STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:7211
Número de Recurso9206/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 9.206/1996, interpuesto por la entidad IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A., representada por el procurador don Jorge Deleito García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 743/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 1995 y recaída en el recurso nº 752/1993, sobre denegación de cambio de titularidad para la obtención de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la mercantil IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 22 de diciembre de 1992, por la que se denegó el cambio de titularidad para la obtención de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, y del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de alzada contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de noviembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, infracción del artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, especialmente del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencia de 27 de noviembre de 1984.

3) También al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del apartado I.2, último párrafo, del Decreto 2.909/1971 y sentencias de 4 de mayo de 1981, 16 de octubre de 1984, 11 de marzo de 1978, 23 de septiembre y 9 de noviembre de 1974 y 3 de mayo de 1996, así como los artículos 2 del Real Decreto 3.361/1983 y 25.1 de la Constitución.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva en sentido estimatorio respecto de las peticiones del escrito de demanda, es decir, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, de 22 de marzo de 1993, así como cuantas otras declaraciones procedan en Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de abril de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del mismo, confirme la recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 1986, se otorgaron a la entidad COROMINA AGEFCO-TIKKO S.A. (CATISA) los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, consistentes, entre otros, en una subvención de 61.221.160 pesetas para la construcción de una fábrica de anhídrido carbónico en Palos de la Frontera (Huelva), con una inversión de 278.278.350 pesetas, y la creación de 13 puestos de trabajo fijos.

Anteriormente, por fundación simultánea de tres sociedades preexistentes: LIQUID CABONIC DE ESPAÑA S.A., GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES S.A. y CATISA, se había constituido una nueva sociedad anónima denominada IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. Con posterioridad, el accionariado de esta nueva sociedad se repartió entre la primera y la última, de tal forma que el capital social quedaba dividido entre ambas al 50%.

El 1 de junio de 1988, con acceso al Registro Mercantil el 10 de diciembre de 1988, CATISA fue absorbida por CARBUROS METÁLICOS S.A.

El 27 de mayo de 1991, la nueva entidad IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. solicitó el cambio de titularidad de los beneficios concedidos a CATISA, solicitud que fue denegada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales por no haber sido pedido el cambio por la Entidad titular ni por la resultante de la absorción, ni haber cumplido el plazo previsto en la Base I.2 del Decreto 2.909/1971 para comunicar a la Administración concedente las vicisitudes ocurridas en la vida social. Interpuesto recurso de alzada se desestimó por el Subsecretario de Economía y Hacienda.

Formulado recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria por considerar que si bien IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. "es socio mayoritario de la sociedad Española de Carburos Metálicos S.A. que absorbió a la primitiva beneficiaria por fusión y por tanto disuelta, no se encuentra legitimada para sustituir a la absorbente única que podría solicitar la tan repetida transferencia o cambio de titularidad del expediente H/394/AA de la Junta de Andalucía, habiéndose efectuado diversas modificaciones de titularidad de empresas con incidencia en dicho expediente, entre ellas la extinción o disolución de la sociedad titular del expediente, que no fueron puestas en conocimiento de la Administración como exige el Decreto 2909/71 en los plazos en el mismo fijados".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Se aduce en primer lugar quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ya que, a juicio de la recurrente, no está debidamente motivada por las siguientes razones: a) no entra a ponderar la prueba practicada en autos ni las actuaciones del expediente administrativo relevantes para resolver el asunto, y b) se despachan con frases genéricas, y sin citar norma alguna que ampare el fallo, las cuestiones relativas al cambio de titularidad de beneficios, la falta de puesta en conocimiento de la Administración de las diversas modificaciones de titularidad de la empresa y el cumplimiento de plazos.

El motivo debe rechazarse pues la sentencia se encuentra debidamente motivada. La falta de motivación no debe confundirse con motivación escueta si ésta es suficiente para poder discernir cuáles han sido las razones para llegar a la conclusión. Y en este caso concreto, partiendo del hecho base de que los beneficios fueron otorgados a entidad distinta de la que solicitó el cambio de titularidad, que a su vez fue absorbida por otra diferente, ello implica para el juzgador de instancia falta de legitimación para obtener el cambio de beneficios. Si a esto añade que todas estas alteraciones de titularidad no fueron puestas en conocimiento de la Administración, lo que supone infracción del Decreto 2.909/1971 (y ésta es la norma infringida, según la sentencia), se está justificando el porqué de la desestimación del recurso.

Ante esta solución, cualquiera otra fundamentación resultaba irrelevante para la Sala de instancia, pues aun admitiendo como probados los hechos que se relatan en la demanda, esos cambios de titularidad siempre llevarían a dicha Sala a la misma conclusión: la falta de notificación de los mismos a la Administración.

TERCERO

A continuación se invoca infracción del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la sentencia de 27 de noviembre de 1984. Entiende la recurrente que la Administración, que conocía plenamente el cambio de titularidad, debió requerirla para que subsanara el posible defecto a que se refiere el último párrafo del apartado I.2 del Decreto 2.909/1971. Añade que la personalidad que le había reconocido la Administración no puede ser desconocida por ella después.

En primer término, no aparece con absoluta claridad que la Administración conociese las vicisitudes experimentadas por la sociedad beneficiaria. Debe tenerse en cuenta que aún después de que se inscribiese la absorción en el Registro Mercantil el 10 de diciembre de 1988, la propia entidad, que lógicamente tendría que haber desaparecido, se dirige por escrito de 1 de febrero de 1990 (folio 54 expte.) a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales en solicitud de autorización para el levantamiento y cancelación del aval que tenía constituido en garantía del cumplimiento de las condiciones de la subvención. La propia Dirección Provincial de Trabajo de Huelva, en que se apoya la recurrente, no tiene claro cuál fue el proceso de absorción, al referirla a LIQUID CARBONIC S.A. y no a CARBUROS METÁLICOS S.A.

En segundo lugar, la comunicación de las vicisitudes experimentadas por la empresa en cada momento, que viene impuesta por el apartado I.2 del Decreto 2.909/1971, de 25 de noviembre, ha de reputarse como condición fundamental que ha de cumplirse en tiempo preciso -un mes desde que se produzca-, porque afecta de modo directo a elementos esenciales para la vigencia de los beneficios, tanto en relación con la supervisión de los sujetos que han de cumplir las obligaciones de inversión y creación de puestos de trabajo, como a la eficacia de las garantías que el beneficiario tiene constituidas para el cumplimiento de las condiciones de la subvención, que por lo demás no consta que hayan sido constituidas por los que se dicen sucesores del beneficiario.

De aquí que el motivo deba desestimarse, pues ni hay conciencia de que la Administración conociera los cambios de titularidad, ni que el defecto sea subsanable en cualquier momento. Por último, la sentencia que se cita, aparte de referirse a supuesto que no encaja plenamente con el que aquí se contempla, por sí sola no puede constituir precedente que vincule a esta Sala, que puede modificar motivadamente su sentido.

CUARTO

Se invoca, en último lugar, infracción del apartado I.2 del Decreto 2.909/1971, artículo 2 del Real Decreto 3.361/1983 y 25.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que cita. A juicio de la recurrente, las consecuencias que la sentencia ha aplicado por el incumplimiento de la norma sobre puesta en conocimiento de la Administración de los cambios de titularidad de la empresa, así como de los plazos, son desproporcionadas y muy gravosas, debiendo modularse, al haberse cumplido las obligaciones principales en cuanto a inversión y creación de puestos de trabajo.

Ya se ha razonado anteriormente el carácter esencial y no accesorio que tiene el cumplimiento del requisito de comunicación, y es este carácter el que impone la consecuencia de denegar el cambio de titularidad. Es cierto que el apartado XIII del Decreto 2.909/1971 prevé la transmisibilidad de los beneficios concedidos, pero ello no impide a la Administración denegarla en casos como el presente en que ha existido un previo incumplimiento de condiciones, aceptadas por el beneficiario con todas sus consecuencias, pues en el acuerdo de otorgamiento se expresa con nitidez que la concesión queda supeditada al cumplimiento de las que establece el mencionado Decreto, entre las que se encuentra la de comunicar las vicisitudes que se produzcan en la vida de la empresa; máxime, cuando no consta que la empresa recurrente haya sucedido a la absorbente de CATISA, pues sólo aparece que CARBUROS METÁLICOS S.A. es un mero accionista de IBERCASA.

Por último, ni las sentencias que se citan en el escrito contemplan supuestos iguales al presente, ni el artículo 25 de la Constitución es aplicable, ya que se refiere al ámbito sancionador, que nada tiene que ver con el de las subvenciones.

QUINTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9.206/1996, interpuesto por la entidad IBÉRICA DEL CARBÓNICO S.A. contra la sentencia nº 743/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 1995 y recaída en el recurso nº 752/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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