Hacia una nueva tipología locativa: arrendamiento de bienes muebles, renting ó leasing operativo, especial estudio de sus caracteres esenciales

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoLicenciada en Derecho
Páginas505-512

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I Arrendamiento de bienes muebles: Concepto y régimen jurídico

La doctrina romanista ha legado al Derecho moderno un concepto excesivamente amplio del contrato de arrendamiento, englobando dentro de él: el de cosas, obras y servicios (locatio rei, operum y operis).

Siguiendo esta concepción unitaria del arrendamiento, podemos definirlo como contrato consensual, por el que a cambio de un precio o remuneración, una persona se obliga a procurar a otra el uso y disfrute o simplemente el uso de una cosa o a prestarle temporalmente sus servicios o a hacer por cuenta de ella una obra determinada.

Pero este concepto unitario es totalmente inadecuado para el Derecho moderno ante la continua creación de nuevas modalidades locativas de gran importancia social, económica y jurídica que nos llevan de la tradicional máxima romanista res movilis res vilis a la aparición de una nueva tipología locativa 1 como el renting o leasing operativo que se muestra especialmente relevante en el sector del equipamiento industrial, los contratos y los servicios.

Vamos a estudiar en este trabajo el arrendamiento de bienes muebles que en la actualidad tiene gran trascendencia práctica motivado por el gran valor de algunos bienes muebles como la maquinaria industrial unido a la contratación en masa que tiene por objeto estos bienes con la finalidad de utilizarlos evitando los inconvenientes inherentes a la titularidad dominical.

La importancia del arrendamiento mobiliario contrasta con la falta de regulación jurídica de esta materia, tanto desde el punto de vista legislativo como doctrinal y jurisprudencial. El Código Civil de 1889, a diferencia de sus precedentes legales, no lo regula expresamente y al dedicar el capítulo II del título VI del libro IV al arrendamiento de cosas, se centra en el arrendamiento de inmuebles, sólo hay dos artículos específicamente dedicados al arrendamiento mobiliario: el 1.545 y el 1.582, todo ello sin perjuicio de una posible aplicación analógica de los artículos 1.543 y siguientes del Código Civil al arrendamiento de bienes muebles como posteriormente veremos.

Tampoco el Código de Comercio ni la legislación mercantil han paliado esta omisión, entre ellos el proyecto de Ley General sobre Navegación Marítima de noviembre de 2006, que contenía una regulación sobre el arrendamiento de buques y que no ha llegado a buen puerto.

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A) Concepto

El artículo 1.543 del Código Civil dice: «En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y por precio cierto».

De esta definición descriptiva se deduce la existencia de tres elementos esenciales que delimitan el perfil de esta figura jurídica: el goce o uso, tiempo determinado y precio cierto, a lo que se añade el carácter de derecho personal o de crédito conferido al arrendatario.

No obstante, destacamos dos omisiones:

El artículo 1.543 no concreta la cosa objeto del contrato de arrendamiento, por lo que podemos entender que están comprendidos tanto los bienes muebles como los inmuebles, ya que sólo se excluyen expresamente, ex artículo 1.545 del Código Civil, los bienes fungibles que se consumen por el uso.

Por otro lado, el artículo 1.543 no especifica cuáles son los caracteres diferenciales de este goce locativo que permita diferenciarlo del goce dominical, así como del goce que proporcionan otros derechos. En concreto, se trata de un goce temporal 2, oneroso 3 y conforme al destino o finalidad de la cosa.

B) Régimen jurídico

El Código Civil no contiene una regulación expresa del arrendamiento de bienes muebles decantándose la doctrina por la aplicación analógica de las normas del arrendamiento de cosas (art. 1.543 y sigs.), salvo los artículos que impliquen como condición esencial la existencia de un inmueble 4. Sólo hay dos artículos que hacen referencia expresa al arrendamiento de bienesPage 507 muebles: el 1.545, ya citado y al que me remito, y el artículo 1.582 que dice: «Cuando el arrendador de una casa o parte de ella, destinada a la habitación de una familia o de una tienda o almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada».

En Derecho Comparado destacamos «Los Principios Europeos sobre el Arrendamiento de Bienes Muebles» inserto en el borrador del «Marco Común de Referencia» sobre Derecho Contractual Europeo publicado, de momento con carácter provisional en 2008, y que se convertirá en definitivo a finales de este año, el cual ha tenido en cuenta los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea.

Dentro del ámbito del Derecho de Consumo es importante la aplicación al arrendamiento de bienes muebles del TR de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, que representa una manifestación más del principio pro consumatore del artículo 51 de la Constitución 5, sobre todo los preceptos reguladores de las cláusulas abusivas; a los efectos que nos interesan, los Notarios y los Registradores, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de julio de 1998, también se aplica a los contratos de arrendamiento de bienes muebles celebrados entre un profesional (predisponente) y cualquier persona física o jurídica (adherente) con condiciones generales, siendo más discutible la aplicación a esta materia de las garantías en las ventas de consumo reguladas en la actualidad en los artículos 114 a 125 del TR de 2007 (antes en la Ley de 10 de julio de 2003), a diferencia de países como Italia, cuyo Código de Consumo de 2005 sí extiende expresamente el régimen de garantías a los alquileres de bienes muebles.

II Caracteres esenciales

Sus rasgos definitorios podemos exponerlos como sigue:

  1. Consensual, ya que el...

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