ATC 465/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:465A
Número de Recurso438-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 27 de enero de 2003 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito remitido por doña María del Carmen Martín Orallo en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de amparo contra el Auto de 12 de diciembre de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, Auto que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Torrox en el juicio ordinario 394-2002, en el que se acordaba el sobreseimiento de dicho proceso instado por la Sra. Martín por estimar la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, don Miguel Romero González, que, en su día, estuvo casado con la demandante. La Sra. Carmen Orallo solicitaba en el escrito también la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para que formalizasen la correspondiente demanda.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2003 se dispone solicitar del Colegio de Abogados las designaciones antedichas si procediere y dar un plazo de diez días a la recurrente para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación del Auto impugnado.

  3. Cumplido lo anterior, por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2003 se ordenó dar traslado de las actuaciones al Procurador designado para que en el plazo de veinte días se formalizara la demanda de amparo.

  4. La demanda de amparo formalizada se registra el 7 de mayo de 2003, siendo los hechos de los que trae causa la misma los siguientes:

    1. La Sra. Martín contrajo matrimonio con el demandado el 1 de junio de 1975, del que primero se separó, en virtud de Sentencia de 23 de junio de 1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vélez-Málaga, y posteriormente se divorció, en virtud de Sentencia de 9 de marzo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrox. El proceso de separación matrimonial se tramitó de mutuo acuerdo entre los cónyuges y en el convenio regulador suscrito por ambos y ratificado judicialmente se hacía constar “que no existiendo bienes en el matrimonio proceden las partes a liquidar la sociedad legal de gananciales a cero”. Dicho convenio regulador fue aprobado por la Sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial.

    2. En la demanda de la actora ante la jurisdicción ordinaria se fundamentaba dicha petición en que, contrariamente a lo que se afirmaba en el convenio regulador presentado en el proceso de separación matrimonial, existían bienes gananciales, concretamente un negocio (cafetería), cuya existencia se ocultó porque, habiendo tenido que refugiarse la demandante con los hijos del matrimonio en una casa de acogida de Madrid para poner fin a los malos tratos de que venía siendo objeto por parte de su esposo, éste consiguió arrebatarle a los hijos y la única forma de que pudiera recuperar su custodia fue aceptar la inexistencia de bienes en la sociedad legal de gananciales. A tal efecto la demanda se acompañaba de una copia de la denuncia formulada en su día por la demandante así como una nota del marido, documentos con los que, en opinión de la Sra. Martín, se acreditaban tales hechos.

      Jurídicamente la pretensión se fundamentaba en los preceptos que regulan la sociedad legal de gananciales, fundamentalmente los que establecen qué bienes tienen la condición de gananciales y, sobre todo, los que regulan su liquidación, citando especialmente el art. 1410 CC, que remite a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de herencia, y el art. 1079 CC, que dispone que, en caso de omitirse en la liquidación alguno de los bienes que la componen, la partición no se rescindirá por lesión sino que se completará adicionando los bienes omitidos. En opinión de la demandante, la existencia de tales bienes y su condición de gananciales resultaba patente porque, si bien es cierto que fue desestimada la petición de diligencias preliminares formulada para que quien fue su marido aportara la documentación acreditativa de la condición de bien ganancial de la cafetería en cuestión, se acompañaba a la demanda una copia del expediente de apertura del establecimiento tramitado en el Ayuntamiento de Nerja que pone de manifiesto que el mismo se dio de alta en agosto de 1976, así como otra documentación que igualmente ponía de manifiesto dicha condición, como una diligencia de embargo practicada en el año 1991 y un requerimiento de la Administración de Hacienda que le fue formulado por una deuda derivada de la cafetería entre los años 1983 y 1986 por importe de 722.877 pesetas, que fueron abonadas por la demandante porque se desestimó el recurso que interpuso por entender que la deuda era de ambos cónyuges, como constaba en la declaración de IRPF.

    3. Emplazado el demandado, se personó en el proceso y contestó a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada, que fundamentaba mediante la aportación de la Sentencia dictada en el proceso de separación matrimonial, cuya excepción fue estimada por el Juzgado mediante Auto de 28 de enero de 2002 por entender que, visto que en la Sentencia dictada en el proceso de separación se afirmaba la inexistencia de bienes en la sociedad legal de gananciales que en su día existió entre las partes, lo que pretendía la actora no era completar un inventario, sino rectificar una Sentencia firme.

    4. La representación procesal de la Sra. Martín interpuso recurso de apelación contra dicha resolución alegando que no pretendía la rescisión por lesión de la liquidación, que en su día hubiera cabido por los graves vicios de consentimiento que sufrió la demandante, sino que se completara la misma incluyendo el bien omitido, cuya acción no había prescrito, puesto que no era aplicable al supuesto el plazo de la rescisión por lesión de la liquidación (cuatro años), sino el de partición de herencia. El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, en Auto de 12 de diciembre de 2002, por entender, al igual que el Juez de instancia, que la pretensión de la apelante entrañaba una rectificación de la Sentencia firme dictada en el proceso de separación, puesto que, además de que la importancia del bien omitido hace poco creíble su omisión, ésta no existió, ya que no se formuló inventario alguno porque no existían bienes en la sociedad legal de gananciales, lo que resulta ratificado en el posterior proceso de divorcio, durante el que tampoco se hizo alusión alguna a la existencia de bienes en la sociedad de gananciales.

  5. En síntesis, la demanda de amparo presentada entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE) en la vertiente del acceso al proceso, toda vez que los órganos judiciales -se afirma- no se han pronunciado sobre la cuestión de fondo planteada, consistente en la afirmación acerca de la naturaleza de una cafetería como bien ganancial respecto del convenio de separación y más tarde divorcio, en ninguno de los cuales fue incluido, de suerte que lo que se pretendía era que se procediera a complementar la liquidación del régimen matrimonial llevada a cabo en el convenio regulador de la separación incluyendo el negocio omitido, efectuándose la partición y adjudicación del mismo que no se efectuó en su momento, cuestión a cuyo conocimiento no acceden los órganos judiciales por apreciar la existencia de cosa juzgada, contrariando con ello jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece doctrina -se afirma- aplicable al caso.

  6. Por providencia de 13 de mayo de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la apertura del trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1.c.

  7. La recurrente presentó escrito de 2 de junio en el que, previo recordatorio de la doctrina constitucional acerca de la posibilidad de revisión por el Tribunal Constitucional del alcance de la cosa juzgada establecido por los órganos judiciales ordinarios cuando la interpretación de estos resulte incongruente, arbitraria o irrazonable, reitera lo razonado en la demanda acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber impedido los órganos juzgadores, con su interpretación de la cosa juzgada efectuada en el caso, su propio pronunciamiento sobre la pretensión de la actora.

  8. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el día siguiente, 3 de junio, en el que interesa que se inadmita a trámite la demanda presentada, de acuerdo con los siguientes razonamientos formales y sustantivos.

    Formalmente, entiende que la misma incumple los presupuestos de admisión del art. 44.1 c) LOTC, concretamente la invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiere lugar para efectuarla, toda vez que, planteándose la misma tanto contra el Auto del Juzgado como contra el de la Audiencia y atribuyéndose a ambas resoluciones judiciales la misma vulneración del art. 24.1 CE, concretamente impedir de manera injustificada el acceso a la jurisdicción por haber estimado la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, de apreciarse la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, habría sido perfectamente posible invocar su vulneración mencionada al formalizar el recurso de apelación para que la Audiencia Provincial. Sin embargo, por mucha que sea la flexibilidad con la que pueda interpretarse dicho presupuesto de admisión de la demanda, tal y como preconiza la doctrina de este Tribunal, lo cierto es que puede constatarse que, ni de forma expresa ni de forma implícita, se alega la vulneración del derecho fundamental que se denuncia en la demanda de amparo, ya que todas las alegaciones giran en torno a la procedencia de aplicar los preceptos del Código Civil, mencionándose únicamente la vulneración del principio de igualdad, cuya vulneración no se denuncia, sin embargo, en la demanda de amparo. En consecuencia, propugnan la inadmisión de la demanda de amparo en virtud de lo expuesto en los arts. 50.1 a) y 44.1 c) LOTC.

    Por si no se estimara el mencionado óbice procesal, el Fiscal procede a argumentar la inadmisión de la demanda desde al perspectiva sustancial del derecho fundamental que en la misma se afirma concernido, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso al proceso. Tras recordar de forma sistemática y relativamente extensa la jurisprudencia constitucional en general respecto de tal derecho, en relación con la cuestión concretamente planteada en el presente proceso que trae su causa material de la apreciación de la excepción de la cosa juzgada, apunta que este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza (STC 15/2002). Asimismo es doctrina constitucional que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, 92/1993, 135/1994, 43/1998, 15/2002).

    Tal doctrina -afirma el Ministerio público- conduce a concluir la falta de contenido constitucional de la demanda, pues la aplicación de la categoría de la cosa juzgada en el caso no comporta trasgresión alguna de los cánones de constitucionalidad antes enunciados al afirmar la identidad, exigida por el art. 222.1 LEC 2000, entre el objeto del proceso concluido por la Sentencia dictada en el de separación matrimonial y el del incoado en virtud de la presentación de la demanda cuya inadmisión ha dado lugar al presente recurso de amparo, ya que en aquel proceso una parte de su objeto la constituía el convenio regulador ratificado por las partes para regular las relaciones jurídicas derivadas del matrimonio en trance de separación y en dicho convenio ambas partes reconocían no tener que efectuar liquidación de la sociedad legal de gananciales existente entre ambas porque dicha sociedad, al tiempo de la separación, carecía de patrimonio, mientras que en la demanda que ha dado lugar al proceso del que dimana el presente recurso se pretende la liquidación de un bien que ahora se dice existía y formaba parte del patrimonio de dicha sociedad cuando se firmó el convenio.

    Incluso aceptando que, como se sostiene tanto en la demanda rectora del proceso inicial como en la de amparo, la no inclusión en el convenio regulador del bien ganancial cuya liquidación ahora se pretende estuviera determinada por la situación en la que la demandante de amparo dice se encontraba en el momento de ratificar el convenio regulador, dicha situación es traducible jurídicamente en la concurrencia de un vicio de consentimiento que hubiera podido fundamentar el ejercicio de acciones para obtener la anulación del convenio (arts. 1265 y 1267 CC) o de una situación que hubiera podido determinar que la demandante pidiera la rescisión de la sentencia (arts. 510.4 LEC 2000 y 1796.4 LEC 1881), pero ello no se hizo dentro del plazo de prescripción o de caducidad a que está sometido el ejercicio de dicha acción, que siempre ha sido de cuatro (art. 1301 CC) o cinco años (arts. 512.1 LEC 2000 y 1800 LEC 1881); ni tan siquiera se efectuó alegación alguna sobre tal cuestión con motivo de la tramitación del posterior proceso de divorcio, que concluyó con Sentencia de 9 de marzo de 1995. Ante tal situación, lo que la demandante realiza, en un intento comprensible –señala el Fiscal- de obtener la parte que dice le corresponde en la sociedad de gananciales que en su día tuvo con quien fuera su marido, es recurrir a fundamentar jurídicamente su pretensión al amparo de otra norma, la que regula, por remisión a la liquidación y partición de la herencia, la de la sociedad legal de gananciales, que ciertamente es imprescriptible y que, sin embargo, no ha sido admitida de manera razonable tanto por el Juzgado como por la Audiencia, porque ello entrañaría un ejercicio fraudulento del derecho para obtener una finalidad proscrita por la ley, cual es la de utilizar una norma aparentemente aplicable al caso para obtener la respuesta prohibida por el ordenamiento para dicho caso. Cierto que con dicha interpretación se consagra que la demandante de amparo no pueda probar que en la sociedad de gananciales existía el bien que en cuestión en el momento de la firma del convenio regulador, con lo que se va a consolidar que el mismo sea atribuido por entero al esposo, pero no se puede olvidar que dicha situación antijurídica tiene su origen no en las resoluciones judiciales recurridas en amparo, sino en la propia negligencia observada por la demandante de amparo en la defensa de sus derechos permitiendo que transcurra el plazo hábil para el ejercicio de las acciones pertinentes, cuya negligencia también priva de contenido constitucional a la demanda, conforme a reiterada doctrina constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Impugna la recurrente el Auto de 12 de diciembre de 2002 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, Auto que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Torrox en el juicio ordinario 394/02, por entender que con ellos se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente del acceso al proceso, toda vez que tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación no se han pronunciado en los mencionados Autos sobre la cuestión de fondo que ella planteaba en el procedimiento judicial seguido a su instancia, consistente en la afirmación acerca de la naturaleza de un bien como ganancial en relación con el convenio de separación, y más tarde divorcio, en ninguno de los cuales fue incluido, cuestión a cuyo conocimiento no acceden los órganos judiciales por apreciar la existencia de cosa juzgada. Esto es, frente a la pretensión de complemento de la liquidación del régimen matrimonial llevada a cabo en el convenio regulador de la separación incluyendo el negocio omitido, para que llevara a cabo la partición y adjudicación del mismo que no se efectuó en su momento, los órganos juzgadores entienden que tal pretensión supondría una modificación de una decisión judicial previa ya firme. El Ministerio Fiscal se opone a tal pretensión, tanto por razones formales como, en relación con nuestro requerimiento mediante providencia acerca de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de l Ley Orgánica reguladora, por entender que en efecto en todo caso se daría ésta.

  2. De entrada, procede pronunciarse sobre el óbice procesal señalado por el Ministerio Fiscal, pues aun cuando ciertamente no se explicita como vulnerado en la vía previa el derecho a la tutela judicial efectiva ahora invocado, no parece posible negar el carácter implícito del mismo en la propia petición en que consistía la pretensión de la actora, que era que se pronunciase la jurisdicción ordinaria sobre lo que entiende que es una falta de respuesta sobre el fondo de la cuestión, consistente, en definitiva, en el reconocimiento del carácter ganancial -siempre a su juicio- del bien en litigio, lo que resultaba impedido por la excepción previa de la cosa juzgada. Difícilmente resulta posible no ver en una pretensión así articulada una denegación de la tutela judicial efectiva bajo la forma de inaplicación del derecho (concretamente del derecho civil en los preceptos esgrimidos por la actora), cuando es doctrina de este Tribunal que “... hemos flexibilizado la exigencia formal de la invocación del derecho vulnerado, precisando que dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados sino tan sólo que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3) (STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).

  3. Sentado lo anterior, procede entrar en la falta de relevancia constitucional de la queja presentada. Y al respecto, ha de convenirse con el Fiscal en los argumentos de índole sustantiva en relación con el derecho que se aduce como vulnerado, que es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, impedido concretamente en el caso por la apreciación de la cosa juzgada sobre el objeto de la pretensión de la recurrente. La premisa para ello es que, como hemos señalado, “...deb(e) tenerse muy presente... que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3) (STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 3). Y no puede tenerse por decisión incongruente, arbitraria o irrazonable la adoptada por los órganos judiciales en el caso, desde el punto y hora en que la calificación de ganancial del bien que la actora pretende ahora fue negado en la Sentencia que aprobó el convenio regulador suscrito por ésta y el demandado cuando “declaró que no existían bienes gananciales” (Fundamento de Derecho Primero del Auto del Juez de Primera Instancia aquí impugnado). Si lo discutido por la actora es lo indebido de tal convenio dadas las dificultosas circunstancias familiares cuando el mismo se llevó a cabo, ha de acordarse con el Fiscal en que las normas civiles y procesales civiles contemplaban remedios ante los órganos judiciales para intentar rectificar la situación, remedios que, no habiendo sido utilizados en su momento por la ahora solicitante de amparo, comportó una negligencia de ésta en la defensa de sus derechos que deslegitima la demanda ahora presentada, pues, como hemos dicho reiteradamente, “no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y las numerosas en ella citadas en el mismo sentido).

    Por lo demás, este Tribunal no puede entrar a conocer de la aplicabilidad de unas u otras normas civiles según se trate de las que regulan la liquidación y partición de la herencia o las de la sociedad legal de gananciales, en orden a la imprescriptibilidad o no de las acciones derivadas respectivamente de unas y otras, que es lo que subyace en el supuesto, porque "... el modo en que deba interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria constituye una cuestión que no corresponde revisar, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional, siempre que ello no incida en el contenido esencial de un derecho fundamental distinto del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o, más en general, el derecho a la tutela judicial efectiva; pues, de otra manera, quedaría convertido en una instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación que los Jueces hagan de la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2, y 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 4) (STC 163/2001, de 11 de julio, FJ 4).

  4. Por último, en relación con el intento de la recurrente de fundar su pretensión en que la doctrina legal del Tribunal Supremo admite el complemento o adición posterior de los convenios reguladores en los convenios de separación, citando al efecto en su demanda alguna Sentencia, y haciendo abstracción de otras consideraciones acerca de la aplicabilidad real de la doctrina del Alto Tribunal en la materia al supuesto del que trae causa la demanda dadas las concretas circunstancias de éste, hemos indicado que “...la existencia de una determinada línea jurisprudencial, no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (art. 117 C.E.) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (STC 132/1988; ATC 719/1987). Tal diferencia de criterios tampoco atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean el producto de una aplicación reflexiva y razonada del ordenamiento jurídico” (STC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2, reiterada en la STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6 y en el ATC 14/2000, de 17 de enero), inciso éste último que no puede dejar de predicarse de los Autos impugnados.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    Acuerda

    Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña María del Carmen Martín Orallo.

    Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

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