STSJ Castilla-La Mancha 300/2006, 2 de Junio de 2006
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2006:2066 |
Número de Recurso | 1227/1997 |
Número de Resolución | 300/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00300/2006
Recurso núm. 1227 de 1997
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
En Albacete, a dos de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 1227/97 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de ALEDIAN, S.L. representado por el Procurador Sra.: Vicente Martínez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre apremio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Narváez Bermejo,
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-6-1997, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha por la que se desestima la reclamación económica administrativa presentada en su día.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Declare la nulidad de los actos recurridos y se declare el derecho del demandante a ser resarcido por la Administración Tributario de los costes del aval bancario que ha tenido que aportar para lograr la suspensión de los actos administrativo recurridos.".
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones.
Señalada la votación y fallo del asunto el día 18-11-1999 por auto de fecha 14-2-2000 se acordó elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Fundamentados, cuestión que fue resuelta por Sentencia del TC. de fecha 5-4-2006.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
En el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Aledian S.L. contra la resolución del TEAR de 17-2-97 que desestimaba la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio de fecha 13-7-95 por la suma de 693.060 ptas relativa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado como consecuencia de la adquisición de un inmueble, se aducía que la notificación del expediente de comprobación de valores que originó la liquidación paralela objeto de impugnación se había notificado a Dña. Sagrario Briones, a la sazón responsable de la gestoría que recibió el encargo de realizar todas las gestiones necesarias para que la sociedad recurrente adquiriese la propiedad de un inmueble en Albacete y que fue quien efectivamente presentó la autoliquidación del impuesto devengado en esa transacción. A pesar de haberse comunicado el cambio de domicilio de Madrid a Albacete la Administración Tributaria se dirigió al domicilio que la sociedad tenía en Madrid cambiado por el de C/ P. Simón Abril, num. 2 de Albacete. Ante la falta de notificación directa al deudor tributario finalmente se hizo la notificación del expediente de comprobación de valores y liquidación subsiguiente a la citada Sra. Briones que había presentado el documento de autoliquidación del impuesto, la cual no pudo contactar con la recurrente al desconocer su cambio de domicilio. En definitiva, la sociedad Aledian S.L. no recibió...
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