 empresa).- 18º.- La totalidad de los demandantes estaban incluidos en el reparto de los 600 millones de ptas. a que se refiere el Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2.000. En fecha 17 de febrero de 2003 la empresa les remitió un escrito en el que se ponía en su conocimiento que se les iba a abonar las cantidades que les habían correspondido en el mencionado reparto, señalando asimismo que debían devolver el documento con su conformidad, en el plazo de 15 días 'renunciando expresamente desde ese momento a cualquier cantidad o derecho que interprete le pudiese corresponder'. Todos los ahora actores firmaron dicho documento y cobraron las cantidades ofrecidas a excepción de D. Carlos Manuel y

D. Armando (folios 556 a 626 doc. 1 demandada y folios 517 a 523, doc. 23 y 24 actora).- 19º.- En el reparto anteriormente, mencionado, los actores han cobrado las siguientes cantidades:

. D. Juan Ignacio 7.134,05

. D. Vicente 18.917,90

. Dª Almudena 17.148,37

. Dª Sofía 20.642,54

. D. Felix 8.177,43

. D. Juan 15.428,68

. D. Ildefonso 18.011,49

. Dª Margarita 19.885,84

. D. Aurelio 15.417,05

. D. Miguel 18.514,62

. Dª Carolina 3.556,86

. Dª María Virtudes 3.556,86

. Dª Rosa 3.556,86

. Dª Marcelina 3.556,86

. Dª Julia 1.185,62

. Dª Elsa 1.185,62

. Dª Bárbara 1.185,62 . D. Andrés 15.851,55

. Dª María Purificación 17.759,44

. Dª Marí Luz 18.777,24

. D. Rodolfo 12.497,02

. D. Arturo 15.544,05

. D. Salvador 14.622,21

. D. Bruno 16.275,93

. D. Luis Miguel 15.935,68

. D. Antonio 8.032,83

. D. Jose Antonio 15.733,30

. D. Donato 9.280,30

. D. Carlos Alberto 10.464,31

. D. Fidel 7.780,83

. D. Luis Antonio 17.267,89

. D. Juan María 7.191,59

. D. Luis Miguel 15.216,90

. Dª Sara 17.823,58

. D. Marcos 13.873,44

. Dª Pilar 12.686,62

. D. Gabino 7.601,23

. D. Cristobal 7.959,02

. D. Javier 12.740,51

. D. Victor Manuel 15.407,16

. D. Raúl 12.586,29

. D. Plácido 18.588,36

. D. Enrique 18.196,06

. D. Abelardo 7.926,46

. D. Braulio 12.162,65

. D. Jose Daniel 12.765,72

. D. Julián 12.663,13

. D. Matías 16.963,73

. Dª Maribel 23.795,34

. D. Juan Alberto 14.735,78

. D. Ángel Daniel 6.099,47

. D. Pablo 11.974,07

. D. Carlos 11.832,42

. D. Jose Francisco 12.790,26

. D. Jesús Luis 7.644,98

. D. Jose Enrique 18.393,06 . D. Carlos Antonio 8.749,54

. D. Marcelino 6.957,57

(Doc. 2 demandada (folios 627 a 702).- 20º.- En fechas 12 de junio, 8 de julio, y de agosto y 4 de noviembre de 2003 se intentó la preceptiva conciliación administrativa que terminó sin avenencia (folios 74 a 77)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 948 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Endesa Generación, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de enero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2.002 y de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1.996, de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1.994 y de Madrid de 18 de junio de 2.001 así como la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, 17 del Estatuto de los Trabajadores, 80.1 d), 81.1, 87.4 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 1809 y 1815 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Teruel en sentencia de 24 de marzo de 2.004 estimó en parte la demanda planteada en su día por la representación de los actores frente a la empresa Endesa Generación, SA, y los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Asociación Sindical de Técnicos Medios y Cuadros (ASITME CC), y declaró su derecho "a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del Sistema de Previsión Social, en los términos fijados en el apartado Tercero del Acuerdo de 13 de diciembre de 1999, es decir, 'Una prestación equivalente a una renta vitalicia constante, satisfecha mediante pagos mensuales, con reversión de viudedad del 25% en caso de existir cónyuge a 31.12.99 y de una cuantía del 15% del salario considerado para 1999', condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa a hacer efectiva la mencionada prestación en la forma señalada. De la cantidad que corresponda a cada actor, la empresa podrá practicar la compensación correspondiente entre la cantidad a tanto alzado percibida y la prestación reconocida, efectuando la liquidación que corresponda, a excepción de los Sres. Benito y Federico, absolviendo al resto de los codemandados".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en suplicación por la empresa, que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 15 de noviembre de 2.004, en la que se desestimó el referido recurso y confirmó la decisión de instancia.

El recurso que ha dado origen a estas actuaciones lo ha interpuesto ENDESA GENERACIÓN S.A. y en él plantea cuatro puntos de contradicción: el primero es el relativo a la necesidad de cuantificar la pretensión formulada por la parte actora en la demanda; el segundo se refiere a la posible renunciabilidad de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas; el tercero a la posibilidad de introducir, en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, diferencias entre colectivos de trabajadores en función de un criterio temporal; y el cuarto, se refiere a la posibilidad de compatibilizar dos mejoras voluntarias cuando únicamente se causa una contingencia.

La compleja cuestión a la que se da respuesta en la sentencia recurrida parte de la valoración jurídica y aplicación al colectivo de los demandantes que haya de hacerse de la Disposición Final Sexta del IX Convenio Colectivo Sindical Minero, cuyo ámbito de aplicación temporal se extiende desde el momento de su publicación en el BOP de Teruel hasta el 31 de diciembre de 1991, (1990- 1991) en la que, bajo el epígrafe "Previsión Social", se compromete la empresa a iniciar "... los estudios conducentes para que a Diciembre de 1.993 el personal de Ordenanza Minera disfrute, salvando las peculiaridades de la actividad minera y dentro de la mejor economía para la empresa prestaciones por conceptos análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica. Se respetará la especialidad de este pacto frente a cualquier norma genérica. La comisión que se cree al efecto quedará constituida antes del 31.12.9". Tal y como se afirma en los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que se atuvo la recurrida, en los años siguientes no se adoptaron, sin embargo, acuerdos para darle una eficacia reguladora a la mencionada Disposición Final Sexta, si bien dicha cláusula se vino reproduciendo textualmente en sucesivos convenios.

Fue en el Acuerdo de 13 de diciembre de 1.999, suscrito por la representación de la empresa y de una parte de la representación social de los trabajadores (UGT y ASITME) cuando se pactó, precisamente con objeto de dar contenido a la disposición antes transcrita, dotar al personal que estuviese en activo o prejubilado a partir del 31/12/93 o en el momento de la fecha del Acuerdo (pero no para el colectivo de los demandantes que, como antes e dijo, estaban en activo o prejubilados en el periodo anterior 1.990-1993) de un plan de pensiones en la modalidad de empleo, excluyendo de dicho plan al colectivo integrado por el personal declarado en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, al trasladado al Sector Eléctrico, al acogido a bajas incentivas o que percibiera el complemento empresarial de los artículos 46 y siguientes del convenio . Además, se estableció una renta vitalicia, constante, satisfecha mediante pagos mensuales para los que hubieran accedido a la jubilación voluntaria entre el 31/12/93 y la fecha de firma del Acuerdo. El sindicato CC.OO. no aceptó el Acuerdo lo que motivó que se reabrieran de nuevo las negociaciones, que en esta ocasión concluyeron con un nuevo acuerdo, el de 10/3/00, en el que las partes, incluidos los miembros pertenecientes a CC.OO., suscribieron un pacto por el que se adherían al de 13/12/99 y acordaban delimitar en un plazo de tres meses el colectivo susceptible de percibir prestaciones complementarias con cargo a una aportación máxima empresarial de 600.000.000 pesetas, así como que, de no alcanzarse acuerdo en tal sentido, sería el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el que efectuase la delimitación.

Ante la falta de acuerdo, el 28 de julio de 2.000 dicho organismo dictó Laudo Arbitral en el que literalmente se decía que "'No se halla argumento jurídico alguno que permita extender las prestaciones complementarias de previsión social a los grupos de trabajadores de Endesa (Ordenanza Minera), que no fueran trabajadores activos ni prejubilados a fecha 1 de enero de 1990, porque de ninguna forma les es de aplicación la Disposición Final Sexta del IX Convenio Sindical Minero (1990-91 y posteriores'. Declarando finalmente el LAUDO que los colectivos destinatarios de las prestaciones complementarias de Previsión Social entre las que procede distribuir la cantidad adicional de seiscientos millones de pesetas, en aplicación de la Disposición Final Sexta del Convenio Sindical Minero de Endesa y de los Acuerdos Colectivos de 13 de diciembre de 1999 y 10 de marzo de 2000 son:

  1. -Trabajadores en situación de activo o prejubilados en 1 de enero de 1990 que alcanzaron la jubilación ordinaria con anterioridad a 1 de enero de 1994.

  2. -Trabajadores que estuvieran en situación de activo en 1 de enero de 1990 y que hubieran sido declarados con posterioridad en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

  3. -Viudas de trabajadores fallecidos que estuvieran en situación de activo o prejubilados a partir de 1 de enero de 1990.

  4. -Trabajadores que perciban complemento empresarial de los artículos 46 y ss. del Convenio Colectivo Minero, siempre que se les haya reconocido una prestación complementaria menor de cien mil pesetas mensuales y que se trate de situaciones reconocidas a partir de 1 de enero de 1990.

  5. -Al personal trasladado desde Endesa-Minería, al Sector Eléctrico y que hubiera retornado a la Empresa Endesa-Minería, siempre que el tiempo de permanencia en la empresa eléctrica del Grupo Endesa pudiera suponerle una reducción de derechos respecto de los trabajadores valorados que se contemplan en los puntos 1° y 3° del acuerdo colectivo de 13-12-99."

Los demandantes forman parte, como se ha dicho, de este colectivo por pertenecer a alguno de los grupos a que se refería el Laudo, y solicitaron en su demanda el reconocimiento del derecho a percibir idénticas prestaciones que el resto de los trabajadores pasivos beneficiarios del sistema de previsión social, por entender que existe discriminación respecto del personal que accedió a la jubilación ordinaria entre el 31/12/93 y el 13/12/99, para el que está prevista la prestación equivalente a una renta vitalicia en los términos fijados en la parte dispositiva de la sentencia de instancia. La totalidad de los demandantes estaban incluidos en el reparto de los 600 millones de ptas. a que se refiere el Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2000. Por ello, la empresa les remitió en fecha 17 de febrero de 2003 un escrito en el que se ponía en su conocimiento que se les iba a abonar las cantidades que les habían correspondido en el mencionado reparto, señalando asimismo que debían devolver el documento con su conformidad, en el plazo de 15 días "renunciando expresamente desde ese momento a cualquier cantidad o derecho que interprete le pudiese corresponder". Todos los actores, excepto D. Carlos Manuel y D. Armando, firmaron dicho documento y cobraron las cantidades ofrecidas, en las cuantías que se contiene en el hecho probado décimo noveno de la sentencia de instancia.

TERCERO

En la sentencia recurrida, la Sala de Aragón da respuesta a los distintos motivos de suplicación, y así, en primer lugar se refiere a la petición de la nulidad de las actuaciones seguidas desde la admisión de la demanda, por falta de cuantificación de lo pedido. Sobre ello, la Sala afirma que El artículo

80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la demanda contenga la súplica correspondiente, «en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada». Y en este caso -se afirma en ella- no se trata de que en la demanda se efectúe una reclamación de cantidad "sobre bases no especificadas o desconocidas para la arte contraria, lo que situaría a ésta en la indefensión que busca corregir la LPL en los preceptos que invoca el recurso, sino que el objeto de la demanda es otorgar a los demandantes prestaciones sociales idénticas a las concedidas a otros trabajadores de la empresa, por tanto perfectamente conocidas y calculables por ésta". Y añade lo siguiente: "Tan claro resulta que la cuantificación que la recurrente estima ausente de la demanda y causante de indefensión no es tal, y que puede y debe ser calculada por la empresa según parámetros que conoce, que la propia empresa, para recurrir manifiesta, al f. 306 de los autos, que «ha dado cumplimiento» al requerimiento judicial de «cálculo y consignación del importe de la condena», adjuntando el correspondiente aval bancario por importe de 2.132.554,81 euros, es decir, detallando al céntimo el importe de la condena. No existe, en consecuencia, el defecto de la demanda denunciado en el recurso, pues el Suplico y la Fundamentación de dicha demanda cumple con lo exigido en el art. 80.1 d) de la LPL, formulándose la reclamación «en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada», sin atisbo alguno de indefensión para la demandada, por lo que se desestima el Motivo".

Esta cuestión constituye el primero motivo de casación para la unificación de doctrina de los cuatro invocados por la empresa recurrente, tal y como antes se anticipó, y en relación con él se denuncian como infringidos los artículos 80.1 d), 81.1, 84.7 y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral . Como sentencia contradictoria se invoca al efecto la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de abril de

2.002 (recurso 3051/2001). En ella se resuelve un supuesto de hecho completamente distinto al que resolvió la sentencia recurrida, siendo diferentes también las pretensiones y los fundamentos. En esa sentencia se trataba de un accidente de trabajo, en el que el la viuda e hijos del trabajador accidentado plantearon demanda en la que postulaban el reconocimiento de que el óbito se produjo como consecuencia de accidente de trabajo y en una segunda parte del suplico se hacía una petición genérica, como era la de solicitar que se reconociese a la demandante e hijas menores de edad, en cuyo nombre también actuaba, las prestaciones económicas correspondientes a tal declaración, y de tal contenido del suplico, se aprecia en la sentencia de contraste que en el mismo no se aclara ni concreta a qué prestaciones derivadas del accidente se refiere la parte demandante, ni se determinó la responsabilidad que se postulaba por dicha parte demandante de cada uno de los codemandados, y en qué conceptos y periodos. Términos tan genéricos que determinaron la nulidad de actuaciones acordada por la sentencia de suplicación en relación con las llevadas a cabo en el Juzgado de lo Social y que, a su vez, condujeron también al fracaso del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los beneficiarios de las prestaciones tan genéricamente reclamadas. Ninguno de tales elementos concurre en la sentencia recurrida, tal y como se puede comprobar de la lectura de los anteriores fundamentos, razón por la que este primer motivo ha de ser desestimado al no concurrir la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación instrumentados por la empresa en su recurso se refiere al problema relativo a la existencia de un escrito en el que todos los demandantes menos dos, después de percibir la cantidad que les correspondía en el reparto de los seiscientos millones de pesetas a que se refiere el pacto o acuerdo de 10 de marzo de 2.000, manifestaron su renuncia expresa a percibir cualquier cantidad o derecho que les pudiese corresponder, firmando el oportuno documento al efecto.

Sobre este punto, la sentencia recurrida dice literalmente lo siguiente: "Sin duda la pretensión de los actores gira en torno a una mejora de Seguridad Social, pactada en Convenio, de las contempladas en el art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social ... . Estas mejoras, reguladas detalladamente en los arts. 191 y siguientes de la misma Ley, participan de los mismos caracteres que las prestaciones de la Seguridad Social conforme señala el art. 1.3 de la Orden Ministerial de 28 diciembre 1966 (sobre mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General), y una vez establecidas, «... se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social». ".

Después de fijar la que, a su juicio, constituye la naturaleza jurídica del discutido devengo, afirma que "Ello determina que es ineficaz el pacto individual de renuncia a la mejora establecida en el Convenio, pues el art. 3 de la citada LGSS establece la nulidad de pacto, individual o colectivo, por el que el trabajador renuncie a los derechos conferidos en tal Ley".

Esa es la primera razón de decidir en este punto de la sentencia recurrida, pero conviene ahora poner de relieve para examinar adecuadamente la posible contradicción con la sentencia invocada a estos efectos y a la que luego nos referiremos, el siguiente razonamiento que se utiliza en la sentencia para rechazar la eficacia de tales documentos firmados, y así se dice que:

"Pero es que, además, el prolongado y conflictivo proceso de interpretación y aplicación de la citada Disp. Final Sexta del Convenio de 1990 obliga a limitar al máximo el alcance de la cláusula individual de renuncia ahora estudiada, de modo que ha de concluirse que cada beneficiario de la mejora, al que se le ofrece la posibilidad de percibir, a cambio de firmar esa renuncia, parte de una mejora cuyo alcance subjetivo y cuantía estaba y siguió siendo discutida por empresa y representantes sindicales, ha de ser especialmente protegido, en su indudable situación de inferioridad, por la norma legal de irrenunciabilidad y por la imperatividad del Convenio, teniendo en definitiva por no hecha la mentada renuncia, contraria también a lo dispuesto en los arts. 40 y 121 de la LGSS, que prohíben la cesión parcial de las prestaciones de seguridad social.".

Es decir, que al argumento de la irrenunciabilidad de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, une la sentencia como motivo de rechazo de los argumentos de la recurrente la realidad de que la existencia del derecho nace -a su juicio- de la propia Disposición Final Sexta del Convenio de 1.990 y todas las vicisitudes posteriores antes relatadas, y por ello ha de unirse a esa irrenunciabilidad, otra razón de imperatividad de lo pactado en Convenio Colectivo.

En este punto se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2.001 . Aunque a primera vista pudiesen apreciarse similitudes entre las situaciones que se contemplan en ambas resoluciones, especialmente si se hace una valoración abstracta de doctrinas, sin embargo, como va a verse enseguida, no existe la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones prevista en el artículo 217 de la LPL.

En la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora que había prestado servicios para ENSIDESA, S.A. durante 26 años y que resultó afectada e incluida en el Plan de Reestructuración de la Siderurgia Integral, aplicable a la Empresa, y en las condiciones al efecto establecidas en la Ley 27/1984, de 26 de julio, y Acuerdo de Cobertura Sociolaboral de trabajadores excedentes de dicho sector, de 31 de julio de 1985. El 28 de octubre de 1996, la demandante fue prejubilada con derecho al cobro de un complemento indemnizatorio de 1.405.540 pesetas año, que sería abonado en doce mensualidades de 117.128 pesetas. Para atender las obligaciones derivadas del pago de prestaciones complementarias, tanto en la situación de prejubilación, como en la posterior de jubilación, derivadas de la aplicación Plan de Reestructuración de la Siderúrgica Integral, y Acuerdo de Cobertura Sociolaboral, de trabajadores excedentes de dicho sector, de 31 de julio de 1985, ENSIDESA concertó póliza de Seguro de Vida Modalidad Rentas, con la codemandada MUSINI. Dicha Póliza se concertó el 15 de diciembre de 1989 con la referencia numérica 47.031.211 y en ella figuraba incluida la actora como afectada y beneficiaria de su contenido. Con fecha 31 de marzo de 1997, "MUSINI" envió a la actora comunicación en la que le indica que "ante el interés mostrado por los beneficiarios, que nos transmite ENSIDESA, respecto a la posibilidad de realizar el valor de rescate de la póliza de rentas vitalicias, que tiene contratada con nuestra entidad, MUSINI ha decidido de forma graciable, y tan sólo en esta ocasión, concederle la opción de ejercitar el valor de rescate de la mencionada póliza. El valor de rescate que le corresponde, con fecha 31 de marzo de 1997, es de 2.993.179 pesetas en función de su renta de asegurada y edad". Ese plazo se prorrogó luego fijando como fecha límite el 1 de mayo de 1.997. Con fecha 18 de abril se envió a la actora nueva comunicación de "MUSINI" con la que se adjuntaba el recibo de finiquito correspondiente al valor del rescate seguro de rentas de la póliza y se le indicaba que a la recepción en sus oficinas del recibo de finiquito firmado por ella, procederían a efectuar la transferencia, bancaria.

Después de pedir algunas aclaraciones y ampliación de la información, se le indicó por Musini que en caso de no desear efectuar la opción de rescate, acción que se realiza de forma voluntaria por parte del asegurado, cobraría la renta establecida de forma vitalicia.

En fecha 26 de junio de 1997, compareció la demandante ante Notario para otorgar acta de manifestaciones, en la que expuso lo siguiente: "Que es titular de la póliza 47.031.211 de renta vitalicia y que temiendo que si no se hace cargo de la cantidad de 12.993.179 pesetas que se le ofrece como rescate y finiquito de cuantiosa derechos (sic) en razón de dicha póliza pudieran corresponderle frente a ENSIDESA o MUSINI obligados al pago de la misma, pudiera ser penalizada como se le ha insinuado, se ve obligada a aceptar la mencionada cantidad sin que ello pueda suponer en modo alguno aquiescencia o aceptación de tal liquidación o finiquito".

Al día siguiente, tras firmar la actora el documento de finiquito de la Sociedad de Seguros MUSINI, por importe de 12.993.179 pesetas, le abonó por la aseguradora demandada el importe reseñado. No conforme con el importe abonado, presentó demanda en vía civil, que fue turnada ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en el que se siguió procedimiento de menor cuantía en reclamación de la cantidad de

4.969.946 pesetas en concepto de diferencias del valor de capitalización de la renta vitalicia efectuada a favor de la reclamante, entre la efectuada y la que legalmente procede. Dicho procedimiento terminó por Auto de fecha 19 de julio de 1999, notificado el 22, por el que se acuerda estimar la excepción de incompetencia y de jurisdicción invocada por Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros respecto de la acción ejercitada, acordando el archivo de actuaciones sin entrar en el fondo del asunto. Planteada demanda ante el Juzgado de lo Social, el número 26 de los de Madrid desestimó la demanda, solución que mantiene la sentencia que hoy se invoca como contradictoria, por entender que el recibo de finiquito de referencia se redactó y pactó en términos de los que se desprendía de forma clara la inequívoca voluntad de que todas las deudas y/u obligaciones existentes entre ambas partes afirmantes quedan definitivamente saldadas desde el mismo instante de su firma y, puesto que la parte actora, pudiendo haberlo hecho, en ningún momento hizo expresa reserva alguna referente a los aspectos sometidos a litigio.

De todo lo anterior se desprende que, a diferencia de lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida, en el que se trataba de transigir sobre un derecho reconocido en Convenio Colectivo y materializado en un pacto al que se llegó tras un largo y complejo proceso de negociaciones con los representantes de los trabajadores sobre una cantidad fija a repartir entre un colectivo determinado, inicialmente excluido de las prestaciones, en la de contraste se trata de la relación existente entre una Compañía de Seguros y la persona beneficiaria del seguro como consecuencia de la ejecución del contenido de una póliza suscrita entre ENSIDESA y Musini, a la que se ofreció, y se aceptó por ella, la posibilidad de realizar el valor de rescate de las rentas vitalicias reconocidas en la primera de las empresas citadas, solución a la que se podía perfectamente haber negado y continuar con el percibo mensual de la cantidad reconocida, o percibir el importe de capitalización ofrecido.

Son situaciones por tanto diferentes las contempladas en ambas sentencias, razón por la que no existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que pudo en su día haber sido objeto de pronunciamiento de inadmisión, pero que en este momento procesal determina la desestimación de este segundo motivo del recurso.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso la empresa recurrente discrepa de la solución adoptada por la sentencia recurrida sobre la forma en la que ha de interpretarse la Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero (1990-1991) en la que, bajo el epígrafe "Previsión Social", se prevé el inicio por parte de la empresa de unos estudios dirigidos a que en diciembre de 1993 el personal de Ordenanza Minera disponga de una mejora en las prestaciones por concepto análogos a la del personal de Ordenanza Eléctrica, en los términos y con el desarrollo pactado al que antes hemos referido con detalle. La sentencia recurrida en este punto sostiene que, por una parte, la empresa interpreta indebidamente la referida disposición del convenio, ya que los Acuerdos discutidos excluían a los trabajadores que no estaban en activo a fecha 1/1/90 pero no pueden ser excluidos quienes sí lo estaban, y se ha quebrantado su derecho a disfrutar esas prestaciones en 1993; por otra parte, se argumenta que la distinción introducida en esos Acuerdos entre los empleados que estaban en activo el 1/1/90 y los que lo estaban a 31/12/93 carece de justificación razonable e infringe el principio establecido en el art. 17 ET partiendo de que los primeros tenían un derecho adquirido para ser disfrutado en diciembre de 1993.

Para sostener en este punto el recurso, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1.996, al igual que se hiciera en el recurso 1796/2004, que dio lugar al auto de inadmisión de esta sala de fecha 12 de enero de 2.005

, en un supuesto muy similar en este punto al que dio origen a la sentencia recurrida, excepción hecha del punto relativo a la firma del documento de renuncia. La solución que aquí haya de adoptarse, al igual que en el cuarto y último motivo, ha de ser la misma, por evidentes razones de seguridad jurídica.

En esa sentencia de contraste se plantea el modo en que ha de interpretarse el art. 44.2 del segundo convenio colectivo de S.A. DAMM, Fábricas de Cerveza, para la Comunidad Autónoma de Cataluña, en cuanto dispone que el ámbito personal de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social reguladas en los arts. 41 a 45 quedan circunscritas a los empleados que el 31/12/84 integraban la plantilla de personal fijo de la empresa, sin extender dichos complementos a los ingresados a partir de esa fecha. En este caso cada uno de los actores había iniciado su relación laboral con la empresa como trabajadores temporeros contratados al amparo de la Ordenanza Laboral de la Industria Cervecera y del RD 2003/80, planteándose la Sala, por un lado, la consideración de "fijos de plantilla", a los efectos del art. 44.2 del convenio, de los trabajadores fijos discontinuos y, por otro, la inclusión en dicho precepto de aquéllos que alegaban el carácter fraudulento de los contratos, bien por causa del inadecuado contenido de la prestación, bien por haberse superado el plazo de vigencia del contrato. Pretensión esta última que es desestimada en la sentencia, al igual que la denuncia de discriminación, porque la delimitación subjetiva del ámbito de aplicación del convenio encuentra en su propia naturaleza y finalidad la causa razonable de un trato diferente, y el complemento de pensión de jubilación cuyo rescate reclamaban los demandantes justifica la existencia de un determinado vínculo con la entidad que lo satisface.

Tal y como decíamos en el referido auto de 12 de enero de 2.005, no hay identidad alguna entre las sentencias comparadas, ya que las normas convencionales cuya interpretación se discute en ellas son distintas (Disposición Final Sexta del IX convenio colectivo sindical minero, en la recurrida y art. 44.2 del convenio colectivo de DAMM S.A., en la de contraste), así como los supuestos de hecho y las cuestiones respectivamente planteadas. En la sentencia de contraste se establece una diferencia de trato entre los trabajadores que a una fecha determinada tenían la condición de fijos de plantilla o temporales, incluidos los posteriormente considerados fijos discontinuos, mientras que la recurrida examina el modo en que sucesivos acuerdos alcanzados entre las partes negociadoras del convenio han dado cumplimiento al plan de previsión social estableciendo dos términos temporales de referencia: el 1/1/90 respecto del personal en activo y el 31/12/93 como fecha de instauración efectiva de las mejoras voluntarias para los trabajadores en situación de activo o prejubilados, todo ello teniendo en cuenta que lo pactado inicialmente no se llevó a cabo hasta el año 1999.

Por tales razones, este tercer motivo del recurso ha de ser desestimado también, al no concurrir la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 217 LPL.

SEXTO

En el último motivo del recurso se plantea por la recurrente la cuestión relativa a si es posible compatibilizar dos mejoras voluntarias de seguridad social cuando solo se causa una contingencia, discrepándose así de la solución adoptada en la sentencia recurrida, a la que se imputa el haber ignorado las prestaciones ya reconocidas en su día a los demandantes al amparo de los establecido en los artículos 45 (complemento de jubilación), 46 (viudedad) y 48 (incapacidad) del Convenio Colectivo . Como sentencia de contradicción en este punto se invoca la dictada el 12 de enero de 1.994 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la pretensión formulada por los actores para el percibo de una cantidad mensual con carácter vitalicio, en concepto de complemento de jubilación, al amparo del art.

6.9 del XIV convenio colectivo de la empresa Astilleros Españoles S.A. La sentencia de contraste desestima sus demandas porque ese complemento solo estaba previsto para el personal no prejubilado y para los que optasen jubilarse al cumplir 65 años, situación que no resulta equiparable a la de los actores, que con motivo de la reconversión industrial del sector y en virtud de expediente de regulación de empleo, cesaron en la empresa por tener cumplidos 60 años quedando en situación de jubilación anticipada, ni establece un beneficio acumulable al regulado en el artículo 6.10 del convenio.

Del mismo modo que se argumentó en el citado auto de 12 de enero de 2.005, en el que se invocó en el mismo problema jurídico idéntica sentencia de contraste, tampoco cabe entender que exista contradicción entre las sentencias comparadas y por lo que al presente motivo respecta, porque la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre la cuestión ahora planteada y en cualquier caso se trata asimismo de convenios colectivos diferentes. Concretamente, en el único fundamento jurídico de la sentencia de contraste la Sala está interpretando unas específicas normas convencionales -"el art. 6.9 [...] previene un régimen singular para las jubilaciones en las condiciones indicadas [...]"- con un razonamiento que, precisamente por eso, no puede extrapolarse al supuesto de la sentencia recurrida ni permite sostener la identidad de supuestos alegada.

SEPTIMO

De todo lo razonado hasta ahora, al decaer los cuatro motivos del recurso por falta de contradicción entre las sentencias analizadas en cada caso, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de ENDESA GENERACION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 948/2004, interpuesto por ENDESA GENERACION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Teruel de fecha 24 de marzo de 2.004, en el procedimiento nº 378/2004 seguido a instancia de D. Juan Ignacio y otros contra Endesa Generación, S.A., Unión General de trabajadores, Comisiones Obreras y Asociación Sindical de Técnicos Medios y Cuadros (ASITME -CC), sobre reconocimiento de derechos. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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