El ideario educativo constitucional? inclusivo

AutorFernando Rey Martínez
CargoCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Valladolid
Páginas15-43
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 111, mayo-agosto 2021, págs. 13-44 15
Fecha recepción: 18/10/2020
Fecha aceptación: 20/04/2021
EL IDEARIO EDUCATIVO
CONSTITUCIONAL… INCLUSIVO
FERNANDO REY MARTÍNEZ
Universidad de Valladolid1
I. INTRODUCCIÓN:
¿CÓMO CONCILIAR EL IDEARIO EDUCATIVO CONSTITUCIONAL
CON LA OBLIGACIÓN DE NEUTRALIDAD IDEOLÓGICA DE LA
ESCUELA PÚBLICA Y EL DERECHO DE LOS PADRES A QUE SUS
HIJOS RECIBAN LA FORMACIÓN RELIGIOSA Y MORAL DE SU
ELECCIÓN?
Tanto los jueces constitucionales como la doctrina han venido entendiendo que
el art. 27.2 CE2 establece tres principios fundamentales de la educación: el pleno
desarrollo de la personalidad3, el respeto a los principios democráticos de convivencia
y a los derechos y libertades fundamentales4. Este precepto es casi una copia literal
del arranque del art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos5.
1 Este trabajo es resultado de proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades RTI2018-096103-B-100 «Enseñar la Constitución. Educar en Democra-
cia», aprobado en la Convocatoria I+D+i «Retos de investigación» correspondiente a 2018. Por otro
lado, se trata de una versión de la Ponencia presentada por el autor en la Mesa 1ª del XVIII Congreso de
la Asociación Española de Constitucionalistas (12 de marzo de 2021), titulada: «El ideario educativo
constitucional: objeto de enseñanza y parámetro de validez del sistema educativo».
1 Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Valladolid. Departamento de Derecho
Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho. Facultad de Derecho. Plaza de
la Universidad, s/n, 47002 Valladolid. Email: frey@uva.es
2 «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales».
3 El art. 27.2 CE se refiere a la personalidad «humana», pero este adjetivo, que, significativamen-
te, no se expresa en el art. 10.1 CE cuando sitúa el «libre desarrollo de la personalidad» como funda-
mento del orden político y de la paz social, es un puro pleonasmo perfectamente prescindible.
4 Tampoco la suma de la palabra «libertades» a los derechos fundamentales añade nada porque
aquellas son una variedad de éstos.
5 «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortaleci-
miento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
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Desde mi punto de vista, el art. 27.2 CE equilibra una concepción personal de la
educación (el pleno desarrollo de la personalidad de cada alumno) con una clarísima
concepción social (obligando a respetar, en todo caso, las reglas de la convivencia
democrática y de los derechos fundamentales de todos) «Respetar» significa «cono-
cer», esto es, implica la alfabetización político-constitucional, pero también una
determinada actitud positiva hacia la democracia y los derechos, un favor democratii.
Supone instrucción y también axiología. Y, por supuesto, una determinada visión
antropológica del ser humano, no ya como el astuto individuo que calcula constante-
mente beneficios y costes de sus acciones, que preconizaba la Ilustración, ni como el
individuo dependiente y subordinado a un Estado que le provee de todo lo necesario,
aspiración de los autoritarismos de todo signo, sino quien sólo se construye como
persona en el marco dialógico de la comunidad en la que se desenvuelve, alguien que
aporta y recibe de su entorno, autónomo y heterónomo a la vez: un/a ciudadano/a. Por
eso mismo, si hubiera una reforma constitucional en España algún día, habría que
añadir, en mi opinión, a esos tres principios un cuarto: la idea de responsabilidad, de
solidaridad y de respeto (propio, de los demás y de la naturaleza). Sin duda, esto es
algo implícito en la convivencia democrática, pero quizá no fuera ocioso o inoportuno
destacarlo porque el concepto clásico de justicia (distributiva) remite a un balance
entre lo que uno o una recibe de la comunidad (aspecto sí destacado en el art. 27.2
CE) y lo que aporta a la comunidad (algo que sólo me menciona de modo tácito en
tal precepto).
La Constitución no es ni puede ser ideológicamente neutral en el campo de la
educación: está densamente poblada de valores y, por tanto, en negativo, de dis-va-
lores, de modo que la educación no puede ser ni neutra, porque no carece de rasgos
distintivos o expresivos, ni neutral, porque sí elige determinadas posiciones frente a
otras que están en conflicto. Opta por la democracia, frente a cualquier forma de
autoritarismo; por la igualdad frente al machismo, el racismo, la xenofobia, la homo-
fobia, etc.; por un medio ambiente adecuado frente a un desarrollismo depredador de
recursos; por un sistema social en que las prestaciones necesarias para la subsistencia
provengan y se aseguren por el Estado y no por el mercado… también porque la
ideología de los padres tenga un papel decisivo en la educación de sus hijos, entre
otras muchas decisiones fundamentales.. Pero ¿cómo conciliar esto con el deber de
neutralidad ideológica de todos los espacios públicos, incluido el educativo, y con el
derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación moral y religiosa de su
elección, derecho del art. 27.3 CE también reconocido por la Declaración Universal
de los Derechos Humanos en su art. 26.36?
La feliz expresión «ideario educativo constitucional» para referirse a la cláusula
del art. 27.2 CE procede del punto décimo del voto particular discrepante de Fran-
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz».
6 «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos».
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