STSJ Asturias 1100/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2008:4267
Número de Recurso1274/2006
Número de Resolución1100/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01100/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1274/06

RECURRENTE: D. Oscar Y Dª Flora

PROCURADOR: D. José Angel Alvarez Pérez.

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTACION: Sr. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 1100

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1274/06 interpuesto por D. Oscar Y Dª Flora , representado por el Procurador D. Jose Angel Alvarez Perez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan J.Calderón Labao, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 24 de febrero de 2006, por la que se desestiman las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , confirmando los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo por los que se practicaba liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, ascendiendo la deuda tributaria a 8.693,06 € (Cuota: 8.040,05 €, intereses de demora: 653,01€) resultante de Acta de Disconformidad modelo A02, número 70771620 y se imponía sanción por importe de 3.087,97 € y 2.942,06 €, respectivamente, por infracción tributaria grave, por no ser ajustada a derecho, y ello en base a las siguientes consideraciones:

Se aprecie la caducidad del procedimiento de comprobación e investigación y de liquidación, debiendo ser anulada la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, dejando sin efecto, en consecuencia las sanciones impuestas por infracción tributaria grave o; entrando en el fondo del asunto se anule la resolución impugnada en lo relativo a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por las razones apuntadas en el cuerpo del escrito presentado, resultando improcedente las resoluciones sancionadoras por no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad, y decretando, en ambos casos, el reembolso de las cantidades ingresadas con sus intereses de demora, así como el derecho de los recurrentes a la indemnización por daños y perjuicios causadas por los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada, suma que deberá ser determinada en ejecución de sentencia. Subsidiariamente a lo anterior, sea suprimida de las sanciones recurridas el importe correspondiente al agravante de ocultación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se acuerde la desestimación integra del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por Auto de 2 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 24 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del TEARA de fecha 24 de febrero de 2006, desestimatoria de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra tres acuerdos de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Oviedo, dictados, uno de ellos, el día 5 de abril de 2004, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, por una deuda tributaria de 8.693'06, y los otros dos el día 9 de noviembre de 2004, por los que se imponen dos sanciones por infracciones tributarias graves, por importes de 3.087'97 y 2.942'06 €, respectivamente.

Interesan los recurrentes que se anule la resolución impugnada en base a las siguientes consideraciones: a) la caducidad del procedimiento de comprobación e investigación y de liquidación, debiendo ser anulada la resolución impugnada en lo referente a la liquidación girada por el I.R.P.F y, en consecuencia, las sanciones impuestas; b) Entrando en el fondo que se anule la liquidación girada por las razones que se exponen en la demanda, resultando improcedentes las resoluciones sancionadoras por no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad, y decretando, en ambos casos, el reembolso de las cantidades ingresadas, con sus intereses de demora e indemnización por los daños y perjuicios causadospor los gastos de aval prestados para obtener la suspensión de la efectividad de la liquidación impugnada; y, c) que sea suprimida de las sanciones recurridas el importe correspondiente a la agravante de ocultación.

SEGUNDO

Como primera y principal argumentación impugnatoria de la resolución recurrida se dice que vulnera el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en el que se dice que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses, prorrogables por igual plazo, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de los mismos, si bien no se computarán a efectos del indicado plazo, las dilaciones imputables al contribuyente, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen.

Notificado el acuerdo de iniciación de las actuaciones el 30 de agosto de 2002, las mismas no concluyeron hasta el 5 de noviembre de 2003 en que se levantó acta de disconformidad cuando había transcurrido en exceso el indicado plazo de doce meses. A efectos del cómputo del referido período, la Administración reconoce que no se han producido dilaciones imputables al contribuyente ni períodos de interrupción justificados, reconociendo que se extendieron diligencias en las siguientes fechas: 30 de agosto y 24 de septiembre de 2002, 23 de septiembre, 2 y 15 de octubre de 2003. En consecuencia, no se cumplió el referido plazo y que dicha actuación se entiende interrumpida de forma injustificada entre el 27 de septiembre de 2002 y el 1 de septiembre de 2003 en que se le notificó la reanudación de las actuaciones, por no haberse practicado durante seis meses seguidos ninguna actuación inspectora, como dispone el artículo 32.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , limitando los efectos a no entender interrumpido el plazo de prescripción.

Para la resolución de la cuestión así planteada, esta Sala se viene pronunciando en el sentido de afirmar que la Inspección puede llevar a cabo su actividad en tanto no haya prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria y, en consecuencia, puede hacerlo en cualquier momento en tanto no transcurra el plazo de prescripción. No obstante, iniciada la inspección una vez en vigor la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tenemos que determinar los efectos y el alcance de su artículo 29 por el retraso de la Inspección en terminar el procedimiento de inspección dentro del plazo de doce meses a contar desde el día en que le fue notificado al obligado tributario el inicio del procedimiento inspector.

El citado artículo 29 de la Ley 1/1998 establece: "1.- Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio...

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