Crítica al iusnaturalismo alemán de la posguerra

AutorMiguel Álvarez Ortega
Páginas69-124

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En el presente capítulo se pretende realizar una aproximación a los primeros estudios de Garzón Valdés, que suelen considerarse como una contestación a los planteamientos iusnaturalistas que surgen en Alemania después de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, es preciso señalar que buena parte de los autores que protagonizaron el renacimiento de la «naturaleza de la cosa» (Natur der Sache), doctrina sobre la que pivotan el grueso de las reflexiones, rechazan de plano la calificación de iusnaturalistas, dado que su objetivo es precisamente una superación del dualismo derecho natural/ positivismo jurídico. Resulta así indicativo el título de una compilación de trabajos de Hans Welzel vertidos al castellano: Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico1. Realmente, tal y como indicó Bobbio, el problema de la naturaleza de la cosa puede considerarse como un «aspecto de la lucha (…) contra el formalismo jurídico»2. Pero esta última deno-Page 70minación incurre en una generalización y vaguedad excesivas y puede conducir a equívocos, ya que bajo el rótulo de antiformalismo jurídico hallarían cobijo tendencias de cuño diverso, como por ejemplo las corrientes realistas, que se encuentran bastante lejos del espectro y el contexto analizados. Por todo ello, el término «iusnaturalismo» que he empleado para referirme al conjunto de teorías que son objeto de las críticas de Garzón Valdés en esta etapa, debe ser considerado en un sentido amplio.

En lo que sigue, se tendrá ocasión de analizar, en aproximación sucesiva, los primeros estudios de Garzón Valdés (1), la crítica a la doctrina de la naturaleza de la cosa (2), y la contestación a las versiones iusnaturalistas de Bloch y Dietze (3); para concluir en un intento de mostrar cuáles son los posicionamientos adoptados en el seno de la filosofía jurídica y cuáles las aportaciones relevantes para la disciplina (4).

1. Primeros trabajos: estudios preliminares a Welzel y Engisch

Las formulaciones que, en primer término, llamaron la atención de Ernesto Garzón Valdés (EGV3), fueron aquellas de Hans Welzel y Karl Engisch, a los que tuvo ocasión de conocer personalmente en cursos y seminarios. En 1960 aparece una obra del segundo traducida y prologada por Garzón bajo el título El ámbito de lo no jurídico4. Dos años más tarde, hace lo propio con un conjunto de trabajos de Welzel agrupados bajo el rótulo Más allá del derecho natural y el positivismo jurídico5. Ambos estudiosPage 71 serían incluidos por Luis Recaséns Siches en su Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX6, de forma literal y prácticamente íntegra, en reconocimiento a la valía del «agudo iusfilósofo»7 argentino.

Garzón realiza una descripción general del pensamiento de Welzel, apoyándose en su distinción entre derecho natural «ideal», centrado en la racionalidad humana, y derecho natural «existencial», que recoge los impulsos vitales volitivos o irracionales. Ambas posturas o versiones se hallarían en una situación de recíproca complementación en el desenvolvimiento de la Historia, de forma que en el presente —entiéndase en la posguerra en la que se escribe—, las reflexiones en torno al derecho, habrían de enfrentarse con la necesidad de superar el dualismo derecho natural/ positivismo jurídico. Se señala la influencia de Hobbes, en cuanto a la idea de cifrar la primera justificación del derecho en la protección, en la seguridad; así como la de Scoto, por la aceptación de la «consonancia» de la ley natural con la primera tabla del Decálogo, de forma que se abre espacio para una variación jurídica espacio-temporal que respete los citados límites8. Para Welzel, existirían dos limitaciones a la labor del legislador, con diverso fundamento y alcance: las llamadas estructuras lógico-objetivas (sachlogische Strukturen), aplicadas especialmente al derecho penal y cuya vinculación con la doctrina de la naturaleza de la cosa indica Garzón por vez primera en este estudio; y el valor universal de la autonomía ética de la persona9. Sobre ambas cuestiones habrá que volver infra con más detalle.

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Engisch es señalado como uno de los más importantes pensadores consagrados a la tarea de «lograr un criterio universal que asegure la vigencia de los valores éticos permanentes en el orden positivo»10, tras la crisis del formalismo surgida con el fin del nacionalsocialismo. Engisch pretende hallar elementos permanentes de la ciencia jurídica en conceptos «concretos» del derecho, partiendo de una posición relativista frente a los valores inmutables del derecho natural11. No se niega la vinculación de principios morales al derecho, pero se afirma la imposibilidad de sostener, con pretensión de cientificidad absoluta, una única teoría al respecto. Engisch apuesta por una delimitación separadora de las tareas del jurista y las del filósofo de la moral y el derecho. El primero habría de indagar qué criterios extralegales y en qué medida deben ser considerados como vigentes en el ámbito del derecho, para lo cual hará uso de un método jurídico que le permita discernir las concepciones ético-culturales imperantes en el momento. El filósofo, en cambio, se ocupa de los cuestionamientos en torno a la idea de derecho, su estructura, sentido o contenido de derecho natural12. Por otra parte, se rechaza la posibilidad de ordenación matemático-deductiva de la totalidad del derecho partiendo de unas supuestas verdades jurídicas; antes bien, la incorporación de criterios éticos y políticos se llevaría a cabo mediante un pensamiento decididamente problemático. El pensamiento jurídico se despliega en dos dimensiones, la de la construcción y la del conocimiento de un determinado ordenamiento jurídico. En el primer caso, la sistematicidad viene configurada por la armonía axiológica, mientras que en el segundo, las pretensiones de sistematización están mucho más limitadas, pues sólo de una manera puramente formal podría derivarse un único sistema dePage 73 validez absoluta13. Tal opción obviaría la dimensión radicalmente vital y práctica que caracteriza al derecho.

Garzón Valdés concluye su exposición reivindicando la orientación concreta y problematista de las tesis de Engisch, oponiéndolas a los falaces intentos de absolutización, que bien responderían a unas razones de justificación metajurídica de un ordenamiento en cuestión o a una búsqueda fuera del derecho de sus presupuestos y fines últimos. En todo caso, se resalta cómo tales posturas desembocan en fórmulas vacías que sirven de justificación a cualquier orden o llevan a la confusión del derecho con la ética, la sociología y la política14.

Es interesante señalar cómo puede percibirse ya de manera incipiente: la influencia kelseniana en la necesidad de separar el derecho de otros órdenes normativos; la primera manifestación en torno al hecho de que el nacionalsocialismo contó con el soporte de vacuas formulaciones iusnaturalistas15 y la preferencia por la aproximación problematista antes que por los grandes sistemas.

2. La crítica a la doctrina de la naturaleza de la cosa

En los años siguientes se continúan los estudios sobre el pensamiento germano de la época, que tiene ocasión frecuentemente de conocer de primera mano. En 1963, se ofrece una versión castellana de la Natur der Sache als juristische Denkform, con su correspondiente estudio introductorio al pensamiento de Gustav Radbruch16. Versiones tan encontradas del derecho na-Page 74tural como la marxiana, presentada por Ernst Bloch17, o la nacionalsocialista de Dietze18, son objeto de estudios específicos. En 1965 aparece el primer intento de respuesta sistemática a las doctrinas que abordan las relaciones del Ser y el Deber ser en el derecho19; intento éste que iría madurando mediante el estudio minucioso de otros autores y la profundización en los argumentos propios, de manera que, en 1970, Garzón Valdés está en condiciones de defender en Córdoba su tesis doctoral, publicada bajo el título Derecho y «naturaleza de las cosas». Análisis de una nueva versión del derecho natural en el pensamiento jurídico alemán contemporáneo20.

En orden a realizar una adecuada presentación de este tema, se hará una breve referencia histórica a modo de introducción, se expondrán las tesis de los autores criticados en sistemática análoga a la propuesta por EGV, se recogerá la crítica de este último y se contrastará con otras defendidas por pensadores contemporáneos para tratar de ofrecer un balance ponderado de conjunto.

2.1. Nota histórica

La doctrina de la naturaleza de la cosa cuenta con notables antecedentes que podrían remontarse, prácticamente, al inicio del pensamiento filosófico occidental, en los planteamientosPage 75 presocráticos y los clásicos griegos21. Su utilización no fue desconocida para el derecho romano22, el tomismo23 o la ilustración francesa, siendo conocida la apelación de Montesquieu a que «les lois sont dans la signification la plus étendue des rapports nécessaires qui dérivent de la nature des choses»24. De igual forma, las exposiciones históricas hacen alusión a Kant y el idealismo alemán. Pero Garzón Valdés afirma...

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