Ideas generales y reforma del sistema de impugnación español de los acuerdos sociales

AutorJesús Quijano González
CargoCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid Vocal permanente de la Comisión General de Codificación
Páginas60-69

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I Planteamiento: el sistema de impugnación vigente en la ley de sociedades de capital (características y deficiencias)

Es un hecho notorio que el sistema vigente de impugnación de acuerdos sociales, recogido en los artículos 204 a 208 de la Ley de Sociedades de Capital, es en lo sustancial el mismo que diseñó hace más de sesenta años la Ley de So-ciedades Anónimas de 1951. Los aspectos sustanciales, en efecto, entendiendo por tales las causas de impugnación, la legitimación, los plazos y los efectos de la sentencia, estaban regulados con la misma orientación en los artículos 67 a 70 de aquella Ley, que estuvo vigente hasta la refundición de 1989, cuando, con ocasión de la adecuación al acervo comunitario, se produjo una primera «modernización global» de nuestro Derecho societario básico.

Tal modernización no alcanzó en lo fundamental al sistema de impugnación, como es evidente. Los cambios que entonces se produjeron en los artículos 115 a 122 del Texto Refundido de 1989 estaban más dirigidos a introducir algunas precisiones en el sistema que a modificar-

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lo o a cambiarlo. Ocurría que, en el largo periodo de vigencia de la Ley de 1951, tanto la doctrina como la jurisprudencia habían ido asentando algunas distinciones en los acuerdos impugnables por razón de la sanción jurídica (nulidad de los acuerdos ilegales, anulabilidad de los antiestatutarios y lesivos), y habían vinculado con más nitidez la legitimación y los plazos de impugnación a esa distinción. El texto de 1989 acogió estos extremos, aunque también es justo reconocer que incorporó alguna novedad de alcance: de un lado, el reconocimiento expreso de la posibilidad de detener la información dejando sin efecto el acuerdo impugnado o sustituyéndolo válidamente por otro; de otro lado, la referencia al «impacto registral» de la sentencia estimatoria firme, apoyado en su propia inscripción y en la cancelación del acuerdo anulado y de los asientos posteriores que fueran contradictorios con la sentencia, a la vez que desaparecía la mención a sus efectos para todos los socios, impugnantes o no, y al principio de conservación, o no afectación, de los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado, que el texto de 1951 acogía en el artículo 67.

Puede afirmarse que el sistema vigente de impugnación de acuerdos presenta tres deficiencias serias: su deficiente técnica jurídica; el no estar acorde con lo que podemos considerar el panorama societario actual, ni en la perspectiva tipológica, ni en la dimensión funcional, y su desactualización comparada

En el tiempo de vigencia del texto de 1989, el cambio más significativo se produjo, como es sabido, en el ámbito procesal: la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 suprimió el procedimiento especial de impugnación que venía configurado en detalle en el artículo 70 de 1951, y que había pasado, con alguna simplificación, a los artículos 118 a 121 del nuevo texto; de este modo, dichos artículos quedaron derogados, limitándose ahora el 118 a remitir al juicio ordinario de la ley procesal.

La vigente Ley de Sociedades de Capital, como era obligado al tratarse de un texto refundido, no introdujo cambio significativo alguno en el modelo preexistente, más allá de alguna adecuación formal: por ejemplo, rotular, como correspondía, el artículo 207 como «procedimiento de impugnación» (el artículo 118 anterior lo titulaba «competencia»), o bien sustituir la referencia a los accionistas por una más genérica a los socios, acorde con la naturaleza común y la aplicación indistinta del sistema de impugnación a sociedades anónimas y limitadas, que antes ya se producía por la expresa remisión que hacía el artículo 56 de la Ley de Sociedades Limitadas de 1995 a la Ley de Sociedades Anónimas en esta materia, cuando cada tipo societario tenía su propia ley reguladora.

Este ha sido, en síntesis, el devenir de los «hechos jurídicos» en lo que al sistema de impugnación se refiere. Y cabrá afirmar, aunque pueda parecer una toma de posi-ción anticipada, que un modelo regulador, en un tema tan sensible, que ha estado vigente durante más de sesenta años, debe necesitar alguna adecuación, modernización o reforma, sin prejuzgar ahora su orientación o alcance. Porque es evidente que los «hechos societarios», que son el contexto en que opera el sistema de impugnación, han evolucionado mucho en ese tiempo, de modo que las bases sobre las que se construyó el modelo a mediados del siglo XX son muy distintas a las que hoy, entrado ya el siglo XXI, deben ser consideradas en una configuración actualizada del modelo.

En opinión bastante generalizada, con la que coincido, y resumiendo el amplio análisis crítico que se ha acumulado a lo largo del tiempo, aunque con más insistencia en los últimos años, puede afirmarse que el sistema vigente de impugnación de acuerdos presenta tres deficiencias serias que conviene mencionar:

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— En primer lugar, y desde el punto de vista de la técnica jurídica, sigue sin ofrecer un estándar suficiente de seguridad, en el doble sentido de certeza en cuanto a su contenido y de previsibilidad en cuanto a su aplicación. La delimitación de las categorías de supuestos de impugnación, la sanción jurídica correspondiente a cada caso, la debida proporción entre la gravedad de la causa y tal sanción, tanto en sí mismas como por los efectos que tienen en la atribución de legitimación, o en el transcurso de los plazos de caducidad de la acción, o en las consecuencias de la sentencia estimatoria, siguen configurando un marco aquejado de incertidumbre y, en muchos casos, poco sensible al equilibrio entre los intereses en juego y la trascendencia de los acuerdos afectados. Es cierto que la abundante y variada jurisprudencia recaída, lo mismo que la rica aportación doctrinal interpretativa o integradora, han ido clarificando aspectos, sugiriendo límites, incorporando requisitos o adecuando efectos, lo que vendría a constituir una razón añadida para una revisión razonable del modelo.

— En segundo lugar, el sistema no es acorde con lo que podemos considerar el panorama societario actual, ni en la perspectiva tipológica, ni en la dimensión funcional. Cuando se construyó a mediados del pasado siglo, el panorama societario era básicamente unitario y uniforme; baste observar, por ejemplo, que la tendencia a la diferenciación tipológica entre sociedades anónimas cerradas y abiertas, o cotizadas, no estaba siquiera esbozada, y hoy es bien evidente que tal distinción reclama espacios crecientes de especialización normativa, en la misma medida en que los intereses afectados y los potenciales conflictos a resolver plantean necesidades de tratamiento particular. No solo eso: funcionalmente, el sistema de impugnación se configuró a partir de una determinada visión de los conflictos intrasocietarios propia de la época, muy relacionada con la finalidad de poner a disposición de la minoría un instrumento de protección de sus intereses frente al eventual abuso de la mayoría. Y no es que tal perspectiva haya perdido vigencia, especialmente en las sociedades cerradas, sean limitadas o pequeñas anónimas; lo que ha ocurrido es que la casuística conflictual se ha hecho cada vez más compleja a medida que la diversificación de intereses se ha intensificado. Junto con el clásico conflicto mayoría–minoría, hoy se objetivan y se sustancian conflictos entre grupos de socios, entre accionistas significativos o de control y accionistas externos y dispersos, entre socios y administradores, entre socios estables e inversores transitorios o de oportunidad, etc. Se postula, además, algún reconocimiento cualitativo al propio interés social en distintas variantes (la continuidad de la sociedad, su estabilidad financiera, su posición en el mercado, etc.) que de algún modo lo diferencie del interés del conjunto de los socios o del interés de la mayoría, y hasta se contrapone el abuso de minoría, incluso como límite a la impugnación, al tradicional abuso de mayoría que inspiró el sistema clásico. En el caso concreto de las sociedades cotizadas, y con notable singularidad en el contexto de los grupos de sociedades, son especialmente perceptibles los fenómenos apuntados.

— En tercer lugar, el sistema español tampoco está actualizado desde la perspectiva comparada, y ni siquiera desde la perspectiva de nuestra propia evolución legal (obsérvese la tendencia recogida en el régimen de impugnación de fusiones y escisiones en la Ley de Modificaciones Estructurales), además de la ya señalada evolución jurisprudencial en la interpretación de causas y efectos. En el ámbito comparado, en efecto, algunas reformas todavía recientes en ordenamientos de nuestro entorno (Italia, Alemania o Portugal son buenos ejemplos, además de la orientación de algunas directivas comunitarias en temas concretos) han incorporado novedades muy significativas, sea en el régimen general de la impugnación (limitación de la legitimación a la minoría en acuerdos anulables, con alternativa resarcitoria, exigencia de la condición de socio en el momento de la convocatoria, etc.), sea en el caso especial de determinados acuerdos (variaciones de capital, especialmente si el aumento o la reducción ya han sido total o parcialmente ejecutados, aprobación de cuentas, modificaciones societarias, singularmente las de alcance estructural, etc.). Es cierto que en el conjunto de esas reformas se...

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