Cuestión Vinculante nº V2328-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 23 de Noviembre de 2006

Fecha23 Noviembre 2006
  1. - El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra d), de la Ley del impuesto, otorga la condición de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

    De conformidad con el citado artículo 5.Uno.d), la sociedad estatal que realiza la urbanización de los terrenos tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Según lo dispuesto en el artículo 4.Uno, para que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales se encuentren sujetas al impuesto es necesario que dichas operaciones se efectúen a título oneroso.

    En el caso planteado en la consulta y según se describe en el texto de la misma, la cesión de parcelas por parte de la sociedad estatal al ayuntamiento se produce a título gratuito. En principio, esto supondría la no sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

    "Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

    1º. El autoconsumo de bienes.

    A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

    (…)

    1. La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

    (…)".

    Este precepto encuentra su amparo en el artículo 5.6 de la Sexta Directiva, según el cual "se asimilará a entregas a título oneroso la apropiación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa para sus necesidades privadas o las del personal de la propia empresa, o su transmisión a terceros a título gratuito, o más...

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