SAN, 12 de Marzo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:1046
Número de Recurso59/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Petróleos del Norte S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando Gala Escribano, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 136.373,54 y

21.144,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Petróleos del Norte S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Fernando Gala Escribano, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste al no haber sido impugnados los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de marzo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 13 de febrero de 2008 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota e intereses tributarios en concepto de IVAcorrespondiente al ejercicio de 2004.

La recurrente ataca la liquidación que nos ocupa y posteriores Resoluciones dictadas en vía económica administrativa, desde planteamientos formales y de fondo.

SEGUNDO

La primera alegación de orden formal es la relativa al exceso del expediente inspector del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 .

El artículo 150 citado determina:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. ....

A su vez, el artículo 31bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone:

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.

Veamos la aplicación de la regulación expuesta al supuesto de autos:

  1. - Argumenta la actora que en el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, no se cumplió con las previsiones del artículo 150.1 a) en cuanto no se justificó la necesidad de dicha ampliación. Efectivamente, se ampara la Administración en su acuerdo de 30 de marzo de 2007, donde razonó la ampliación del plazo en el volumen de operaciones de la entidad actora. Sin embargo no se desvirtuó la alegación actora relativa a que sólo un ejercicio estaba siendo inspeccionado - el 2004 -, y en unos aspectos muy concretos - IVA asimilado a la importación -. Efectivamente, que la entidad sea la mayor empresa industrial de su Comunidad Autónoma no es justificación de complejidad cuando se inspecciona un solo ejercicio y sobre un aspecto de un concepto tributario, ya que debió y no se hizo, justificar que ese concreto año y aspecto tributario revestían tal complejidad que justificaba la ampliación.

    Pues bien, no acreditándose los presupuestos del artículo 150.1 , no puede entenderse ajustada aDerecho la ampliación del plazo para Inspeccionar.

  2. - En cuanto a las dilaciones imputables al interesado, según afirma la Administración, se retrasó en cumplimentar un...

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