Límites que rigen en la remisión por los tribunales eclesiásticos de actas de procesos matrimoniales a raíz de los requerimientos por los tribunales civiles

AutorJosé Luis Requero Ibáñez
Cargo del AutorMagistrado y Vocal CGPJ
Páginas227-250

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I Planteamiento

Es objeto de la presente Ponencia analizar los límites que rigen en la remisión por los tribunales eclesiásticos de las actas de procesos matrimoniales a raíz de los requerimientos efectuados por los tribunales civiles o estatales.

Se han suscitado problemas al dirigirse desde el tribunal civil el juez o el secretario a un tribunal eclesiástico invocando los artículos 330 y 332 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) para la aportación testimoniada de actuaciones seguidas en un proceso canónico. En otros casos, tal requerimiento se ha fundado, sin más, en el deber general de cumplir las resoluciones judiciales y de colaboración deducible del artículo 118 de la Constitución Española (en adelante CE). Los artículos de la LEC son una concreción del precepto constitucional en cuanto que a los efectos de la pruebaPage 228 documental regula la exhibición de documentos, el artículo 330 respecto de los particulares que los tuviesen en su poder y el artículo 332 respecto de órganos y entidades públicas y regula no sólo el deber de exhibir también el de expedir.

Sí que es ya oportuno dejar claro que los problemas que se abordan en esta Ponencia no pueden solucionarse mediante la exclusiva invocación del principio de aconfesionalidad del Estado (artículo 16.3 CE), tal y como se ha hecho ante algún tribunal civil. No se trata ahora de adentrarse en cual es su alcance, sólo hay que indicar que poco o nada tiene que ver con el problema jurídico que se analiza, pero si alguna relación hubiere es precisamente que estos problemas procesales se suscitan porque España es un Estado aconfesional, luego los tribunales eclesiásticos no son parte de la organización jurisdiccional del Estado ni son entes privados ni administraciones públicas ni se rigen por la legislación estatal sino por la canónica.

Al margen de este asunto específico hay otros puntos se ha producido “desajustes” entre los tribunales eclesiásticos y otras instancias, tanto públicas como privadas. Es el caso, por ejemplo, de la negativa a incluir dentro del concepto de proceso judicial, autoridad judicial, de juzgado o tribunal a los litigios tramitados ante los tribunales eclesiásticos a los efectos del beneficio de justicia gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero, de Justicia Gratuita y reglamento de desarrollo aprobado por RD 996/2003, de 25 de julio) o del acceso a la historia clínica (artículos 16 y 17 Ley 41/2000. de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) Sin abordar directamente estos temas, sí se harán consideraciones a propósito de los mismos.

Para una adecuada exposición del problema y del criterio que se defiende en esta Ponencia se hará, en primer lugar, una aproximación a la posición jurídico-institucional que tienen los tribunales eclesiásticos en nuestro ordenamiento jurídico y respecto de sus relaciones con los tribunales civiles. En segundo lugar y tras analizar cual es el régimen jurídico de las actuaciones de los tribunales eclesiásticos en la materia antes acotada, se analizará la relación de cooperación que debe presidir las relaciones entre ambas instancias judiciales.

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II La Iglesia y sus tribunales: naturaleza jurídica
1. La Santa Sede como sujeto de Derecho internacional

Al plantearnos qué es para el ordenamiento jurídico español la Iglesia Católica podremos advertir cuál es la relación de los tribunales eclesiásticos respecto de los tribunales estatales o civiles y cómo deben relacionarse. No se entra en lo que es la Santa Sede o Sede Apostólica (c. 361, Código de Derecho Canónico, en adelante CIC) y la Iglesia para ella misma y desde la fe católica, como personas morales por ordenación divina (c.113 § 1 CIC), esto es, desde los fundamentos que informan y dan sentido al ordenamiento canónico.

Desde el punto de vista jurídico en general y del Derecho Internacional, se diferencia entre Santa Sede y Estado de la Ciudad del Vaticano. La Santa Sede, como sujeto de Derecho internacional, está dotada de personalidad jurídica en las relaciones internacionales, luego asume la representación de la Iglesia Católica. Cosa distinta es el Estado de la Ciudad del Vaticano como presupuesto que da base territorial a la Santa Sede. Este criterio lo comparte la STS, Sala 3ª, Sección Séptima, de 26 de abril de 2004, según la cual «la Santa Sede, como ente central y supremo de la Iglesia Católica, es un sujeto de Derecho internacional… tiene su base territorial indiscutible en el Estado de la Ciudad del Vaticano, con quien la Santa Sede constituye una Unión personal».

Consecuencia de lo expuesto es que las relaciones se entienden entre un Estado y la Santa Sede, de forma que en virtud de los acuerdos o pactos que celebren, se traba una relación jurídica que determina el estatuto de la Iglesia Católica –representada por la Santa Sede– y de las instituciones y personas jurídicas que la conforman ante el Estado. De esta manera el Derecho del Estado reconoce personalidad jurídica a las iglesias y confesiones, luego a la Iglesia Católica (artículo 5.1 de la LO 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, en adelante LOLR) así como plena autonomía y potestad para establecer sus propias normas de organización, régimen interno (ibídem, artículo 6.1).

Si que hay que destacar que la Iglesia Católica, precisamente porque es anterior al Estado y su ordenamiento, goza ex Constitutione dePage 230 un trato específico (artículo 16.3 in fine CE), luego esa mención que se hace de la Iglesia en cierta forma implica un reconocimiento expreso –repito, ya en la propia Constitución– de la propia organización canónica. Prueba de ese trato específico que se da a la Iglesia Católica, derivado de su arraigo multisecular, es el artículo 38.2 del Código Civil.

Dicho lo anterior y complementado esto con el régimen concordatario y acordado entre España y la Santa Sede se deduce que ambas asumen:

- Que los principios que deben regir sus relaciones son la independencia de cada uno en su propio campo y la «sana colaboración» (cf. Preámbulo Acuerdos Santa Sede-Estado español de 28 de julio de 1976), lo cual no es sino el reflejo del cooperación del artículo 16.3 CE.

- Que el Estado “reconoce” a la Iglesia el derecho a ejercer su misión y le «garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de…jurisdicción…» (artículo I.1 Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 20 de agosto de 3 de enero de 1979, en adelante AAJ). Consecuencia de lo expuesto es que «la Iglesia puede organizarse libremente» (artículo I. 2 AAJ).

- Supone un régimen jurídico excepcional respecto del Derecho Internacional pues la Iglesia Católica, a diferencia de otros sujetos de las relaciones internacionales, está presente en todo el territorio nacional y ejerce sus potestades –entre ellas la jurisdiccional– fundamentalmente sobre sus fieles que, en su inmensa mayoría, son nacionales del Estado con el que celebra acuerdos.

- Se entiende a estos efectos por “jurisdicción” la capacidad de la Iglesia de actuar en España y respeto de sus “nacionales” –que son para ella Pueblo de Dios o bautizados– las potestades que le atribuyen su Derecho propio y, además, que estos actos se realicen conforme a ese ordenamiento Derecho y en caso de conflicto se reconoce que la potestad de la Iglesia para solventar los litigios mediante su propio sistema jurisdiccional.

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- Y que en caso de duda o dificultades en la interpretación o aplicación del Acuerdo, ambas partes «procederán de común acuerdo» (artículo VII AAJ).

2. Sujeción de la Iglesia al ordenamiento del Estado: algunos ejemplos

Esa libertad para el ejercicio de las actividades que le son propias implica que el Estado reconoce y respeta que en España la Iglesia ejerza su jurisdicción entendida en un sentido genérico, esto es, como conjunto de potestades de gobierno y administración y, en concreto, el ejercicio de su potestad jurisdiccional previstas en el ordenamiento canónico y respecto de las personas sujetas a la misma. Esta posición supone una importante excepción al principio de exclusividad jurisdiccional pero no implica, sin embargo, aislamiento absoluto respecto del ordenamiento jurídico estatal pues en su actividad y cometido propios, la Iglesia Católica a través de su Iglesia particular en España realiza actos de tipo económico, patrimonial, docente, laboral, jurisdiccional, etc. que sujetos a la norma canónica deben, sin embargo, acomodarse en algunos aspectos al ordenamiento estatal.

En efecto, y por citar algunos ejemplos, que en los AAJ (artículo VI.2) en relación con el artículo 80 del Código Civil y con el artículo 778 LEC, el Estado reconozca eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas sobre declaración de nulidad o respecto de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, no elude que esa eficacia quede supeditada a que se declaren ajustadas al Derecho del Estado por los tribunales civiles. Deben ser acordes con el orden público del Estado y es a los tribunales civiles a quienes corresponde apreciarlo para su homologación al Derecho estatal. Así desde antiguo lo declaró el Tribunal Constitucional (cf. STC 265/88) sobre la base del principio de exclusividad jurisdiccional del juez estatal (artículo 117.3 CE en relación con la STC 1/1981).

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